REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2006-000063
ASUNTO : YP01-P-2006-000063
DECISION No. 118
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIA: ABOG. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL. Dra. Noel Rivas, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VICTIMA: Bartola Rincones, Andrés Avelindo León y Henry José Carreño Rodríguez.
DELITO: VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ibidem.
Vistas las solicitudes interpuestas por el Defensor Público Penal Abg. RUSSIAN CLARENSE, en su carácter de Defensor del ciudadano: PABLO ARSENIO SARABIA RODRÍGUEZ, donde solicita se le acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendido; a los fines de decidir este Tribunal luego de revisado el presente asunto, se observa que si bien el hecho ocurrió en fecha 29 de diciembre de 2005.
El referido ciudadano esta detenido desde el día en fecha 05 de septiembre de 2009, y en fecha 08 de septiembre de 2009, el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro le impone Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la presunta comisión del delito VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ibidem, perpetrado en agravio de Bartola Rincones, Andrés Avelindo León y Henry José Carreño Rodríguez.
En fecha 26 de Abril de 2010, el referido Tribunal dicta auto de apertura a juicio por los mencionados delitos.
Asi pues, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en dicho Código. Asimismo que reza la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Igualmente el artículo 244 del mencionado Código dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, en especial se evitará la imposición de una caución cuyo incumplimiento sea imposible tal como lo pauta el artículo 263 del Texto Adjetivo Penal.
Asi las cosas se observa que la medida de privación de libertad fue debidamente proporcional al hecho punible que se le imputó al acusado PABLO ARSENIO SARABIA RODRÍGUEZ, sin embargo desde el momento de su detención han transcurrido mas de dos años sin que se de inicio a la apertura del debate correspondiente, por circunstancias no atribuibles al acusado.
En el caso concreto que hoy nos ocupa, se aprecia que si bien es cierto que el ciudadano: PABLO ARSENIO SARABIA RODRÍGUEZ, adquirió la condición de acusado por el delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ibidem, perpetrado en agravio de Bartola Rincones, Andrés Avelindo León y Henry José Carreño Rodríguez. al mismo lo abriga el principio constitucional de presunción de inocencia, señalado en el articulo 49 numeral 2 constitucional, estampa que toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, esto es en un juicio oral y publico.
El auto de apertura a juicio bajo ningún aspecto se considera establecida la responsabilidad penal del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público.
Ciertamente el delito de VIOLACION, es uno de los delitos que atentan contra uno de los bienes jurídicos protegidos, con preeminencia constitucional como lo es el derecho a la vida, a la integridad sexual, sin embargo la libertad es también un derecho que debe ser garantizado como parte integrad de los derechos fundamentales. Todas las personas tienen derecho a la protección de la libertad y a la presunción de la inocencia.
Ahora bien, desde el punto de vista procesal se observa que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso penal la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9º del Texto Adjetivo Penal, el cual señala:
“…Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta”; por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable en el caso concreto.
En Sentencia Nº 744 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A07-0414 de fecha 18/12/2007, dispuso:
“...el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional...”
Al momento de ser decretada la Medida Privativa Judicial de libertad el Juzgado de Control razono en cuanto al peligro de fuga, hoy vemos que han variado las circunstancias que motivaron dicha medida, por cuanto no existe tal peligro de fuga. Al respecto en Sentencia Nº 295 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A06-0252 de fecha 29/06/2006, establecio:
“…estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no el delito...se observa que la pena que pudiera llegar a imponérsele al ciudadano Rafael Basilio Aníbal Valentino Maestri, por tal hecho punible no es grave; no sería igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado; y no consta en el expediente que el señalado ciudadano tenga antecedentes. Es por ello, que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigidas en el artículo 251 del Código adjetivo con excepción del numeral 1, para así determinar una presunción razonable de peligro de fuga….”
Entre otros aspectos la motivación para la privación judicial de libertad fue la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo Primero del articulo 250 de la ley adjetiva penal, donde si bien es cierto que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
El delito calificado por el Ministerio Público es el de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1º del Código Penal y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ibidem, perpetrado en agravio de Bartola Rincones, Andrés Avelindo León y Henry José Carreño Rodríguez.
Por la pena podría estimarse que existe peligro de fuga sin embargo al examinar el caso concreto, se observa que el acusado PABLO ARSENIO SARABIA RODRÍGUEZ, ha consignado constancia de buena conducta expedida por la Dirección de Resguardo de la comandancia de la Policía del Estado Delta Amacuro, donde consta que el mismo mantiene buena conducta intachable apegada a las normas internas del Centro de Retención y Resguardo desde la fecha de su ingreso el 05-10-2009.
Ahora bien, dicha presunción legal no es una regla absoluta dado que el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva.
Tan es así, que el mismo Código Procesal Penal, en su artículo 264 ordena examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.
Muchos afirman que el delito de VIOLACION no tiene beneficio alguno, afirmación esta contraria a las disposiciones legales.
No obstante al hacer un análisis del caso en concreto, considera este juzgador que es aplicable Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa Judicial de Libertad en el caso que hoy nos ocupa.
Es mas, tampoco es absoluta la calificación admitida por los Tribunales de Control, ya que en el curso de la audiencia si el tribunal de Juicio observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, cumpliendo los requisitos exigidos podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa.
Como también es cierto que el Ministerio Público o el querellante podrán ampliar la acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no haya sido mencionado y que modifica la calificación jurídica o la pena del hecho objeto del debate, sin embargo estando el acusado en libertad no le limita el derecho al Ministerio Público.
La afirmación de libertad, deriva del principio fundamental que tiene toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.
El ciudadano: PABLO ARSENIO SARABIA RODRÍGUEZ, es inocentes hasta que se demuestre lo contrario en el juicio oral y público con todas las garantías constitucionales que los ampara.
En ese sentido con razón se afirma que la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable este caso en concreto.
Este juzgador considera que en el presente asunto no existe peligro de fuga dado que el acusado tiene arraigo en el país, determinado por además del domicilio, el mismos tiene residencia habitual en esta jurisdicción la cual es asiento de la familia, y trabajo.
En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, fue supra examinado. Ahora bien, en cuanto a la magnitud del daño causado; ciertamente las victimas, sufrieron daños en su humanidad, los mismos no solo se ubican dentro de la esfera individual, sino que no están catalogados como aquellos delitos de gran magnitud y daños colectivos como los llamados de lesa humanidad que crean gran impacto en la sociedad.
En ese sentido las circunstancias de modo, tiempo y lugar y demás elementos del tipo penal como la responsabilidad penal del mismo serán valorados en su oportunidad procesal.
El acusado de autos durante el presente proceso, ha expresado su voluntad de someterse a la persecución penal, en autos no cursa por parte de la dirección de la Comandancia Policial un mal comportamiento del mismo. Ni cursa de las actuaciones policiales que el mismo tengan antecedente penal o registros policiales.
Aunado a lo antes expuestos tampoco se evidencia que exista peligro de obstaculización para averiguar la verdad de manera tal que el acusado puedan destruir, modificar, ocultar o falsificará elementos de convicción; influir de alguna manera para poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En consecuencia quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano: PABLO ARSENIO SARABIA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 8 presentación periódica cada 08 días por ante este tribunal y la presentación de dos personas quienes deben consignar constancia de trabajo, donde se refleje un sueldo no inferior a 50 unidades tributarias y constancia de residencia.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: PABLO ARSENIO SARABIA RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 8 presentación periódica cada 08 días por ante este tribunal y la presentación de dos personas quienes deben consignar constancia de trabajo, donde se refleje un sueldo no inferior a 50 unidades tributarias y constancia de residencia. Publíquese, notifíquese al Ministerio Público y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA