REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000005
ASUNTO : YP01-P-2009-000005
SENTENCIA DEFINITIVA No. 121.-
Juez: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
Escabinos. Titular 1: MEDINA QUINTERO JOSÉ GREGORIO.
Escabino, Titular 2: MIRLA COVA MARICHALES.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
ACUSADO: EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-02-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.075.553, hijo de Erita Rogelio Boada (v) y Ovidio Rojas (f), de profesión u oficio albañil, residenciado Centro Poblado de Cocuina, vía principal, casa N° 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
Victima: DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN.
Defensa: Abg. CRISANIL PULVET.
Delito (s): VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la Causa seguida al ciudadano: EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, nacido en fecha 19-02-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.-18.075.553, hijo de Erita Rogelio Boada (v) y Ovidio Rojas (f), de profesión u oficio albañil, residenciado Centro Poblado de Cocuina, vía principal, casa N° 2, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 07 de enero de 2009, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano: EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación de la siguiente manera:
“….el día 05 de enero d 2009, aproximadamente las once horas…de la mañana compareció de manera voluntaria ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte – Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, luego de tomarle la denuncia a la adolescente DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN…de 16 años de edad…quien lo señaló como autor de haber abusado sexualmente de ella, aprovechando que ella se encontraba bajo los efectos del alcohol. La victima manifiesta que estaba celebrando su cumpleaños con su comadre y su esposo en la casa de ellos, estuvieron ingiriendo licor hasta que perdió el conocimiento y se acostó en una de las habitaciones de la casa, al rato siendo que le bajaron el pantalón, como estaba bastante tomada no se dio cuenta quien se lo estaba quitando, sintió una persona sobre su cuerpo penetrando su vagina, abrió los ojos y vio al esposo de su comadre y se volvió a quedar dormida, luego de un rato, cuando se despertó se da cuenta que tenia el pantalón mal puesto, la correa la tenia suelta y su ropa interior (el cachetero) lo tenia mal colocado, hasta la mitad de sus nalgas, es decir enrollado, y comienza a pensar si todo era un sueño en eso siente que su vagina salía un liquido, fue cuando acudió a la casa de su otra comadre a contarle lo ocurrido y me dijo para colocar la denuncia y se fueron para el instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte Policía Municipal del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro a colocar la denuncia. En fecha 06-01-2009 se le realizó a la victima RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL GINECOLOGICO…arrojando como resultado…traumatismo genital reciente con mucosas vaginales enrojecidas. Excoriación en región dorsal múltiples. Múltiples escoriaciones en mama izquierda…”
En el auto de apertura el Juzgado segundo de Control, preciso los hechos así:
“…La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ERISMER JOSÉ ROJAS BOADA, toda vez que el día 05 de Enero del 2009, aproximadamente a las 11:05 horas de la mañana, compareció de manera voluntaria ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte- Policía Municipal del Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, luego de tomarle la denuncia a la adolescente MORENO ZUIVEIDYS JOCELIN, titular de la cedula de identidad N° V.- 23.604.396, plenamente identificada en autos, quien lo señalo como autor de haber abusado sexualmente de ella, aprovechando que ella se encontraba bajo los efectos del alcohol, la víctima manifiesta que estaba celebrando su cumpleaños, con su comadre y su esposo en la casa de ellos, estuvieron ingiriendo licor hasta que perdió el conocimiento, y se acostó en una de las habitaciones de la casa, al rato siente que le bajan el pantalón, como estaba bastante tomada no se dio cuenta quien se lo estaba quitando, sintió una persona sobre su cuerpo, penetrando su vagina, abrió los ojos y vio al esposo de su comadre, y se volvió a quedar dormida, luego de un rato cuando se despertó se da cuenta que tenía el pantalón mal puesto, la correa la tenía suelta y su ropa interior (el cachetero) lo tenía mal colocado, hasta la mitad de las nalgas, es decir, enrollado, y comienza a pensar si todo era un sueño, en eso siente que por su vagina salía un líquido, fue cuando acudió a la casa de su otra comadre a contarle lo ocurrido y procedió a poner la denuncia, en fecha 05-01-2009, por ante la policía Municipal de Tucupita, procediendo a aprehenderlo preventivamente por los hechos denunciados, siendo por tal razón impuesto de sus derechos como imputado de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, participando a la representación fiscal del procedimiento practicado.…”.
Las partes presentaron sus conclusiones y tuvieron derecho a replicas.
Por ultimo el acusado EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, quien expuso:
“…como va a ser posible que yo voy abusar de ella y la voy a llevar a la municipal a declarar, es todo…”.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Mixto que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó probado que en fecha 04 de enero de 2009, en la residencia de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, para ese entonces mujer del acusado EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, apodado EL BUHO, se celebraba el cumpleaños de la adolescente DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, apodada LA CATIRA, donde participaron los ciudadanos FREDDY ROJAS, y WILMER JOSE MARTINEZ, todos ingiriendo bebidas alcohólicas.
Asimismo quedó probado que la joven DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, presentó traumatismo genital reciente con mucosas vaginales enrojecidas y excoriación en región dorsal múltiple. De igual forma presentó múltiples escoriaciones en mama izquierda.
Lesiones esta que fueron evaluadas por el Medico Forense Dr. Carlos Osorio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, cuya experticia ratifico y explico detalladamente en sala cuya declaración es estimada por este tribunal como plena prueba de que la joven sufrió las lesiones antes descritas.
Corresponde a este Tribunal decidir el presente asunto y con las pruebas aportadas verificar que o quien produjo esas lesiones a la ciudadana DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, quien compareció por ante esta Sala y expreso que el día 04 de enero de 2009, celebraba su cumpleaños en la casa de su comadre MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, quien es esposa del acusado EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, donde estaban tomando ron.
Que además se encontraban FREDDY ROJAS, apodado MACHAMO y WILMER JOSE MARTINEZ, a quien apodan MANICU.
Que luego se quedaron MARIA, EDISMEL y ella, y la mujer de Edismel se acostó primero y ella se acostó después en el otro cuarto y Edismel le llevó otro vasito de ron y ella le dijo que no quería. Que Edismel la fue a parar para que siguiera tomando. Que ella no quería tomar más y él se la empinó a juro. Que cuando se estaba durmiendo vio a Edismel encima de ella cuando la estaba penetrando y no podía moverse, solo abría los ojos y lo veía a el. Que luego le puso la ropa y sintió que tenía la bluma mojada y se observó en el seno izquierdo que tenía marcas rojas.
Que en la mañana se lo comunicó a su amiga HEYDY fue a la policía a poner la denuncia.
Declaración que es parcialmente estimada por este Tribunal y da prueba de que la joven DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, sin lugar a dudas estuvo la noche del 04 de enero de 2009, en la residencia de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA MARTINEZ y del acusado EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, donde durmió en una de las habitaciones de esa residencia.
La presencia de la joven DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, en dicha residencia así como el consumo de bebidas alcohólicas fue ratificada por el ciudadano FREDDY ROJAS, de 23 años de edad, quien compareció por ante este Tribunal y legalmente juramentado expuso que es amigo del acusado, dijo que compraron dos botella de ron y ese fue el regalo de cumpleaños para la CATIRA.
Que en la casa de MARIA estaban tomando y luego que se fueron como a las doce de la noche, quedaron MARIA, LA CATIRA y su hermanito refiriéndose al acusado EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA.
Este Tribunal atribuye valor probatorio a la declaración de este ciudadano quien es miembro de la etnia warao, campesino, coloquial pero muy seguro en su declaración.
Este ciudadano no obstante de coadyuvar en el suministro de las sustancias alcohólicas a las adolescentes no es subjudice en el presente proceso, y da prueba de que la joven DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN y MARIA ALEJANDRA MARTINEZ ese día se encontraban consumiendo licor y que luego de retirarse MARIA ALEJANDRA MARTINEZ a quien llama la catira se quedó en esa residencia a dormir.
Tal hecho es ratificado por la propia ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, de 17 años de edad, quien también acudió por ante este tribunal estando sin juramento alguno, ratificó que ella, Freddy, Wilmer, y su marido Edismel, se pusieron a tomar ron, celebrando el cumpleaños de la señora refiriéndose a la joven DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, a quien señaló en sala.
MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, dijo que se acostó primero y ellos se quedaron tomando. Que la catira dormía en el segundo cuarto. Que su marido Edismel le llevó el niño de la catira a su cuarto y regresó otra vez y fue cuando tuvo relaciones con su marido en su cuarto y no en el cuarto donde dormía la catira.
Que al día siguiente HEYDY le dijo que su marido había abusado de la catira cuando dormía y su marido le dijo que no fue él. Que la catira le dijo que vio cuando su marido se estaba subiendo los pantalones.
Este Tribunal estima la declaración rendida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, y le da valor probatorio de que efectivamente estaban tomando licor. Que ella se acostó de primero en su cuarto y la catira en otro. Que en esa fiesta estaban varias personas, sin embargo luego quedó solo ella, su marido y la catira.
Al día siguiente de realizarse la celebración la joven DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, se comunica con la ciudadana GEIDY JOANA URRIETA MARCANO, de 19 años de edad, quien compareció por ante este Tribunal y dijo que la catira fue temprano y ella le dijo que le iba a regalar una botella, y se la dio. Al siguiente día como de 06 a 7 de la mañana, la catira llegó llorando y le dijo que él, señalando al acusado, la había violado. Que el acusado saco la puerta del cuarto y decía que él no la había violado que fue MANICU. La catira al principio no le comentó que estaban MACHAMO y luego le dijo que estaba el tal MANICU, que ella decía que no fue MANICU que quien la había violado fue EDISMEL.
Que EDISMEL estaba muy alterado, porque decía que no fue él y se fueron a la Policía EDISMEL, MARIA, LA CATIRA y ELLA.
Que LA CATIRA si tenía su novio y le había comentado que si había tenido relaciones sexuales unos días antes.
Este Tribunal otorga valor probatorio a la declaración GEIDY JOANA URRIETA MARCANO, y goza de credibilidad, a pesar de ser también coadyuvante con el suministro del ron, no es procesada en el presente asunto; no obstante la misma por ser conteste con los anteriores testigos da prueba de que aportó una botella de ron y de que la joven DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, llegó llorando señalando al acusado EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, como la persona que la había violado esa noche.
De las declaraciones antes expuestas queda plenamente probado que el acusado EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, suministraba licor a la adolescente DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, produciéndole un estado de ebriedad que le era casi imposible recordar plenamente al autor del hecho.
Todo pareciera indicar que el acusado EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, fue la persona que la noche del 04 de enero de 2009, abuso sexualmente de la joven DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, sin embargo procede el Tribunal a examinar detenidamente las pruebas respecto al abuso sexual.
La joven DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, desde el primer momento señaló sin dudas al acusado EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, como la persona que abuso sexualmente de ella en horas de la noche del 04 de enero de 2009.
Ahora bien, la imagen que recuerda la victima del acusado fue percibida bajo los efectos del alcohol, tal como quedó demostrado que la victima afirmó que era primera vez que tomaba lo cual hizo en exceso produciéndole perder el control de su conciencia por el alcohol y el sueño, y le llegan imágenes parcializada de los hechos.
Esta victima; aun cuando dijo que tenía una toallita sanitaria, dijo que la pantaleta o cachetero lo tenía todo mojado de espermatozoide, señalando las características de la panteleta al momento de interponer su denuncia, como la de un cacheterio de color rosado con un muñequito pintado en ambos lados talla (S).
Particulares que ratificó en esta sala, donde dijo que el cachetero que tenia esa noche era de color rosado, agregando que se lo estaba estrenando aquel día.
Ante esta afirmación surge seria contradicción que afecta la credibilidad de la joven DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, por cuanto la prenda intima que suministro a la policía no fue la misma que portaba el día de los hechos.
La funcionaria ZULEIKA MARCANO, adscrita a la Policía Municipal del Municipio Tucupita, levanta acta en horas de la mañana del día 05 de enero de 2009 (folio 05 pp), donde dejó constancia que la joven DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, se despojo en su presencia de su prenda intima, siendo un cachetero de color melón con dos bolsillos a sus lados con un bordado en forma de flores. Es decir que no fue el cachetero de color rosado con un muñequito pintado en ambos lados talla (S), que describió la victima que portaba esa noche, el cual presuntamente se lo dejaron mojado.
Acta que fue ratificada en esa sala por la referida funcionaria, quien dijo que la victima pasó a un salón y vio cuando se quitó el cachetero de color melón. En sala señaló a la victima como la joven que se quitó la bluma en su presencia, que luego le entregó la evidencia al CICPC, para las experticias correspondiente.
Experticia que fue practicada por los expertos JUAN CASTILLO y BETSY VELASQUEZ, adscritos al CICPC, quines obviamente concluyeron que la bluma sin marca ni talla aparente, confeccionada en fibras naturales y sintéticas teñidas de color beige con bordados alusivos a flores de color beige y el pantalón que portaba la victima, arrojaron un resultado negativo para la presencia de material de naturaleza seminal ni hematica.
Dicha experticia fue debidamente incorporada por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.
Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).
De tal manera que desde el punto de vista científico, no hay fundamento que pueda corroborar lo dicho por la joven DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, respecto al abuso sexual de que fue objeto.
Salvo las lesiones que tiene presente en su cuerpo, lesiones que no necesariamente guarda relación directa con el acusado EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, por cuanto la victima negó haber tenido relaciones con su novio antes de los hechos; pero su amiga, GEYDY URRIETA y de hecho este tribunal si la valora como su amiga, por cuanto fue a quien acudió para contarle los hechos, en horas de la mañan.
GEYDY URRIETA, afirmó en esta sala que DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, le había contado que si había tenido relaciones con su novio el día anterior. Relaciones sexuales que también le fueron contadas a MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, quien dijo en sala que eran amigas y la catira le contó que el día anterior había tenido relaciones con su novio PEPETE de Bolívar quien estaba en esta localidad y se había marchado.
Ahora bien, el doctor CARLOS OSORIO, adscrito a la policía científica fue claro en exponer que el enrojecimiento de la mucosa vaginal podría ser consecuencia de haber tenido relaciones sexuales.
Pero esta afirmación directamente no compromete al acusado EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, dado que el medico forense fue claro en exponer que no colectó con hisopos restos de espermatozoides por que no vio rastro de ellos.
Toda esta afirmación se contrapone a lo expuesto por la victima DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, cuando dijo que el acusado eyaculo pero no sabe si adentro o afuera y su vagina y la pantaleta estaban mojada de espermatozoide.
Que sus senos estaban maltratados pero la misma duda en que se lo haya hecho el acusado, por cuanto al responder a preguntas formuladas, contestó que presumía que fue él pero no se recordaba nada, lógicamente por el estado de ebriedad.
La victima y testigos sembraron la duda razonable en la mente de quienes aquí deciden, dejaron demostrado la buena relación y afinidad latente entre la joven DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN y el acusado, lo que podría pensarse sea un indicio de gusto y preferencia del acusado por tener relación con la joven, es decir un elemento inculpatorio; lo que podría conducir de igual forma a un razonamiento exculpatorio, tomando en cuenta las contradicciones y lo narrado por MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, de que su ex esposo y la catira tenían tratos especiales, incluso que en un momento determinado sintió celos, por la conducta de ambos.
MARIA ALEJANDRA MARTINEZ, dijo que ella y la catira eran las mejores amigas, hasta que llegó a dudar de esa amistad que ellos tenían, porque le compraba cosas a ambas.
La conducta desplegada por la victima, deja dudas al Tribunal, por cuanto afirma que estaba mojada, pero no fue inmediatamente al forense sino que se baño y luego fue a practicarse el examen.
La ciudadana GEYDY URRIETA, en cuanto al acusado refirió que este desde el primer momento le manifestó que fue MANICU. Ahora bien, tal afirmación tiene apoyo en la valentía del acusado en acudir con la victima para la policía a poner la denuncia.
Esta acción del acusado podría conducir a dos interpretaciones, una la de estrategia para confundir y hacer ver que no fue la persona que abuso sexualmente de la joven.
La otra, sería la de estar convencido en que no realizó el abuso sexual, y su deseo de enfrentar la justicia en búsqueda de la verdad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa al ciudadano: EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Argumenta que
“…la victima si visualizo al ciudadano Edismel José Rojas, ella fue abusada en la segunda habitación, corroborándose que la casa tiene dos habitaciones, manifestándole a Heidi Johana que había sido abusada por el ciudadano Edismel Rojas, el Ministerio Público hace notar el grado de culpabilidad del acusado porque en el momento que aparca a la victima nadie lo había señalado para que el dijera yo no fui. Se ha determino que dicha victima es la primera vez que consumía bebidas alcohólicas quedando en estado de vulnabilidad e indefensa, en virtud de estos hallazgos que ha establecido el medico forense y los testigo el Ministerio Público solicita que dicte una sentencia condenatoria en contra de Edismel Rojas por ser responsable del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y SUSMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A NIÑOS Y ADOLESCENTES,….”.
La defensa sostiene que:
“…Considero que mi defendido es inocente en virtud de que la experticia seminal fue negativa y las pruebas testimoniales, debo decir que la persona que le facilito las bebidas alcohólicas fue su ex concubino, la víctima tuvo contradicciones en las características fisonómicas de mi defendido Edismel Rojas, la cual dijo que ella solo vio a mi defendido encima de ella pero en ningún momento dijo que la había violado aparte debo considerar que la fiscal presentó la acusación de manera extemporánea considerando que debemos respetar los lapsos procesales, en cuanto a los traumatismos al momento de interrogar al doctor Osorio en ningún momento se dijo que hay moretones, lo que hay es un traumatismo que puede ser un rasguño, en conclusión el examen forense esta de manera contradictorio por lo que considero que este tribunal debe dictar una sentencia absolutoria a favor de mi defendido….”.
Ahora bien, siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse suficiente al Juicio y en consecuencia a la conciencia de estos juzgadores ya que existe contradicción y falta de prueba en lo afirmado por la victima.
Al examinar las declaraciones surge la duda, se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo la certeza de la presencia del acusado en la vivienda, el consumo de licor, la presencia de otros sujetos en la vivienda, la relación de afinidad existente entre victima y acusado, el suministro de la victima de evidencias que no tienen relación directa con el hecho y la declaración de los testigos éstas al ser evacuada resultan orientadas en diferentes sentidos (incriminante versus exculpante al ciudadano EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, a la percepción acerca de lo ocurrido, respecto al abuso sexual, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse. Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del acusado para favorecerlo; sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado.
Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado como en este caso a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de presunción de inocencia. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza.
Como puede haber certeza que el acusado EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público respecto al abuso sexual, si no contamos con las pruebas contundentes. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos.
Para llegar a ello debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quienes aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, respecto al abuso sexual.
Habida cuenta de lo anterior, de la concatenación del acervo probatorio y las marcadas y relevantes contradicciones de fondo en las aportaciones de Sala, forzoso es para este Juzgador Mixto decidir, ante la incapacidad de determinar sin lugar a dudas razonables sus acciones en cuanto al abuso sexual.
Sin embargo quedó demostrado el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto aun cuando la victima consistió en beber bebidas alcohólicas, es responsabilidad y debe asumirla el acusado en no suministrárselas, y menos aún cuando la victima ya había manifestado que no quería beber mas y él acusado se la empinaba de manera obligada.
Con ocasión a lo anteriormente explanado, este Tribunal MIXTO desecha parcialmente la acusación formulada por la representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA. En consecuencia lo procedente es condenarlo por el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y absolverlo por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponerse al ciudadano: EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, este Juzgador observa que el delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El referido artículo establece que una pena de 06 meses a 02 años de prisión.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, establece en el artículo 217 que es circunstancia agravante de todo hecho punible, a los efectos del cálculo de la pena, que la victima sea niño, niña o adolescente, quedó probado que la victima DAVALILLO MORENO ZULBEIDYS JOSELYN, contaba con apenas 16 años cuando el acusado le suministro bebidas alcholicas.
En consecuencia la pena a imponer son 02 años de prisión, pena esta que ya cumplió en exceso el acusado. Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del código Penal, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado MIXTO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: por unanimidad CULPABLE al ciudadano: EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA, del delito de SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 263 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con la agravante genérica contenidas en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se condena al referido acusado a cumplir la pena de 02 años de prisión. TERCERO: SE ABSUELVE al ciudadano: EDISMEL JOSÉ ROJAS BOADA del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declara parcialmente con lugar la acusación de la representante del Ministerio Público y parcialmente con lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. SEXTO: se ordenó la libertad desde esta sala debido al cumplimiento de la pena por parte del acusado quien estaba detenido desde el 05-01-09 y llevó detenido 02 años, 08 meses y 28 días. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
Escabinos. Titular 1:
MEDINA QUINTERO JOSÉ GREGORIO,
Escabino, Titular 2:
MIRLA COVA MARICHALES
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
|