REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2007-000043
ASUNTO : YP01-P-2007-000043

RESOLUCION No. 123.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL: Abg. Noel Rivas Acosta, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
ACUSADO: PÉREZ RODRÍGUEZ FELIPE GUSTAVO, venezolano, cedula de identidad: 14.730.834, nacido Villa de Cura, Estado Aragua, el 08/10/1979, de 32 años de edad, profesión abogado, residenciado en la calle Libertad, No. 25, Santa Eduviges, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, nombre de su madre MARIELA DEL ROSARIO RODRIGUEZ SILVA (v), Padre FELIPE GUSTAVO PEREZ GONZALEZ (V).
DEFENSOR: Dr. Oswaldo Pérez Marcano.
VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: PÉREZ RODRÍGUEZ FELIPE GUSTAVO, venezolano, Cedula de Identidad: 14.730.834, Lugar de Nacimiento: Villa de Cura, estado Aragua, Fecha de Nacimiento 08/10/1979, Edad: 32 años, Profesión abogado. Av. Principal de la Cooperativa, Calle 23, Residencia Santa Eduviges, Casa 6-E, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, nombre de su madre MARIELA DEL ROSARIO RODRIGUEZ SILVA (v), Padre FELIPE GUSTAVO PEREZ GONZALEZ (V), estando debidamente asistido por el Defensor Público Tercero Penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano.

II
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION


El Ministerio Público, da inició a la presente causa en base a los hechos ocurridos en esta jurisdicción donde puso a la orden del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos William Vásquez Rodríguez, Gerardo Sepúlveda Betancourt y Felipe Gustavo Pérez, por cuanto en el acto de incineración de drogas de fecha 11 de enero del 2007, el cual fue acordado por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, estableciéndose en el destacamento 911 del Comando de Vigilancia Costera de la Guardia Nacional, una vez constituido y para realizar el acto de incineración se procedió hacer el acto de correspondencia de la sustancia incautada en fecha 22 de septiembre de 2006; procedimiento este que fue practicado precisamente por efectivos del componentes militar incautándose para ese entonces 222 envoltorios tipo panelas que luego de realizado la experticia química resulto ser clorhidrato de cocaína con una pureza de 97,7 porcentaje de pureza.

Señaló el Ministerio Público que una vez que se comienza el acto de correspondencia y de iniciar las pruebas correspondientes con los reactivos químicos que se encontraba en el sitio, resulto que de 222 panelas 199 de ella fueron sustituida por una sustancia que de acuerdo al análisis realizada en ese momento no corresponde al análisis de alguna sustancia psicotrópicas. Es decir que el clorhidrato de cocaína con una pureza de 97,7 porcentajes de pureza fue sustituido por otra sustancia.


En virtud de esos hechos, el Ministerio Público, dio inicio a las correspondientes averiguaciones y surgieron suficientes elementos de convicción para imputar al ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ VASQUEZ, quien para el momento de la incautación de la sustancia se desempeñaba como Comandante del Destacamento de la Unidad 911, asimismo al ciudadano Sepúlveda Betancourt con rango de Teniente y al ciudadano Gustavo Pérez Rodríguez, plenamente identificados en el presente asunto como presuntos autores o participes del delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con el ordinal 4° del articulo 46 que rige la mencionada norma.

El Ministerio Público solicitó de conformidad con los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal.

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

En la Audiencia Preliminar el Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente, entre otros, al ciudadano: PÉREZ RODRÍGUEZ FELIPE GUSTAVO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del Estado venezolano.

De igual forma solicitó que se admita la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

El Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, y definió la participación del ciudadano PÉREZ RODRÍGUEZ FELIPE GUSTAVO, como presunto autor del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del Estado venezolano.

Asimismo ese Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Público por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados. De igual manera admitió las pruebas ofrecidas por la defensa.


IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Revisado el presente asunto se observa que luego de múltiples diferimientos por distintas razones, vistos las interposición de recursos, apelaciones, amparos, solicitudes de nulidades, entre otros no fue sino hasta el 02 de marzo de 2011, donde se dicta la sentencia definitiva mediante la cual por mayoría de votos se declaró culpable al ciudadano GERARDO ANTONIO SEPULVEDA BETANCOURT, y se condenó al precitado ciudadano a cumplir la pena de trece (13) años y seis (06) meses de prisión.

Y por mayoría de votos y con voto salvado del juez profesional, se declaró no culpable y se absolvió a los ciudadanos VASQUEZ RODRIGUEZ WILLIAN ALFREDO y PÉREZ RODRÍGUEZ FELIPE GUSTAVO.

Sentencia esta que fue anulada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ordenando celebrar un nuevo juicio oral y público con jueces distintos a los que ya emitieron opinión de fondo.

Es por ello que este Tribunal ordenó nuevamente un sorteo a los fines de la convocatoria de los jueces escabinos para la constitución definitiva del tribunal mixto que ha de conocer y decidir el presente asunto.

Establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que en caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del tribunal.

En el día de hoy, martes 18 de Octubre de 2011, siendo las 3:00 horas de la tarde se constituyó este Tribunal de Juicio en la sala de audiencias numero 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de atender lo planteado por el Defensor Público Penal, Dr. Oswaldo Pérez Marcano, en el sentido de que su defendido PÉREZ RODRÍGUEZ FELIPE GUSTAVO, le ha manifestado su voluntad de admitir los hechos.

Asimismo se notificó vía telefónica a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo atendido por el Dr. Noel Rivas, quien informó que estaba de permiso y que la fiscalía sexta también estaba comisionada en este asunto, siendo imposible la comunicación con esta última fiscalía, en consecuencia el Fiscal Primero solicitó se le enviara notificación de la admisión de los hechos.

El presente proceso se ha retardado por variados motivos, el acusado PÉREZ RODRÍGUEZ FELIPE GUSTAVO, esta detenido desde el día 17 de enero de 2007, permaneciendo en prisión 04 años, 09 meses y 01 día. Tomando en consideración el lo delicado de salud del acusado, y el grave problema carcelario que atraviesa el país, así como la responsabilidad de los jueces de llevar adelante todos los asuntos, bajo esa premisa el Tribunal acordó celebrar el acto de admisión de los hechos aún sin la comparecencia del Ministerio Público, a fin de cuentas el acusado esta asistido de su defensor público quien sí estuvo presente, en consecuencia no se vulnera el debido proceso que le consagra en su favor la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el acusado PÉREZ RODRÍGUEZ FELIPE GUSTAVO, estando en presencia de su defensor, sin apremio ni coacción, estando sin juramento alguno, fue impuesto del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, seguidamente expuso:

“…ciudadano juez, he consultado con mi familia, con mi madre con mis hermanos y he tomado la decisión de admitir los hechos que me imputa el Ministerio Público, y solicito que se me imponga la pena correspondiente con la rebaja respectiva….”


El Tribunal le cedió la palabra al defensor público penal, quien expuso:

“….ciudadano juez, estando dentro del lapso legal correspondiente y vista la manifestación de voluntad de admitir los hechos de mi defendido solicito se dicte sentencia condenatoria y se rebaje la pena…”.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del Estado venezolano, tiene asignado una pena es de 08 a 10 años de prisión, cuya pena aplicable es 09 años. Dispone el mencionado artículo 83 que cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado.

Ahora bien, por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales se aplica el término inferior vale decir 08 años. Así las cosas, tomando en consideración que el delito imputado fue además fue calificado con la agravante establecida en el ordinal 4 ° del artículo 46, por ser militar activo al momento de la comisión del hecho se eleva a la pena aplicable, es decir 09 años.

Tomando en consideración que el acusado PÉREZ RODRÍGUEZ FELIPE GUSTAVO, admitió los hechos, se aplica la regla establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que se debe rebajar un tercio; no obstante, en el caso que nos ocupa por ser delitos de lesa humanidad, no puede rebajarse del terminó mínimo del delito previsto, en consecuencia la pena que ha de cumplir el acusado es en definitiva de 08 años de prisión.


Asimismo se condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. De igual manera observa este Tribunal que el acusado esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas procesales al hoy condenado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA por el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado: PÉREZ RODRÍGUEZ FELIPE GUSTAVO, venezolano, cedula de identidad: 14.730.834, nacido Villa de Cura, Estado Aragua, el 08/10/1979, de 32 años de edad, profesión abogado, residenciado en la calle Libertad, No. 25, Santa Eduviges, Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, nombre de su madre MARIELA DEL ROSARIO RODRIGUEZ SILVA (v), Padre FELIPE GUSTAVO PEREZ GONZALEZ (V); a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y 46 numeral 4° ambos de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, con relación al artículo 83 del Código Penal, perpetrado en agravio del Estado Venezolano, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese al Ministerio Público. Se ordena la compulsa con las actuaciones correspondientes y en su oportunidad remitirla al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con el cuaderno informático respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los dieciocho 18 días del mes de Octubre de 2011.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA