REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2009-000884
ASUNTO : YP01-P-2009-000884
SENTENCIA DEFINITIVA No. 127.-
Juez: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
TITULAR 01 ROSELYS MARCANO
TITULAR 02 JULIO GÓMEZ
SUPLENTE
NELLYS VIRGINIA CARPIO SALAZAR
Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. VILMA VALERO, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita,
ACUSADO: DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, de nacionalidad venezolana, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 26/09/1989, titular de la cédula de identidad Nº 20.645.697, de 20 años de edad, de oficio u ocupación ayudante de carpintería, de estado civil soltero, hijo de Alida Espinoza (v) y Humberto Suarez (f), residenciado en: Barrio La Esperanza, casa sin número, Tucupita.
Victima: Alejandro José Milano Cedeño.
Defensa: Abg. CLARENSE RUSSIAN.
Delito (s): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 21 de Octubre de 2009, se realizó por ante el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación del ciudadano: DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación que ocurrieron en fecha 17 de octubre de 2009, cuando el hoy occiso se encontraba en el paseo Malecón Manamo, ubicado en la calle Manamo de esta localidad, en compañía de los ciudadanos LÓPEZ HERNÁNDEZ JULIO CESAR y RAMIREZ RAMOS ENNY JESUS y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se presenta una discusión y luego una pelea, donde estaba involucrado el ciudadano ALEJANDRO JOSE MILANO CEDEÑO, quien resultó fallecido, y luego salen corriendo en dirección a la Policía del Estado, del sitio ya que estaban golpeando al hoy occiso y las personas lo iban persiguiendo, donde el ciudadano LÓPEZ HERNANDEZ JULIO CESAR sigue en dirección a la policía del Estado y los ciudadanos RAMIREZ RAMOS ENNY JESUS se desvían hacia la calle Delta, ingresando en una residencia con la intención de protegerse de las personas que lo seguían, sin embargo, las personas que iban atrás de él, también penetraron en la misma, donde le infieren al hoy occiso cinco heridas punzo penetrantes causándole la muerte de manera inmediata.
En el auto de apertura el Juzgado Primero de Control, preciso los hechos así:
“…En fecha 17 de octubre de 2009, el hoy occiso se encontraba en el paseo Malecón Manamo, ubicado en la calle Manamo de esta localidad, en compañía de los ciudadanos LÓPEZ HERNÁNDEZ JULIO CESAR y RAMIREZ RAMOS ENNY JESUS y siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, se presenta una discusión, donde estaba involucrado el ciudadano ALEJANDRO JOSE MILANO CEDEÑO (difunto), donde después salen corriendo en dirección a la Policía del Estado, del sitio ya que estaban golpeando al hoy occiso y las personas lo iban persiguiendo, donde el ciudadano LÓPEZ HERNANDEZ JULIO CESAR sigue en dirección a la policía del Estado y los ciudadanos RAMIREZ RAMOS ENNY JESUS se desvían hacia la calle Delta, ingresando en una residencia con la intención de protegerse de las personas que lo seguían, sin embargo, las personas que iban atrás de él, también penetraron en la misma, donde le infieren al hoy occiso cinco (059 heridas punzo penetrantes causándole la muerte de manera inmediata, siendo la causa de la muerte hemorragia aguda debido a herida por arma blanca en el abdomen.…”.
El Ministerio Publico, en la apertura del debate expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…De conformidad con las atribuciones conferidas, este representante Fiscal ejerció la acción penal en contra del ciudadano DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, plenamente identificado en autos, al considerarlo responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 eiusdem, en agravio de quien en vida se llamara Alejandro José Milano Cedeño, será misión del Ministerio Publico, probar en este debate que el hoy occiso se encontraba en compañía de los ciudadanos Julio Cesar López y Ennys Jesús Ramos por las inmediaciones del paseo manano, a la altura del templo de San José donde se presento una discusión que trascendió a la riña cuerpo a cuerpo, llevando aparentemente la peor pare la persona que resulto fallecida, con la probanza de estos hechos luego de escuchar los medios de pruebas ofrecidos, se pretende desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, en tal sentido solicito una vez aperturado el lapso de recepción de pruebas, al concluir el presente juicio se decrete una sentencia Condenatoria en contra del ciudadano ya mencionado, mas las penas accesorias de ley…”.
Seguidamente el Defensor expone:
“…Esta defensa se opone en su totalidad, en relación a la acusación ratificada en este acto por el Ministerio Publico, en virtud que en las pruebas que se escucharan es este juicio, se comprobara que mi defendido, no participo en los hechos que se le acusa, la defensa solicita que se de inicio a la evacuación de las pruebas y así probar la inocencia de mi defendido…”.
Luego de la recepción de pruebas y concluidas estas en su totalidad salvo la declaración de los ciudadanos LUIS LONGART, CHARLES PALACIOS, LUIS CENTENA, FRANKLIN PEÑA, CARLOS LUNA, adscritos al CICPC, MORENO RIVAS ANGEL GIUSSEPPI, JIMENEZ YEXENIA JOSEFINA, quienes estando debidamente notificados no comparecieron por ante esta sala de juicio. Acto seguido las partes de común acuerdo acordaron prescindir de los mimos. Y en cuanto al ciudadano RAMIREZ RAMOS ENY JESUS, el mismo falleció.
Cerrado el lapso de recepción de pruebas el Tribunal cedió a las partes el derecho a conclusiones siendo ejercidos oportunamente, así como las replicas correspondientes.
Luego se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Yamir Cedeño, de 43 años, en su condición de madre del hoy occiso, Alejandro José Milano Cedeño, expuso:
“….Buenas tardes so soy la mama del muchacho que mataron y de la manera que murió nadie tiene el derecho a quitarle la vida a otro mas por favor señores jueces yo quiero justicia para los que le quitaron la vida a mi hijo y sin son padres deben entender el dolor, pido que se revise y se busque a los culpable….
Por ultimo se le cede la palabra al acusado DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, quien expone:
“…Yo no se nada de esto y tengo tiempo preso sin saber nada de esto y soy inocente de esto…”.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal Mixto que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó probado que en fecha 17 de Octubre de 2009, falleció el ciudadano Alejandro José Milano Cedeño, cuyo cadáver le fue practicado autopsia de ley, por la Dra. ZEYNA VILLANUEVA SERRANO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien ratifico el contenido de la misma, en consecuencia da prueba de la muerte del joven Alejandro José Milano Cedeño.
Copiar la autopsia
Este Tribunal observa que la medico forense dejó constancia que el cadáver presentó cinco heridas, cuyas características son puzopenetrante, dejando borde cortante, de distintos centímetros de manera descendente y todas de frente según la posición anatómica.
Según las características descritas el arma indudablemente fue un arma blanca tipo cuchillo, tal como el que utilizó el ciudadano ALBENIS JOSE BERIA CHACHA, quien admitió en sala ser el responsable de la muerte del joven Alejandro José Milano Cedeño.
Este ciudadano ALVENIS JOSE CHACHA BERIA, de 19 años de edad, soltero, expuso lo siguiente:
“…uno estaba tomando, yo y unos compañeros y se apareció el muchacho y me confundió con otra persona y empezó el pleito, el muchacho salio corriendo y yo me le pegue atrás me encontré un cuchillo y le di una puñalada y de allí me fui. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PÚBLICA RESPONDIO: Yo le di muerte; No, lo hice yo solo. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO RESPONDIO: No, me dicen por mi nombre no marcos; No había nadie que le llamaran marcos en el paseo; Eso fue frente a la iglesia; Estaba tomando con unos amigos de nombre, Deivi y Jean; Si Jean es Jean Frank; No recuerdo la hora pero era de noche; No nadie mas pelo solo nosotros dos; No primera vez que veo al acusado que esta en esta sala de audiencia; En la esquina de una casa por el paseo; Por allí queda una licorería mas adelante; No recuerdo el nombre de la licorería; Si entre a la casa; Solo entramos el muerto y yo mas nadie; Si también tenia un pico de botella; No solo con el cuchillo; No al salir de la casa no había nadie; No me llevaron al reten de guasina solo al INAM. Es todo. Se deja expresa constancia de que los Jueces Escabinos no formularon preguntas al testigo presente en la sala de audiencia. A PREGUNTAS DE LA JUEZA ESCBINO RESPONDIO: No se solo el llego a darme un golpe ya que me confundió con otra persona, No primera vez que lo veo; El salio corriendo y yo salí detrás de el. Es todo. A PREGUNTAS DEL JUEZ PRESIDENTE RESPONDIO: El cuchillo se lo quite a unos polleros que estaban allí….”
Como puede apreciarse esta declaración se corresponde con lo concluido por la medico forense, ya que generalmente las heridas producidas por picos de botellas dejan heridas cortantes con bordes irregulares, características éstas que no fueron establecidas en el examen practicado al cadáver.
De tal manera que este Tribunal concluye que la muerte del hoy occiso la produjo el ciudadano ALBENIS JOSE BERIA CHACHA, con un cuchillo, tal como lo expresó.
Declaración que se corresponde con la rendida por el ciudadano RODRIGUEZ MARCANO DARWIN JOSE, quien compareció por ante esta sala y manifestó que laboraba en el paseo vendiendo pollos asados y observó que se formó una pelea y en eso vio cuando un sujeto tomó el cuchillo y salió corriendo.
Por ante este Tribunal compareció el ciudadano KENNY JAVIER LARA MEDINA, de 36 años de edad, quien ratificó el acta de entrevista tomada ante la policía científica y expuso que estaba tomando como de nueve a diez de la noche con Yexenia en calle Delta al frente de la casa y dentro de la casa de Yexenia se metieron un poco de muchachos como 5 o 6 con pico de botella en las manos y duraron como dos minutos y se asomó y vio a un muchacho en el piso. Que no vio cuchillo.
Este tribunal valora y estima la declaración de este testigo quien da prueba de la muerte del joven Alejandro José Milano Cedeño, hecho ocurrido en calle Delta de esta localidad, donde un grupo de jóvenes armados con pico de botellas iban en persecución del hoy occiso. Sin embargo no quedó constancia que el cadáver presentara heridas cortantes con las características dejadas por este instrumento cortante.
Al examinar la declaración de este testigo el tribunal aprecia que el mismo no hace señalamiento alguno en contra del acusado, al referirse a él respondiendo a las preguntas del fiscal dijo que primera vez que lo ve en sala, es decir que no lo observó ingresar en la residencia de la ciudadana YEXENIA.
Asimismo observa esta Tribunal que según el acta de entrevista rendida por la ciudadana JIMENEZ YEXENIA JOSEFINA, quien si bien es cierto no concurrió al llamado del tribunal, la misma coincide con su compañero KENNY JAVIER LARA MEDINA, de ver al grupo de muchachos ingresar a la casa y luego observó el cadáver del joven en el interior de la vivienda lleno de sangre.
Este Tribunal observa que la misma igualmente da prueba de la materialidad del delito sin embargo no da prueba de responsabilidad alguna sobre el acusado DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, ya que la misma aun cuando no compareció por ante este tribunal, el día 18 de Octubre de 2009, es un día después la misma declaró que “…de verdad no logre describir a ninguno con exactitud…”, es decir que desde el primero momento esta ciudadana ha afirmado que no pudo distinguir o individualizar a los victimarios.
El adolescente ARCINIEGAS RODRIGUEZ JEANFRANK, de 16 años, comparece por ante este Tribunal y ratifica el acta de entrevista y reconoce su firma, este joven dice que DARY no se encontraba, que el que se encontraba con el era ALBENIS BERIA. Que DARY no tiene nada que ver en el problema. Que el que agarro el cuchillo fue ALBENIS persiguió al muchacho y fue quien lo mato. Dice que no conoce a MARCOS. Que a ALBENIS no le dicen MARCOS.
Este tribunal al examinar la declaración de este testigo, observa que es presencial de los hechos y obviamente esta parcializado hacia el acusado, por cuanto dijo que si tenía interés en que salga en libertad, tomando como argumento que no tiene nada que ver en los hechos.
Al analizar la declaración de ARCINIEGAS se observa que era parte de uno de los dos grupos presentes en el lugar del hecho.
El Tribunal al concatenar la declaración de este testigo con la de DANIEL AGOSTO, y con la del acusado DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, se concluye que ciertamente al ciudadano ALBENIS JOSE BERIA CHACHA, si lo apodan MARCOS. Y que si formaban parte de un solo grupo.
El acusado lo manifestó ante el Tribunal de control en la audiencia de presentación que andaba en el paseo con unos amigos, con ANGEL GIUSEPPE, JEANFRANK y que MARCOS andaba tomando cervezas. Que se presentó un despelote y la gente salía corriendo y no vio cuando MARCOS apuñaleo al occiso.
El ciudadano DANIEL JOSE AGOSTO, así lo señalo en sala cuanto compareció previo traslado del reten policial de guasina, dijo que de los hechos no sabe nada porque no estuvo presente, pero en cuanto al ciudadano ALBENIS JOSE BERIA CHACHA, dijo que lo conoce como MARCOS CHACHA, y le dijo que discutió con un muchacho que la policía llegó y fueron a donde botó el cuchillo pero no lo encontraron.
En consecuencia este tribunal da por probado que el acusado DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, si estuvo presente en el paseo, si tiene conocimiento que ALBENIS JOSE BERIA CHACHA, es apodado MARCOS.
Sin embargo lo que no esta probado es que haya ingresado a la vivienda de la ciudadana JIMENEZ YEXENIA JOSEFINA, por cuanto no hay ni un solo testigo que así lo señale.
Incluso el testigo del grupo contrario como lo fue JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, de 26 años de edad, quien también compareció por ante este tribunal y dijo que el hoy occiso Alejandro José Milano Cedeño, era su amigo y esa noche lo acompañaba en el gimnasio cubierto y fueron al paseo y su amigo Alejandro José Milano Cedeño, golpeó a un muchacho y él trato de evitar la pelea y el hoy occiso se le soltó. Que lo separó como dos veces. Que la pelea fue frente a la Iglesia San José.
Este tribunal examina la declaración de este testigo quien de una manera segura, clara y transparente declara que no recuerda haber visto al acusado, señalando a DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, es mas dijo que es primera vez que lo ve, y agregó que si lo hubiese visto yo lo dijera porque Alejandro José Milano Cedeño, era su amigo y compañero.
El ciudadano JULIO CESAR LOPEZ HERNANDEZ, fue claro en precisar que eran como quince personas que le cayeron encima a su amigo Alejandro José Milano Cedeño.
Ahora bien, de ese gran total aproximado, los testigos señalan que de 5 a 6 testigos entraron, de tal manera que no todos los que participaron inicialmente en la pelea fueron en persecución del ciudadano Alejandro José Milano Cedeño.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
i.-
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público expuso:
“….Ciudadano juez presidente y jueces escabinos de esta jurisdicción y todos los presentes en esta sala de audiencia, nos ocupo el presente debate, diferentes audiencia contadas a partir del 06 de julio del presente en el que el representante del ministerio publico al hacer sus alegatos en la acusación indico que los hechos acontecieron el 27 de octubre de 2009 y en esa oportunidad se dijo que la victima se encontraba en el paseo malecón manamo en compañía de unos amigos uno de ellos rindió declaración en esta sala de audiencia y el otro esta fallecido y que a eso de la 10 de la noche ocurrió una pelea y luego corrieron el joven Alejandro José milano y se separan el corriendo hacia calle delta desde la fuente que esta frente a la iglesia San José, ese joven busco esconderse en esa residencia en un acto de desesperación pero atrás lo seguía una horda de personas entre los cuales se encontraba el ciudadano alvenis beria chacha al igual que el hoy acusado Dary Espinoza, en esa residencia que es propiedad de la señora ibeles josefina; y en ese lugar procedieron a infligir múltiples heridas cortantes, quien murió antes de ser atendido médicamente, en lo que respecta a la presunción de inocencia que arropa al acusado a sido quebrada por lo expuesto en esta sala de audiencia, motivado a; el 20 de julio declaro el medico anatomopatologo la Dra. Xenia Villanueva Serrano quien ratifico la referida acta, esas heridas le perforaron el hipogastrio izquierdo, el tejido dermo epidérmico, el intestino delgado, el vaso, es decir hubo ensañamiento contra este muchacho, las investigaciones apuntaron al menor de edad hoy de 19 años, pero para que el lo hiciera debió contar con el apoyo de otros, partiendo de la declaración del testigo Kenny Javier Lara Medina, este testigo visitaba la residencia de yeseinia josefina y estaba sentado frente a la residencia de la misma y pudo observar cunado entro una persona y no solo entro uno sino varios con picos de botella y la señora lo que hacia era gritar y que una vez que salen ya estaba en la sal el joven fallecido el joven Alejandro Jose milano, vale decir que confrontado ese testimonio por lo dicho por el propio imputado en su declaración que el no participo en ninguna pelea en el paseo, dice que no vio al fulano marcos, resultando ser este el joven detenido, siendo mencionado por el joven agosto quien manifestó que lo vio en guasina al joven alvenis, el hoy acusado niega todo tipo de relación en todos los hechos, y a preguntas del fiscal reconoció que le habían dado un golpe en la cara, por que yo miento sobre algo y al hacerlo lo primero que salta es que estoy ocultando algo, en este caso que participe en una pelea es decir oculta la verdad y es que no estuvo solo sino acompañado por el ciudadano Dary Espinoza, el victimario es decir alvanis, reconoció que dentro del grupo estaba Jean que no es otro que Jean frank, manifestado este que niega que Dary estuviera en el sitio, niegan su presencia por que esta uno confeso y detenido y se pone de acuerdo en salvar a uno de ellos, pero Dary no niega la presencia de Jean Frank, el acusado niega la presencia de marco, es decir un reciproco encubrimiento en el presente asunto, todos corrieron en direcciones distintas, uno por la avenida arismendi, el pollero manifestó trato de desligarse del hecho y dijo que corrió una cantidad de gente y que se escondió y su empleado le dijo una de las personas que paso corriendo se llevo un cuchillo carnicero, un tumulto de gente fue los que entraron a la casa tomándole un minuto y medio ejercer la acción si fuera uno pudo defenderse con varios atacantes es difícil hacerlo, traduciéndose a lo largo del juicio una pluralidad de indicios culpatorios, se que en la deliberación ustedes van a entender como reveladoras la declaración del ciudadano aquí presente quien dos días de haber sido detenido rinde declaración donde reconoce lo de la pelea, ciudadano Juez la justicia no se a terminado con la culpabilidad admitida por un menor de edad que no puede ser condenado a mas de 05 años, se a agotado la administración de justicia va a cumplir la segunda parte cuando condenen al ciudadano Dary Rosennys Surez la pena que determine este Tribunal por ser Cooperador en delito acusado y sea revindicada la justicia en la presente causa.….”.
ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Mientras que la defensa expreso:
“…Ante todo de manera respetuosa pido a los familiares la compresión de vida en virtud de que estoy cumpliendo con mis labores pero respeto su dolor, y lo hago ya que mi defendido no realizo el delito que se le acusa o coopero sino que lo realizo el penado que rindió declaración en esta sala de audiencia, que si tomo el cuchillo de un pollero, que lo confundieron con alguien mas, que el no vio a mi defendido en ese lugar, todo eso se dijo en esta sala de anuencia, ciudadano keni Lara dijo que entro un tumulto de gente a esa casa pero aclaro en sala que era la primera vez que veía al acusado, de manera que pudieron entrar muchas personas pero no mi defendido, el señor jean carlos manifestó que el no observo a dary en el paseo malecón y es muy interesante la declaración que dio el ciudadano el señor julio cesar lopez hernandez, quien manifestó que eran compañeros de estudios y se le pregunto que si conocía a dary y dio que era la primera vez y se el pregunto que si tenia algún interés en este juicio manifestando que no y que si hubiese visto a mi defendido lo hubiese depuesto en esta sala, el pollero es conteste con el testigo de hoy al coincidir que le fue tomado un cuchillo de su puesto de trabajo, el penado le contó a unos policías como ocurrieron los hechos, por todo estos esta defensa considera, aquí ninguna a señalado a mi defendido en ningún hecho o es que tenemos que condenar por condenar eso no es así la justicia se presenta sola y da la cara y es entendida con las actuaciones del debate y es lo que ha pasado en esta sala de audiencia y con el debido respeto solicito una sentencia absolutoria en virtud de que no se demostró su culpabilidad en este juicio…”.
iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público insiste en su tesis de que los hechos demostrados en autos se configuran en el presupuesto de hecho del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem E imputa al ciudadano: DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA la comisión del referido delito.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Michelle, con la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar.
Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del acusado.
El Ministerio Público invoca la prueba indiciaria, la cual ciertamente parte de todo hecho conocido, cierto debidamente comprobado, susceptible de llevar por la vía de la inferencia el conocimiento de otro hecho desconocido es lo que se conoce como indicio. (fuente de prueba).
El dato cierto el Ministerio Público lo sustenta en la mentira y contradicción en que cayó el acusado y los testigos en negar la presencia en el lugar y desconocer el apodo de ALBENIS JOSE BERIA CHACHA.
Es cierto, tales negaciones son datos cierto, indicadores, probado en autos.
Sin embargo imposible para que este Tribunal realice una inferencia lógica, utilizando las máximas de experiencia y el conocimiento científico y establecer la prueba indiciaria en contra del acusado DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA.
La prueba indiciaria es el descubrimiento razonado de aquello que es indicado por el indicio.
Es decir el conocimiento que se adquiere del dato indicado. De tal manera que la prueba indiciaria, también llamada por otros como indirecta, circunstancial, conjetural, o de segundo grado, por su característica periférica.
Es un concepto jurídico procesal compuesto, por cuanto requiere del indicio (dado cierto), inferencia aplicable y la conclusión inferida o presunción del juez. En el caso que hoy nos ocupa el dato cierto indicador es la presencia del acusado en el lugar del hecho y el ocultamiento de que conocía el apodo de ALBENIS JOSE BERIA CHACHA.
De ese hecho cierto conocido, se infiere necesariamente que trata de oculta su relación y vinculación con los hechos ocurridos en el paseo, donde incluso recibió un golpe y no necesariamente se iba a quedar con los brazos cruzados.
Pero inferir de ese dato indicador que el acusado DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, sea uno de los tantos participantes del grupo atacante sería elucubrar y razonar de manera caprichosa, y esto atenta con la inferencia lógica y razonada que debe hacer el juzgador.
La prueba indiciaria es lo que diferencia el indicio de la prueba indiciaria, son dos conceptos estrechamente ligados pero distintos.
Es verdad que la prueba indiciaria es lo que conduce a la presunción del juez, que hace de acuerdo a su contundencia que se destruya la presunción de inocencia que le confiere la Constitución a todo acusado.
Pero tal prueba indiciaria tiene requisitos de fondo, debe ser, lógica, razonada, concordante, convincente y no caprichosa.
Sin embargo destruir tal presunción tal presunción de inocencia, y condenar al acusado DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, por su presencia en el paseo donde se originó la pelea, lugar donde habían un sin numero de personas activas y miradores y determinar que fue uno de los cinco o seis sujetos que ingresaron en la residencia de la ciudadana JIMENEZ YEXENIA JOSEFINA, no tiene sustento en la prueba indiciaria.
Se pregunta el Tribunal, ¿ esas quince personas mas o menos, que participaron en el hecho aparte del ciudadano ALBENIS JOSE BERIA CHACHA, cual otro ingresó a la residencia de la ciudadana JIMENEZ YEXENIA JOSEFINA a coadyuvar con éste sujeto a darle muerte a Alejandro José Milano Cedeño.
De tal manera que no puede haber certeza que el acusado DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA haya efectuado la acción ilustrada por el Ministerio Público respecto a la cooperación en el delito de HOMICIDIO, si no contamos con las pruebas contundentes o por lo menos indiciarias que logren destruir la presunción de inocencia.
Ya que puede haber prueba directa, indiciaria, sin embargo no toda logra derribar o tan sagrado derecho procesal y constitucional. Tampoco encaja aquella tesis de la mínima actividad probatoria, por cuanto para aplicar la misma deben reunirse una serie de supuestos que son incompatibles con el caso de autos. Dado que esa mínima prueba debe llegar o ser el fruto de un juicio de certeza, y además cumplido por este tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional. Una vez llegado el momento de dictar esta sentencia, quienes aquí decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a nuestro conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fueron posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado MIXTO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: por UNANIMIDAD PRIMERO: NO CULPABLE al ciudadano: DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA, del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en relación con el artículo 83 ejusdem. SEGUNDO: SE ABSUELVE al ciudadano: DARY ROSENNYS SUAREZ ESPINOZA del delito de antes referido. CUARTO: Se declara sin lugar la acusación de la representante del Ministerio Público y con lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. SEXTO. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordenó la libertad desde la sala.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
ESCABINOS
ROSELYS MARCANO
TITULAR 01
JULIO GÓMEZ
TITULAR 02
NELLYS VIRGINIA CARPIO SALAZAR
SUPLENTE
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
|