REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000373
ASUNTO : YP01-P-2010-000373
SENTENCIA DEFINITIVA No. 126.-
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZ PROFESIONAL: Abg. ALEXIS DIAZ, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: Abg. NOEL RIVAS, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. DAYSY MILLAN, de los acusados CRISSEN MANUEL ROMERO e IRWING IRAIN ACOSTA,
DEFENSOR PRIVADO Abg. LEONEL BOLAÑOS, defensor del acusado NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ.
ACUSADOS: CRISSEN MANUEL ROMERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.859.104, grado de instrucción bachiller, ocupación estoy ayudando a mi padre a trabajar en un taller de herrería en San Félix, Estado Bolívar, nombre del padre Gregorio López (v) y nombre de la madre Crisálida Maigualida Romero (v), fecha de nacimiento 26-11-1989, lugar de nacimiento Tucupita, Estado Delta Amacuro, residenciado en la Barrio San Rafael, Avenida el Cementerio, casa sin número, al lado del cementerio, no tiene teléfono, color de la casa verde, la parte delantera es de platabanda, de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. IRWING IRAIN ACOSTA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.859.524, grado de instrucción cuarto año, ocupación ayudante de albañilería, nombre del padre Víctor Hoyo Restrepo (v) y nombre de la madre Maribel Acosta Duval (v), fecha de nacimiento 19-12-1987, lugar de nacimiento Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado en el Barrio San Rafael, avenida el cementerio la ultima casa no tiene número, color de la casa verde con blanco, al lado del cementerio, tiene un porche, no tiene teléfono de ésta ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro. NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.055.545, nacido en fecha 28-04-1983, hijo de Ana Bermúdez (v) y Pedro Noel Olivares (v), de profesión u oficio taxista y adscrito a Mercal, residenciado en la Av. Orinoco frente al Liceo “José Enrique Rodó” en una barraca, con 3° año de bachillerato, Telef. 0424-9181764 DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem y DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículo. CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio del referido occiso
VICTIMA: SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ
Corresponde a este Tribunal emitir la sentencia definitiva en el presente caso, dentro del lapso legal, en virtud de que concluyo el debate oral y público en la causa seguida a los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ; de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 30 de marzo de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Delta Amacuro, dicta orden de inicio de la investigación correspondiente, en base al acta policial de fecha 29 de marzo de 2010, donde se deja constancia de las novedades diarias llevadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimnalìsticas, donde dejan constancia que se recibió llamada telefónica del 171 donde informan que en el patio de una residencia vía pública ubicada en la avenida Orinoco, frente al liceo Rodo, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, se encuentra una persona de sexo masculino, sin signos vitales.
Realizando todas las diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos e individualizan a los ciudadanos CRISSEN MANUEL ROMERO e IRWING IRAIN ACOSTA, a quienes en fecha 04 de mayo de 2010, acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem y DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Posteriormente es individualizado de igual forma el ciudadano NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, sobre quien recae acusación de fecha 10 de junio de 2010, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio del referido occiso.
En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en consecuencia NO ADMITE la acusación respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando admitidos solo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y la CÓMPLICIDAD NECESARIA
De igual forma admitió las pruebas ofrecidas por Ministerio Público y las ofrecidas por la defensa.
Luego de reiterados diferimientos a los fines de constituir el Tribunal Mixto, en fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal asume el control jurisdiccional y prescinde de los escabinos y constituye el Tribunal de manera unipersonal, y se apertura el juicio oral y público en fecha 27 de mayo de 2011.
En esa fecha se levanta acta y se inicia la apertura del debate oral y público conforme a lo previsto en el artículo 344, del Código Orgánico Procesal Penal.
-I-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2, que deben señalarse los hechos y circunstancia que hayan sido objetos del juicio oral y público y estos hechos y circunstancias deben guardar congruencia, entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, conforme a lo establecido en el artículo 363 de la misma norma adjetiva penal; en tal sentido de seguidas se pasa a señalar los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio por ante este tribunal constituido de manera unipersonal, seguido contra de los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ.
El Ministerio Público acuso a los ciudadanos CRISSEN MANUEL ROMERO e IRWING IRAIN ACOSTA, a quienes en fecha 04 de mayo de 2010, acusa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem y DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Posteriormente es individualizado de igual forma el ciudadano NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, sobre quien recae acusación de fecha 10 de junio de 2010, por la presunta comisión del delito de CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio del referido occiso.
En fecha 19 de julio de 2010, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dictó auto de apertura a juicio oral y público y admite parcialmente la acusación interpuesta por el Ministerio Público, en consecuencia NO ADMITE la acusación respecto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, quedando admitidos solo los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y la CÓMPLICIDAD NECESARIA
El Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…en fecha domingo 28/05/2010, en horas de la noche, el ciudadano SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN, llegó hasta la residencia de la ciudadana MARVELIS JOSEFINA GONZALEZ, ubicada en el invasión Nuestra Señora de la Coromoto, recogió toda la ropa de dicha ciudadana y de los hijos de esta, la tiro arriba de un cartón piedra que estaba encima de la cama, de allí el le dijo al ciudadano NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, quien es concubino de la ciudadana RAMIREZ GONZALEZ YOERVIS CAROLINA, y le pidió que se saliera de la casa porque el mismo también vivía en dicha residencia; ya que según iban a quemar la barraca, el ciudadano NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, le dijo a su concubina que sacara el televisor y el DVD, lo que la misma hizo, llevando los citados electrodomésticos, para la casa de su hermana, entonces SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN, empezó a pelear y vociferar que iba a quemar la casa, de allí mandaron a buscar a un primo de RAMIREZ GONZALES YOERVIS CAROLINA, que lo llaman CHUITO, al llegar este al lugar, CHITO habló con SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN; le reclamo su actitud, entonces discutieron; optando SILVESRE en retirarse, pero al ver que también lo hizo el ciudadano CHUITO, regresó al sito y regresó mas violento, le pegó una escoba al carro del imputado NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ; a quien le dijo que iba a matar a la ciudadana MARVELIS JOSEFINA GONZALEZ, mandaron a buscar a CHUITO, este le reclama nuevamente y aquel agarro una piedra con la que rompió el bombillo del frente de la residencia en mención, continuaron discutiendo CHUITO y SILVERIO, manifestando este que se iba, y que la ciudadana MARVELIS JOSEFINA GONZALEZ, no lo buscara mas, de allí medio la ropa en una funda y agarró una cocina eléctrica la que rompió y le despegó todos los cables, entonces dijo que cuando viera a la citada ciudadana, a quien le decía maldita diabla la iba a matar. Sucedido lo anterior, la ciudadana RAMIREZ GONZALES YOERVIS CAROLINA, le dijo a su concubino, NOEL EDUARDO OLIVARES VERMUDEZ, que se fuera a dormir para la casa de su mama, mientras ella se quedaba durmiendo en casa de una hermana de ella, una vez que el referido ciudadano llega a la casa de su mamá ANA HERNANDEZ….se encentra a un primo suyo de nombre Elvis a quien le contó lo ocurrido con SILVESTRE MARTINEZ, cuestión que fue escuchada por unos sujetos que resultaron ser IRWIN IRAIN ACOSTA alias El Catire; y CRISSEN MANUEL ROMERO; estos lo saludad y le preguntan sobre lo ocurrido, este les contó que el ciudadano SILVERIO le quería quemar la casa, ante lo cual ambos hicieron gestos como de querer agredir al ciudadano SILVERIO; NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ se devuelve con dichos ciudadanos hasta la barraca donde habían ocurrido los hechos, pero al llegar como no vieron a SILVERIO, los referidos sujetos se regresaron, mientras NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, se queda en la barraca con su concubina, no obstante dichos sujetos se regresaron como a las diez de la noche con una botella de aguardiente y se pusieron a beber los tres; la concubina le reclamo tal situación, ante lo cual este les manifestó que se fueran; sin embargo los mismo le dijeron que si SILVERIO (refiriéndose a SILVESTRE) seguía con el problema que los llamara, se quedaron un rato mas y es cuando viene llegando SILVESTRE supuestamente a hablar con NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, para disculparse, pero los ciudadanos IRWIN IRAIN ACOSTA alias El Catire y CRISSEN MANUEL ROMERO, se le fueron encima a SILVESTRE MARTINEZ, golpeándolo, este corrió pero fue alcanzado por dichos ciudadanos en presencia de NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, quien fue la persona que les señala a los mismos, al ciudadano SILVESTRE MARTINEZ, a quien le quitan la vida golpeándolo con un tubo, hecho atribuido a IRWIN IRAIN ACOSTA alias El Catire y a CRISSEN MANUEL ROMERO; mientras NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, colaboró con los mismos con su presencia, y mostrándoles al infortunado, siendo que luego del hecho, los tres huyen del lugar, optando el imputado NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, en meterse a su barraca, siendo encontrado al día siguiente el cuerpo sin vida de SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN….”
En el auto de apertura el Juzgado Tercero de Control, preciso los hechos así:
“…DE LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTANLa representante del Ministerio Público, Abg. MARÍA ARELLANO, quien de seguidas expuso:“Esta representación del Ministerio Público de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el Código Orgánico Procesal Penal y todo el ordenamiento jurídico de la República pasa de seguidas a formular formal acusación en contra de los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.859.104; IRWING IRAIN ACOSTA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.859.524 y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.055.545. Los hechos imputados ocurrieron en fecha 29-03-2010 en el Barrio Ntra Señora de Coromoto ubicado frente al Liceo “José Enrique Rodo”, donde una comisión integrada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ciudadanos: KELVIS ORTIGOZA; FRANCISCO RUIZ entre otros lograron encontrar el cadáver del ciudadano Silvestre Ramón Martínez y luego de las primeras pesquisas de Ley se procedió a la ubicación de los sospechosos para ese entonces los hoy acusados: CRISSEN MANUEL ROMERO E IRVING IRAIN ACOSTA, logrando su captura en esa misma fecha 29-03-2010 en el Sector San Rafael, Calle El Cementerio última casa de esta Ciudad, la primera imputación dirigida a los referidos ciudadanos riela inserta desde el folio 78 al folio 99, ambos inclusive de la única pieza que conforma el presente asunto, razón por la cual esta representación del Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos CRISSEN MANUEL ROMERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.859.104 e IRWING IRAIN ACOSTA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.859.524. En cuanto al ciudadano: NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.055.545 el mismo fue presentado como imputado por ante este tribunal tercero de control en fecha 11 de mayo de 2010 y el 10 de junio de 2010 fue presentado el acto conclusivo en el cual fue acusado al considerársele como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ (occiso); acto conclusivo este que cursa inserto desde el folio 146 al folio 163, ambos inclusive de la única pieza que conforma el presente asunto. En consecuencia esta representación del Ministerio Público ratifica en todo su contenido los referidos escritos acusatorios en contra de los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V 19.859.104; IRWING IRAIN ACOSTA, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.859.524 y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la C.I. V-17.055.545, razón por la cual se solicita la admisión total de los referidos libelos acusatorios, así como también todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales de los mismos, por ser estas útiles, necesarias, pertinentes y lícitas; asimismo, que se mantenga la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA de libertad y en consecuencia se ordene el enjuiciamiento de los referidos ciudadanos. Es todo…”.
En la apertura del debate del juicio oral y público el representante del Ministerio Público afirma que:
“….ejerció acción penal, contra los ciudadanos CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN Y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem y DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículo. CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN y el ESTADO VENEZOLANO, los hechos que fueron verificados en la fase de investigación y es la tesis que el Ministerio Publico va a probar una vez evacuadas las pruebas en el presente debate, por cuanto el día domingo 2/05/2010 en horas de la noche el ciudadano Silvestre Marín, llego hasta la residencia de la ciudadana Marbelis Hernández, recogió la ropa de la ciudadana y los hijos de esta y las lanzo arriba de un cartón piedra que estaba encima de la cama y le dijo a Noel Bermúdez quien era concubino al momento de Yoelvis González, le pidió que se saliera de la casa donde este también vivía porque el iba a quemar la barraca, luego llego Chuito al sitio hablo con Silvestre Marín, este posteriormente golpeo con un palo de escoba la estructura del carro del Noel Olivares (Se deja constancia que de esta manera el Fiscal del Ministerio Publico narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos), por lo que solicita el Ministerio Publico una vez evacuados todos los órganos de pruebas que este Tribunal dicte una sentencia condenatoria en contra de estos ciudadanos….”.
La defensa pública afirma que:
“…escuchada la exposición del Ministerio Publico, tiene una pretensión que es demostrar la inocencia de estas personas que ha estado detenidas injustamente, es a través de este Juicio oral y publica se demostrara la inocencia de mis defendidos, la defensa se acoge al principio de la comunidad de la pruebas, aquellas que obren a favor de mis defendidos, por cuanto no hay evidencia de interés criminalistico que comprometa la responsabilidad penal de mis defendidos, de ninguno de los delito acusados, logrando en consecuencia al final de este debate oral y publico una sentencia absolutoria, de conformidad con el articulo 366 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Mientras que el defensor privado Leonel Bolaños, defensor del ciudadano NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, quien expuso:
“…En virtud que se esta iniciando el debate oral y publico esta defensa demostrara que la acusación que pesa sobre mi defendido no se ajusta al modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo esta defensa se acoge al principio de la comunidad de la prueba, logrando si una sentencia absolutoria a favor de mi defendido al final del presente debate….”
El Tribunal, estando dentro del lapso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo el anuncio correspondiente a las partes respecto a la calificación jurídica del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal, el cual no ha sido previsto por ninguna de las partes. Asimismo se le hizo la advertencia del derecho que tienen de pedir la suspensión del juicio oral y público a los fines de preparar la defensa y ofrecer nuevos testigos atendiendo a la nueva calificación anunciada por el Tribunal.
En tal sentido las partes anunciaron que no tenían pruebas que ofrecer y solicitaron al Tribunal que continuara con el debate.
Las partes ejercieron su derecho a conclusiones, y atendiendo al contenido del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cedió el derecho de intervención tanto al Fiscal del Ministerio Público, como a los defensores a los fines de que explane su replicas.
Por último, antes de declarar concluido el debate oral y público se le cedió el derecho de palabra a los acusados quienes se declararon inocentes y negaron su participación en los hechos.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
-II-
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Así las cosas considera este juzgador que quedo fehacientemente demostrado que en fecha domingo 28/05/2010, en horas de la noche, el ciudadano SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN, fue objeto de una golpiza que le produjo herida abierta en el labio superior del lado derecho, múltiples escoriaciones en el lado derecho de la cara y hematoma en la región orbital derecha, lo que tuvo como consecuencia la muerte de manera instantánea.
Muerte que fue producida de manera directa por la acción desplegada por los acusados CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ.
Hechos fehacientemente demostrado luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas bajo los principios que rigen el proceso penal, como lo son la inmediación, por cuanto quienes suscriben presenciaron de manera ininterrumpida el debate, permitiendo una valoración directa de las siguientes pruebas que fueron evacuadas en el mismo; la oralidad, todos los alegatos y exposiciones se realizaran de manera oral; publicidad, el cual se efectuó a puertas abiertas, la concentración ya que el juicio se realizó en la mínima cantidad de audiencias posibles, atendiendo a las circunstancias particulares y complejidad del presente caso, cumpliendo con todos los lapsos establecidos en la norma adjetiva penal para la continuación de los juicios; contradicción, la víctima y funcionarios actuantes fueron objeto del contradictorio por las partes y por el tribunal, todo de conformidad con los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anteriormente narrado se corrobora con los elementos de prueba evacuados en la audiencia del juicio oral y público que a continuación se especifica y se valoran cada una de ellas y que permiten a este tribunal constituido de manera unipersonal determinar con precisión los hechos y circunstancias que quedan determinados, apreciándose cada medio de prueba de conformidad con la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sistema este establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dar valor probatorio a su declaración este Juzgado observa Testigo es la persona que declara voluntariamente ante el Tribunal, auque también suele ser obligado a declarar, salvo que exista algún impedimento en la ley, dirá sobre hechos que son relevantes para la resolución del asunto, da testimonio de lo que oye, ve, siente a través de sus sentidos, de manera pues que puede ser presencial o no presencial.
Su validez dependerá de la credibilidad del testigo, que a su vez depende de una serie de factores como la afinidad o enemistad que pueda tener con alguna de las partes, o su relación con las demás pruebas. Está en la obligación de decir la verdad, es por ello que el testigo está sometido al juramento o promesa de decir la verdad.
Así las cosas, este Juzgado unipersonal a valorar las pruebas evacuadas en sala.
El ciudadano RIVERA DERWIN RAFAEL, de 32 años de edad, compareció por ante este tribunal y aun cuando tiene conocimiento de los hechos el mismo se negó a responder y cuando lo hacía cerraba los ojos a una manera de esquivar las preguntas, dijo que no sabía nada de la muerte de su suegro; sin embargo luego narró que Guillermo le dijo que habían matado a Silvestre, y no le pudo ver la cara porque tenía sangre. Dijo que lo mataron a palos.
A todas esta este juzgador lo valor como un testigo presencial y da prueba de la muerte del ciudadano: SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ, apodado SILVERIO.
La ciudadana RAMIREZ GONZALEZ YOERVIS CAROLINA, esposa del acusado NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, dijo que esa noche durmió con su marido, señaló al acusado IRWING IRAIN ACOSTA, como la persona que le cayó a tubazos a SILVERIO, y señaló a CRISSEN MANUEL ROMERO, como el que le dio patadas. Esta ciudadana manifestó en sala que tenía miedo, por cuanto su marido le dijo que si hablaba lo iban a matar en el reten. Afirmación esta que tiene su lógica por cuanto el Tribunal pudo observar simultaneo al terminar la audiencia cuando el acusado CRISSEN MANUEL ROMERO, le hizo gesto con la mano en posición al cuello en son de amenaza.
Obviamente esta ciudadana como lo manifestó el acusado IRWING su intención es favorecer a su esposo.
La ciudadana GONZALEZ MARVELYS JOSEFINA, quien era la mujer del occiso, y mama de YOERVIS CAROLINA, dijo que vio el cuerpo de SILVERIO, quien antes de morir causo destrozos en su casa, y en la mañana le avisaron que SILVESTRE estaba muerto al lado de la bodega del señor SANTOS, que esta en toda la orilla de la carretera.
Esta ciudadana da prueba de que efectivamente el occiso causó destrozos en su casa y tenía una conducta hostil, asimismo que se le dio muerte de una manera brutal e instantánea.
El ciudadano VILLEGAS VELASQUEZ UBALDO ANTONIO, quien es esposo de YOLI RAMIREZ, comparece por ante este Tribunal y narra que estaba durmiendo y escucho un golpe, se asomó y no vio nada después ve a dos sujetos que estaban brincando huyendo por la pared y pensó que estaban robando y vio que EDUARDO paso corriendo y se metió en su barraca. Que después un vecino le avisó que habían matado a SILVERIO y vio el cadáver en la mañana exactamente donde vio a los sujetos saltar. Es decir que los tres participaron dos huyeron y el otro se metió en la barraca.
Que un día antes SILVERIO y EDUARDO estaban discutiendo, que SILVERIO amenazó a EDUARDO y discutían.
Al examinar la declaración de este testigo presencial y concatenarla con la declaración de la esposa de Noel Eduardo, así como con la esposa de Silverio, este tribunal concluye que efectivamente los sujetos a que hace referencia el testigo son los acusados CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, como los sujetos que dan muerte a SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ.
La interrogante es los tres le dieron puños tubazos y palazos o como lo refieren cada uno de los acusados quienes desconocen su participación en el hecho, ninguno admite haberle dado. ¿ Entonces quien mato a Silverio?
La ciudadana YOLI CAROLINA RAMIREZ GONZALEZ, quien es hija de GONZALEZ MARVELYS JOSEFINA e hijastra del occiso; comparece por ante este Tribunal y corrobora lo dicho por su esposo, dijo que fue un domingo, estaba con sus hijos y su esposo y escucho un golpe fuerte y se levantó y trataba de mirar y pensó que estaban robando al señor SANTOS. Que GUILLERMO le dijo que habían matado a Silverio.
También ratifica que SILVERIO estaba tomando y “…esbarato…” una mesa de bingo. Dijo que su mama le vendió la barraca a Noel Eduardo y a su hermana y SILVESTRE quería sacarlos de ahí.
A pesar de que esta testigo dice que no conoce a ninguno de los acusados, este juzgador al realizar un razonamiento lógico de los testigos en el presente asuntó concluye que este fue precisamente el móvil de la muerte de SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ, quien tenía una conducta hostil hacía el hoy acusado NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, sin embargo esta conducta no le da derecho para concertarse con los acusados CRISSEN MANUEL ROMERO e IRWING IRAIN ACOSTA, y dar muerte a SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ.
Móvil que fue confirmado por el ciudadano JESUS ELIAS RODRIGUEZ GONZALEZ, apodado CHUITO, de 39 años de edad, afirmó que en la mañana vio el cadáver de SILVERIO, y la cabeza la tenía hinchada, ero se conocía que era SILVERIO.
Este ciudadano fue quien intervino para tranquilizar en dos oportunidades la conducta hostil de SILVERIO, quien estaba borracho. Que la casa era de EDUARDO y SILVERIO no quería que se quedara ahí y tenían problemas y SILVERIO le rompió la puerta luego recogió su ropa y se fue.
Estos testigos afirman no conocer a los acusados CRISSEN MANUEL ROMERO e IRWING IRAIN ACOSTA, afirmaciones totalmente acertadas por cuanto ambos acusados no son de ese sector.
La ciudadana YADILKA YANNELYS NAVARRO, de 34 años de edad, no aporta mayor información al proceso, por cuanto dijo que estaba en su casa cuando ocurrio la muerte de SILVERIO; sin embargo corrobora que a JESUS ELIAS es la persona que apodan CHUITO y da fe da la muerte de SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ.
Todos estos hechos fueron ratificados por el propio acusado NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, quien sin juramento alguno, estando en presencia de su defensor, narro que tuvo una discusión con SILVESTRE después llamó a CHIiTO y lo sacó, y luego volvió en la tarde y quería prender la barraca y sacaron sus pertenencias TV, DVD, etc..
Que se encontró con ellos, refiriéndose a los acusados CRISSEN MANUEL ROMERO e IRWING IRAIN ACOSTA, y les contó su problema y fueron a buscar a SILVESTRE y compraron una botella, y como a las 10 y 40 de la noche le dijo que se fueran y venia SOLVERIO y le pidió disculpa y le dio la mano y uno de los muchachos se le fue encima, y cerca de la bodega ocurrió todo, pero no vio cuando sucedió. Que SILVERIO brincó la pared y ellos también y no vio cuando tenían tubos o palos ya que brincaron la pared. Que su mujer llorando le dijo que porque le hicieron eso a SILVESTRE y dijo que uno de ellos tenía un tubo en la mano. Que él quería que lo golpearan pero no así. Que el conocía al CATIRE desde pequeño y a MANUEL primera vez que lo veía. Que el corrió hacia su barraca.
Este juzgador examina la declaración del acusado y observa que la misma se corresponde con los hechos narrado por los testigos arriba mencionados, y aún cuando dice que por miedo iba a admitir los hechos no siendo culpable y que no quería la muerte de SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ, solo que dejar el fastidio, considera este juzgador que el acusado obviamente tiene responsabilidad en la muerte de SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ. Incluso él mismo lo expreso en sala cuando dijo “…siento que tengo responsabilidad porque no tenia que contarles mis problemas y debí decirle que no fueran y no quiso la muerte de SILVERIO…y que acudió al CICPC porque sabe que lo que hizo estaba mal hecho…” , no obstante su acción desplegada contribuyó a que SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ, muriera de una manera tan cruel.
Su presencia en el CICPC, fue debidamente corroborada por el Subcomisario NELSON SERRA, adscrito a la policía científica, quien ratificó toda la actuación de investigación practicada, señalando en sala al acusado NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, como el que se presentó al CICPC, y los condujo hasta donde estaban los otros dos y al llegar al lugar estos sujetos emprendieron la huida y lo alcanzaron.
Hecho corroborado por el funcionario MIGUEL DÍAZ, adscrito a ese organismo policial quien también ratifico las actas policiales donde dejaron constancia de la diligencia practicadas tendentes al total esclarecimiento de los hechos, dijo que los condujo un tstigo presencial quien fue entrevistado y los llevó hasta la residencia de los otros dos autores de la muerte de SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ, señalando en sala a NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, como el que los condujo y a los acusados CRISSEN MANUEL ROMERO e IRWING IRAIN ACOSTA, como los dos sujetos que aprehendieron y se resistieron a la autoridad.
Este Tribunal estima la declaración de estos funcionarios por corresponderse con lo narrado por el acusado NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, de señalar a los ciudadanos CRISSEN MANUEL ROMERO e IRWING IRAIN ACOSTA, como los participes de la muerte de SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ; sin embargo estos funcionarios no describen como fue que se resistieron a la autoridad los acusados, ya que solo mencionaron que salieron corriendo. El solo correr no puede constituir una resistencia a la autoridad, menos aún cuando los acusados saben que tienen relación con los hechos y al ver la presencia policial obviamente no les queda otra sino correr para evadir ser aprehendido.
De manera pues que este Tribunal considera que quedó plenamente demostrada la responsabilidad penal de los acusados CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, en la muerte del hoy occiso SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ.
El ciudadano JESUS MANUEL RODRIGUEZ MARCANO, de 28 años de edad, en relación a la muerte de SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ, no tiene conocimiento alguno, el mismo es testigo del hallazgo de las piezas de vehiculo, hecho que no es objeto del presente debate por cuanto el delito de DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículo, no fue admitido por el tribunal tercero de Control.
La defensa de los acusados ofreció el testimonio de los ciudadanos: ISBELYS COROMOTO SARAGOZA AGUILERA, de 39 años de edad, quien compareció por ante este Tribunal y en una actitud ligeramente agresiva e inquieta y apresurada por irse del banquillo, narro unos hechos que no concuerdan con la realidad de los acontecimientos, y por ende no goza de credibilidad por parte de este juzgador.
Dijo que esa noche los acusados CRISSEN MANUEL ROMERO e IRWING IRAIN ACOSTA, llegaron a su casa a las nueve de la noche y durmieron allí y no salieron sino hasta las diez de la mañana del día siguiente. Que ellos no tomaron licor.
Este juzgador no le da credibilidad alguna a esta ciudadana por cuanto esta plenamente probado que los acusados CRISSEN MANUEL ROMERO e IRWING IRAIN ACOSTA, si estaban presentes la noche de los hechos en el sector frente al Liceo El Rodo, de la avenida Orinoco, donde dieron muerte a SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ, de tal manera que pudieron haber dormido en su casa pero después que le dieron muerte a SILVERIO, pero no como dice la testigo que llegaron a las nueve de la noche y no salieron de allí hasta el siguiente día.
A todas estas el Tribunal entiende a la testigo en declarar a favor de los acusados, por cuanto dijo que Irwin es esposo de su sobrina y Crissen es su amistad; pero lo que no entiende este juzgador es que jure por sus cinco hijos que no salieron de su casa, cuando repito fueron los sujetos que dieron muerte a SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ.
EL ciudadano BRAYANT ALEXANDER BERMUDEZ, es primo de NOEL, dijo que esa noche estaban bebiendo al frente de la casa de Irwin y después de las nueve de la noche no los vio mas y los acompaño hasta la casa de la esposa de Irwin. Que Jhonny andaba con él.
Este ciudadano se contradice con lo dicho por ISBELYS COROMOTO SARAGOZA AGUILERA, ya que ésta dijo que NOEL los llevó en un carro marrón y éste dice que esa noche no vio a NOEL. Que estaban tomando ron desde las ocho, y la testigo dijo que no estaban tomando. Es mas aclaro este testigo que esa noche no vio a ISBELYS COROMOTO SARAGOZA AGUILERA y no sabe donde durmieron esa noche los acusados.
Este testigo declara con duda no se muestra convincente en sus respuestas.
El ciudadano JHONNY RAFAEL de 23 años, hermano de IRWING IRAIN ACOSTA, dijo que la mujer de IREING había tenido un accidente y los acompañó de nueve a diez de la noche estaban CRISSEN, IRVING, BRAYAT y él pero llegó cerca de una de las esquinas y siguió de largo. Que ellos se quedaron ahí porque tenían que viajar. Que estaban tomando desde temprano.
Este ciudadano concuerda en que la esposa de IRWING tuvo un accidente, sin embargo no puede dar fe de que los acusados se quedaron a dormir en la casa de ISBELYS COROMOTO SARAGOZA AGUILERA, por cuanto dijo que llegó hasta una esquina y siguió de largo. De tal manera que no vio si entraron o siguieron de largo, o entraron y salieron.
Por último el ciudadano JOAN JESUS BERMUDEZ RAMIREZ, de 28 años de edad, quien es primo del acusado NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ y de IRWING IRAIN ACOSTA, dijo que estaban tomando licor, desde las seis o siete de la noche y a las nueve y media se fueron a la casa de su suegra porque la mujer de Irwing tuvo un accidente. Que vio cuando lo detienen y no pusieron resistencia y en esa casa funcionaba un taller de latonería de Pablo Ramírez.
En cuanto al punto que pretende reforzar la defensa siguiendo a la testigo ISBELYS COROMOTO SARAGOZA AGUILERA, de que los acusados durmieron esa noche en su casa; este testigo no da fe de que esto haya sido totalmente cierto, por cuanto solo dice que fueron a la casa de su suegra, mas no ratifica que hayan dormido allí, por cuanto obviamente no le consta, solo que los acompañó hasta esa residencia.
A todas estas, este juzgador reitera que no descarta que los acusados duerman o hayan dormido esa noche en la residencia de la ciudadana ISBELYS COROMOTO SARAGOZA AGUILERA, pero lo que si es cierto y plenamente probado es que pasada las diez de la noche los acusados se encontraban dándole muerte a SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ.
Así pues, analizada como ha sido todas y cada una de las pruebas testimoniales y documentales que fueran evacuadas por ante esta sala de juicio, valoradas cada una y concatenadas entre si, quedando con estas pruebas que fueron debidamente valoradas, suficientemente, demostrado de manera precisa como hecho ocurrido y acreditado a criterio de este juzgador, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal, así como la responsabilidad penal de los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ.
-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, como autores del mismo, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos, así como las pruebas técnicas documentales incorporadas al juicio por su lectura con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, ofrecidas por la Vindicta Pública, obtenidas de manera lícita, fueron contundentes para probar los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad.
i.- ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El representante del Ministerio Público ratifico su solicitud de sentencia condenatoria respecto a los acusados CRISSEN MANUEL ROMERO, e IRWING IRAIN ACOSTA, y absolutoria para el acusado NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ. Sus argumentos son los siguientes:
“…A través de escrito acusatorio se realizo a los ciudadanos; CRISSEN MANUEL ROMERO e IRWING IRAIN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem y DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículo. y al acusado NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, como CÓMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal concatenado con el artículo 84 Numeral 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN y el ESTADO VENEZOLANO, fundamentalmente de lo dicho por la testigo Yoelvis Ramírez González concubina de Noel Olivares esta individualizo a ambos, no es que se desconozcan, por lo tanto la conducta de ambos fue suficiente para causar la muerte del ciudadano Silverio, habiendo quedado establecidos los hechos como fueron plasmado en el escrito acusatorio, fueron aprehendidos en un sitio donde se consiguieron piezas de vehículos hasta ese momento la investigación se situaba encima de dos ciudadanos pero viene a este proceso el cuñado de Noel Olivares quien vio corriendo a Noel en el lugar de los hechos, por ese dato el Ministerio Público llevo a Noel como Cooperador, el ciudadano Noel Olivares llevo a los otros dos a cometer el delito, ciudadano juez por todo ello es que solicito que la decisión sea condenatoria para los ciudadanos CRISSEN MANUEL ROMERO e IRWING IRAIN por la comisión del delito de Homicidio Intencional en perjuicio del ciudadano: Silvestre Ramón Martínez Marín y la sentencia debe ser absolutoria en lo que respecta al ciudadano NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ…”
ii.)
ALEGATOS DE LOS DEFENSORES
Concluyó la Defensa de los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO e IRWING IRAIN ACOSTA, lo siguiente:
“…De conformidad al articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, en aras de la defensa de CRISSEN MANUEL ROMERO e IRWING IRAIN ACOSTA, no escuchamos los elementos de lo que significa resistencia a la autoridad, observa la defensa y ante la advertencia que de conformidad con la ley hace el ciudadano juez de una nueva calificación jurídica, durante el discurrir de estas audiencias no escuchamos a ningún testigo que ese día de los hechos mis defendidos hayan dado muerte al ciudadano Silvestre Martínez, es evidente que estos jóvenes no tuvieron ningún problema con la victima, no tenían razones para quitarle la vida, a criterio de la defensa ante el surgimiento de la duda, establece el articulo 24 constitucional el favorecimiento de estos ciudadanos por lo que solicito a favor de mi defendido una sentencia absolutoria….”.
El Dr. LEONEL BOLAÑOS, defensor del acusado NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, expuso lo siguiente:
“…Durante el transcurso del proceso realizado en esta sala de audiencias ha quedado demostrado en lo que respecta a mi defendido Noel Eduardo Bermúdez que no tuvo ninguna participación en el hecho objeto de este proceso, no facilito auxilio, ni medio para cometer ningún delito tampoco tenía motivo alguno para haberle causado daño a Silvestre Marín conocido como Silverio, no hay prueba sólida que apunte en contra de mi defendido, por lo que la defensa se adhiere a la solicitud de absolución del Ministerio Público ya que quien ejerce la acción penal demostró en esta audiencia que mi defendido no es responsable de ningún hecho punible…”.
Respecto a los alegatos esgrimidos este Tribunal, en el análisis a las pruebas, razonó y resolvió lo aquí planteado, sin embargo observa este Juzgador que en el proceso penal acusatorio, es la Representación Fiscal, en nombre del Estado como titular del ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación. Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia.
Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación considerada por el Tribunal de Control esta del delito de
No obstante ello, tiene el imputado y su defensa conforme al articulo 125 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar las diligencias de investigación que consideren pertinentes, es el orden procesal, y no debe ser subvertido, salvo que el juez de juicio conforme a las normas antes citadas considere procedente a solicitud de parte e incluso de oficio traer al proceso un nuevo medio de prueba, todo en busca de la verdad y una sana administración de justicia.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.
Siguiendo la tesis de los procesalitas Rosemberg y Gian Antonio Michelle, quienes afirman que quien tiene la titularidad de la carga de la prueba es la parte que persigue los efectos jurídicos en función de los hechos que sustenta su pretensión, es decir la máxima de que quien alega prueba, en consecuencia en el presente caso es el Estado quien tiene la acción penal y la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Pero también es cierto que a partir de 1999, surge un nuevo concepto de sistema de justicia, y no es que este juzgador pretenda que el defensor debe sustituir o subrogarse en las atribuciones del fiscal, pero a pesar de la presunción de inocencia del acusado, tiene responsabilidad ética de buscar la verdad de los hechos. Solicitando diligencias de investigación conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal o promover pruebas, conforme al artículo 328 ejusdem, es decir lo que el fiscal deje dar o hacer por negligente, el defensor debe realizar un dar o un hacer diligente, para que las investigaciones o experticias que en un caso determinado se dejaron de realizar, el Ministerio Público como director de la investigación, considere desde el punto de vista criminalistico las diligencias a practicar, y si el fiscal se las niega debe explicar porque, y si no el defensor o acusado pueden acudir ante el Tribunal de Control en busca de amparo jurisdiccional, para obligar al fiscal de ser procedentes. Es por ello la importancia de la defensa técnica.
Al analizar las pruebas y concatenarlas entre sí se aprecia que las mismas se corresponden con la verdad de los hechos ocurridos en fecha domingo 28 de mayo de 2010, en horas de la noche, cuando el ciudadano SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN, llegó hasta la residencia de la ciudadana MARVELIS JOSEFINA GONZALEZ, ubicada en el invasión Nuestra Señora de la Coromoto, recogió toda la ropa de dicha ciudadana y de los hijos de esta, la tiro arriba de un cartón piedra que estaba encima de la cama, de allí el le dijo al ciudadano NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, quien es concubino de la ciudadana RAMIREZ GONZALEZ YOERVIS CAROLINA, y le pidió que se saliera de la casa porque el mismo también vivía en dicha residencia; ya que según iban a quemar la barraca.
El ciudadano NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, le dijo a su concubina que sacara el televisor y el DVD, lo que la misma hizo, llevando los citados electrodomésticos, para la casa de su hermana, entonces SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN, empezó a pelear y vociferar que iba a quemar la casa, de allí mandaron a buscar a un primo de RAMIREZ GONZALES YOERVIS CAROLINA, que lo llaman CHUITO, al llegar este al lugar, CHITO habló con SILVESTRE RAMON MARTINEZ MARIN; le reclamo su actitud, entonces discutieron; optando SILVESRE en retirarse, pero al ver que también lo hizo el ciudadano CHUITO, regresó al sito y regresó mas violento, le pegó una escoba al carro del imputado NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ; a quien le dijo que iba a matar a la ciudadana MARVELIS JOSEFINA GONZALEZ.
Nuevamente mandaron a buscar a CHUITO, este le reclama y aquel agarro una piedra con la que rompió el bombillo del frente de la residencia en mención, continuaron discutiendo CHUITO y SILVERIO, manifestando este que se iba, y que la ciudadana MARVELIS JOSEFINA GONZALEZ, no lo buscara mas, de allí medio la ropa en una funda y agarró una cocina eléctrica la que rompió y le despegó todos los cables, entonces dijo que cuando viera a la citada ciudadana, a quien le decía maldita diabla la iba a matar.
Sucedido lo anterior, la ciudadana RAMIREZ GONZALEZ YOERVIS CAROLINA, le dijo a su concubino, NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, que se fuera a dormir para la casa de su mama, mientras ella se quedaba durmiendo en casa de una hermana de ella.
Luego NOEL OLIVARES es quien ubica a IRWIN IRAIN ACOSTA alias El Catire; y CRISSEN MANUEL ROMERO; y les contó que el ciudadano SILVERIO le quería quemar la casa, ante lo cual ambos hicieron gestos como de querer agredir al ciudadano SILVERIO; NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ se devuelve con dichos ciudadanos hasta la barraca donde habían ocurrido los hechos, pero al llegar como no vieron a SILVERIO, los referidos sujetos se regresaron, mientras NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, se queda en la barraca con su concubina, no obstante dichos sujetos se regresaron como a las diez de la noche con una botella de aguardiente y se pusieron a beber los tres; la concubina le reclamo tal situación, ante lo cual este les manifestó que se fueran; sin embargo los mismo le dijeron que si SILVERIO (refiriéndose a SILVESTRE) seguía con el problema que los llamara, se quedaron un rato mas y es cuando viene llegando SILVESTRE supuestamente a hablar con NOEL EDUARDO OLIVARES BERMUDEZ, para disculparse, pero los ciudadanos IRWIN IRAIN ACOSTA alias El Catire y CRISSEN MANUEL ROMERO, se le fueron encima a SILVESTRE MARTINEZ, golpeándolo.
Ahora bien, los acusados CRISSEN MANUEL ROMERO e IRWING IRAIN ACOSTA, niegan su participación en los hechos, mientras que NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, los señala como las personas que dieron muerte a SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ y no admite su responsabilidad y participación en el hecho.
Lo cierto que los tres CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, estaban el día, la hora y en el lugar donde resultó muerto SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ, los tres participaron en el hecho. La esposa de NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, obviamente acusa a CRISSEN MANUEL ROMERO y a IRWING IRAIN ACOSTA, pero lógicamente a su esposo no lo acusa aún cuando sabe que si participo en los hechos.
De tal manera que esta plenamente demostrado que los tres CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, participaron en los hechos pero concretamente no se sabe cual de los tres fue quien causó de manera directa la muerte de SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ.
En tal sentido la acción desplegada por los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, a los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, por la comisión del referido delito. Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 363 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal de los acusados: CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ. Y así se declara
iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA
El Ministerio Público insiste en su calificación jurídica prevista como HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem y DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y solicita la absolutoria respecto al acusado NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ.
Ahora bien, considera quien aquí decide que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal, cuyo presupuesto es cuando en la perpetración de la muerte han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad; como en el caso que nos ocupa donde quedó plenamente demostrado que los tres CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, participaron en los hechos pero concretamente no se sabe cual de los tres fue quien causó de manera directa la muerte de SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ; lo cierto es que así esta demostrado el hecho punible y la responsabilidad penal de los acusados: CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ.
Estas consideraciones, para convicción del tribunal comprueban, como se dejó asentado, los elementos del tipo penal y la consecuente responsabilidad penal de los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, en su comisión pues la Fiscalía con los medios de prueba aportados este tribunal llegó a la certeza de que los tres sujetos participaron en el hecho donde resultó occiso SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ.
Hechos fehacientemente demostrados luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, así como del análisis y apreciación de las pruebas.
En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, a los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.
Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el Representación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem, como quedó demostrado en la motivación anteriormente expuesta el mismo no quedó plenamente descostrada su materialidad.
En cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en cuanto al delito de Desvalijamiento de Vehículo, el mismo no fue admitido en la audiencia preliminar ni en el auto de apertura a juicio oral y público.
iv.)
PENALIDAD
En lo que respecta a la pena que se le debe imponer a los ciudadanos: CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal prevé una pena de presidio de doce a dieciocho años.
Ahora bien, los acusados: CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, no tienen antecedentes penales lo que demuestra buena conducta predelictual; asimismo tomando en consideración las circunstancia modo en que ocurrió el hecho, y la acción violenta y provocadora de parte de la victima SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ, lo cual puede ser concatenado con su gran prontuario o registro policial; todo conforme al artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, se aplica el termino inferior es decir 12 años de presidio.
Asi las cosas, y por cuanto el hecho guarda relación con el articulo 424 ejusdem, donde se establece que cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quien las causó, se castigará a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.
Tomando en consideración las circunstancias anteriormente descritas en cuanto a la conducta tanto de los acusados como de la propia victima, este juzgador considera que lo justo es rebajar la mitad de la pena, en consecuencia la pena queda en 06 AÑOS DE PRESIDIO.
Asimismo quedan condenado los encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 13 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en función de juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 13, 22 y 365, todos del Código Orgánico Procesal Penal: PRIMERO: CULPABLE a los ciudadanos CRISSEN MANUEL ROMERO, IRWING IRAIN ACOSTA y NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, por ser autores responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 424 del Código Penal, cometido en perjuicio de SILVESTRE RAMÓN MARTÍNEZ. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 363 ejusdem, se CONDENA a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de 06 AÑOS DE PRESIDIO. Quedando igualmente condenado a las PENAS ACCESORIAS establecidas en el artículo 13 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena la detención del acusado NOEL EDUARDO OLIVARES BERMÚDEZ, por cuanto la pena es mayor a cinco años, conforme a lo establecido en el artículo 367 ejusdem, y por existir un inminente peligro de muerte a su persona, se ordena la detención en su residencia. TERCERO: Se absuelven del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 eiusdem. Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público. Se declara sin lugar la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. CUARTO: No se imponen costas procesales al precitado ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos, 37, 74 ordinal 1° del Código Penal, y artículos 22, 199, 363, 365, 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. ALEXIS DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
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