REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 17 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-001826
ASUNTO : YP01-P-2010-001826
RESOLUCION No. 117
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: ABEL JESUS SOTO MEDINA ,venezolano, indocumentado, de 26 años de edad fecha de nacimiento 17 de enero 1984, natural de Tucupita, ocupación indefinida ,hijo de la ciudadana Seferina Medina SOTO (V) Y Emenegildo Soto (d) quien reside en san Rafael, la floresta calle 4 casa s/n casa color amarillo y MARQUEZ OLIVERO SAMIR DEL VALLE, venezolano, de 36 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro.- 11.212.048, fecha de nacimiento 10 /09/1974, de ocupación u oficio albañil, hijo de Ismenia Olivero(v) y Ramón Rustico Márquez,
DEFENSORA PRIVADA: DRA. SARITA LARES, venezolana, identificada con la cédula de de identidad Nro. V-8.929.548, abogado en el libre ejercicio de la profesión, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.439, con domicilio en el barrio la Libertad, casa Nro. 06; Tucupita, estado Delta Amacuro.
DEFENSOR PUBLICO: DR. CLARENSSE RUSSIAN, defensor público segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSADOS: JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, venezolano, natural de Calabozo, Estado Guarico, nacido en fecha 14-04-1978, de 32 años de edad, hijo Irma Castillo (v) y Pablo Jiménez (v), residenciado Calabozo Estado Guarico, Carrera Nro. 07 al final de la trinidad casa Nro. 45-11, grado de instrucción secundaria, de profesión o oficio taxista, titular de la cedula de identidad Nº 13.540.168, teléfono 04145438118.
DELITOS: Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como coautor en los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto en el articulo 6 único aparte con las circunstancias agravantes del artículo 10 único aparte en relación con el artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y La Extorsión, en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, coautor en el delito de Extorsión agravada, previsto y sancionado en artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, coautor en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, coautor en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte ejusdem, coautor en el delito de Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: ABEL JESUS SOTO MEDINA Y SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS y el Estado Venezolano.
Vista la solicitud interpuesta por el abogado CLARENSE RUSSIAN, Defensor Público Penal, donde solicita medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del acusado: JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos que en fecha 10 de Marzo de 2011, el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó auto de apertura a juicio oral y público, y admitió la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del acusado JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, entre otros, por ser presuntos autores del delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, como coautor en los delitos de Secuestro Breve Agravado, previsto en el articulo 6 único aparte con las circunstancias agravantes del artículo 10 único aparte en relación con el artículo 10 numerales 2°, 11° y 16° de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y La Extorsión, en relación articulo 16° numeral 12 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada, coautor en el delito de Extorsión agravada, previsto y sancionado en artículo 16 en relación con el artículo 19 numeral 2, 7 y 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, coautor en el delito de Ocultamiento Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal, coautor en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, previsto en el articulo 470 primer aparte ejusdem, coautor en el delito de Lesiones personales Intencionales menos graves, de conformidad artículo 413 Código Penal Venezolano y Usurpación de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código penal, en perjuicio de los ciudadanos: ABEL JESUS SOTO MEDINA Y SAMIR DEL VALLE MARQUEZ OLIVEROS y el Estado Venezolano.-
Asimismo en cuanto a las medidas cautelares ratificó la privación judicial preventiva de libertad; lo que refleja una presunción razonable, por la apreciación de esas circunstancias y que constituye un peligro de fuga debido a la precalificación dada a los hechos, aunado a que aparece acreditado igualmente el peligro de obstaculización del proceso.
En este sentido, es necesario destacar, que si bien es cierto que el Legislador contempló el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, debe destacarse que la medida de coerción personal, sea esta privativa o restrictiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello el Juez que conoce de la solicitud de libertad e imposición de medidas cautelares sustitutivas, deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancia de comisión y la sanción posible.
Finalmente y visto que una de las cosas que se le ha garantizado al acusado: JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO, el acceso a la justicia, en base a los principios de una justicia responsable, expedita, sin dilaciones indebidas, y en atención a que el delito por el cual se les sigue causa prevé una pena superior a 10 años de prisión.
En consecuencia se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en funciones de juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la defensa, en el sentido que se le acuerde una medida menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JIMENEZ CASTILLO PABLO HERIBERTO. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
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