REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 21 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000591
ASUNTO : YP01-P-2010-000591
SENTENCIA DEFINITIVA No. 125.-
Juez: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. MARCOS ANTONIO LABADY, Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMAS: FERNANDES DOMINGUEZ YOINER RAMON, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, nacido en fecha 14/08/1991, de 29 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la Comunidad de Ceiba Mocha, calle principal, al lado de la cancha deportiva, casa sin número de color beige, Estado Delta Amacuro titular de la cédula de identidad Nro. V-14.904.238 y ROJAS BERMUDEZ ALEIDA DEL CARMEN, venezolana, natural de Tucupita, estado delta Amacuro, nacida en fecha 22/02/1977, de 33 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio Docente, residenciada en la Comunidad de Ceiba Mocha, calle principal, al lado de la cancha deportiva, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.547.932.
DEFENSORA PÚBLICA: DRA. CRHISTINA MOYA. Defensora pública penal adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
ACUSDOS: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 21 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 16-08-1988, hijo de Eudis Lugo (f) y Dominga González (v), de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector La Esperanza, Primera Calle, Casa S/N que se encuentra en construcción al lado del Bodegón “El Muro”, Tucupita, Edo. Delta Amacuro, con 2° año de bachillerato, Telef. 0424-920774, de profesión u oficio Barbero laborando en Barbería Mary, titular de la C.I. V-20.159.633 y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, venezolano, natural de Tucupita, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, de 39 años de edad, de estado civil soltero, , nacido en fecha 25-11-1970, hijo de Segundo Simón Cedeño (v) y Genera González (f), de profesión u oficio no definida, residenciado en el sector Deltaven, frente a este Circuito Judicial Penal, Calle Junín intersección Deltaven, antes de llegar al Mercal, Casa S/N, Tucupita, Estado. Delta Amacuro, con 6° grado de instrucción, taxista de profesión, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.744.213.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir sentencia motivada en la Causa seguida a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ Y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 06 de mayo de 2010, la fiscalía Sexta del Ministerio Público dicta orden de inicio a la investigación con base a la trascripción de novedades diarias llevada por el cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 29 de marzo de 2010, donde se dejó constancia que en horas de la madrugada sujetos desconocidos portando armas de fuego, se introdujeron a la vivienda de familiares de la funcionaria ARECELIS DOMINGUEZ, donde lograron despojarlos de dinero en efectivo y joyas, desconociendose mas detalles al respecto, Hecho ocurrido en el sector Ceiba Mocha, en hora imprecisa.
El referido cuerpo policial realizó las actuaciones correspondientes con la finalidad de esclarecer los hechos ocurridos, siendo aprehendidos los ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, a quienes se les decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad.
En fecha 23 de junio de 2010, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentó escrito de acusación en contra de los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.
El Juzgado Segundo de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACION PARA DELINQUIER, tipificado en el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ciudadano YOINER DRAMON FERNANDEZ DOMINGUEZ, y ordenó el pase a juicio oral y público.
Luego de reiterados diferimientos para construir el Tribunal Mixto, no fue posible debido a la incomparecencia de los escabinos y el Tribunal asumió el control jurisdicción prescindiendo de los escabinos y actuando como ordena el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, y se constituyo de manera UNIPERSONAL, integrado por el juez ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, quien presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
En fecha 31 de mayo de 2011, de ordenó la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:
“…en fecha 09/05/2010, siendo aproximadamente 02:00 horas de la madrugada, la victima en el presente asunto ciudadano FERNANDEZ DOMINGUEZ YOINER RAMON, se encontraba en su residencia ubicada en la comunidad de Ceiba Mocha, calle principal casa s/n, específicamente al lado de la cancha deportiva de esa localidad, Tucupita Estado delta Amacuro, durmiendo con sus familiares cuando los imputados EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ y otros sujetos se introdujeron en dicha residencia por la ventana del baño portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte, lo someten, al igual que a su esposa ROJAS BERMUDEZ ALEIDYS DEL CARMEN, y constriñen, obligándolo a que les entregara la cantidad de veintitrés mil bolívares fuertes en efectivo y varios objetos de valor pertenecientes a las victimas, huyendo del lugar en un vehiculo PALIO ELX, 1.3L, color azul, tipo sedan, uso particular, año 2006, placas NAT-64E, propiedad de la victima y en un vehiculo NEON, color verde, en compañía de otros dos sujetos, también fuertemente armados, siendo detenidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas……”
En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso los hechos así:
“…DE LOS HECHOS Y DE LA CALIFICACION JURIDICA Luego de que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas recibiera llamada telefónica en fecha 6 de mayo de 2010 en la cual se le informaba de la presunta comisión de un delito Contra la Propiedad ocurrido en horas de la madrugada de ese mismo día en el sector Ceiba Mocha de esta Ciudad, hecho este que fuera ratificada ese día jueves 6 de mayo de 2010 por los ciudadanos Rojas Bermúdez Aleidis del Carmen y Yoiner Ramón Fernández Domínguez, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: 12.547.932 y 14.904.238, respectivamente, comerciantes, concubinos y cuyas actas de entrevista rendida por ante ese mismo cuerpo policial, en fecha 6 de mayo de 2010, en la cual señala que cinco (5) sujetos desconocidos encapuchados, en horas de la madrugada, aproximadamente entre 02:00 a.m. y 03:00 p.m. de ese mismo día 6-5-2010 ingresaron de forma violenta a su residencia por el baño de la misma, ubicada en la Comunidad de Ceiba Mocha, donde a su vez funciona un local comercial propiedad de la familia y apuntándolos con armas de fuego los despertaron y los obligaron a que les entregaran dinero en efectivo, joyas, tarjetas telefónicas, carteras, colonias y perfumes para la venta, huyendo del lugar y llevando consigo todo lo hurtado, en un vehículo Neón, color verde, que luego de la investigación se determinó que pertenecía al imputado Celis Antonio González, quienes robaron en dicha oportunidad el vehículo marca Fiat modelo Palio propiedad del ciudadano Yoiner Ramón Fernández Domínguez víctima en la presente, este vehículo fue encontrado en el Sector El Cafetal de esta Ciudad...…”.
El Fiscal del Ministerio Publico, presentó sus conclusiones exponiendo lo siguiente:
“…De dichas actas procesales se evidencia que los acusados de autos son dos que ocasionaron el robo en Ceiba Mocha y que fueron aprehendidos en Flagrancia, conocidos como el chicho y el loño, igualmente existe entrevista de la ciudadana Melisa Lugo quien es hermana de Eduardo José Lugo quien manifestó que su hermano es conocido como el chicho al igual que el ciudadano Daniel León quien manifestó que su cuñado Eduardo Lugo le dicen el chicho, esta mas que demostrado que los ciudadanos EDUARDO JOSE LUGO Y CELIS ANTONIO GONZALEZ son los responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano YOINER RAMON FERNANDEZ DOMINGUEZ, es por lo que esta representante fiscal solicita la condenatoria de los acusados de autos por ser los responsables del mismo, es todo”. ….”.
Seguidamente la Defensa, presentó sus conclusiones:
“…Quedo demostrado que mis defendidos a través de esta investigación tratan de inculpar a mis defendidos siendo que como se ha visto en esta sala de audiencia las victimas en primer lugar desconocen que mi defendidos hallan sido las personas que se introdujeron en sus casas y que han declarado en esta sala que las personas que se introdujeron en sus casas se encontraban encapuchados así como se encontraban descalzos y muy importante a criterio de la defensa la iluminación que no permitía a las victimas visualizar las condiciones físicas de mis defendidos por tenerlos boca abajo no reconociendo a mis defendidos. Así como dijeron en audiencia que los zapatos incautados no corresponden a ninguno de los familiares de la victima, llamándole la atención a la defensa de que los funcionarios actuantes actuaron de mala fe, exponiéndole un calzado, mal puede la victima en su estado de nervios opto por manifestar que estos eran el calzado de los que se introdujeron en su casa. Mis defendidos no son los participes de los delitos que ha imputado el Ministerio Público, no se encontraron pruebas de interés criminalisticos, no podemos hablar de una situación ilícita para delinquir dentro del articulado de la ley, es por lo que esta defensa solicita la absolutoria para mis defendidos así como también solicito que una vez absuelto mi defendido se haga la entrega del vehiculo Neon al ciudadano Celis Antonio Gómez y los objetos incautados del ciudadano Eduardo Lugo quien ha manifestado tener factura y se propietarios de estas pertenencias…”.
Acto seguido tanto el Ministerio Publico como a la defensa se les dio el derecho a replicas, exponiendo el primero.
“…como una persona va a comprar un equipo de sonido, una pantalla para vehiculo, zarcillos, cadenas, anillos, un capacitador, un televisor, cajones, dvd en dos mil bolívares si nada mas el estimado de los objetos de acuerdo a los funcionarios da un precio estimado de 600 bolívares nada mas la planta, cualquiera persona que no tenga conocimiento y le hace la venta por 2000 bolívares le diría que porque tan barato, la máxima experiencia nos dice que cuando una persona comete un robo del cual se va aprovechar la venta de esos objetos es l mitad del mismo jamás va a ser una venta por esta cantidad, quiero decir que este representante del Ministerio Público no le creyó al ciudadano Eduardo Lugo que compro todos estos objetos por la cantidad de 2000 bolívares, la esposa del señor Yoiner estableció que la única persona que jugaba béisbol era su hijo que calzaba 35 pero que no eran los zapatos descritos en actas. Es por ello solicito que le de valor probatorio tantas a las actas insertas en el expediente como a las declaraciones de las victimas. Quedo demostrado aquí en sala como lo dijeron las victimas que eran mas de tres personas por lo que si están dado los supuestos para lo encuadrado en la Ley de Delincuencia Organizada, ahora bien ciudadano juez de este análisis sobre el caso que nos ocupa ratifica la solicitud de condenatoria por cuanto los mismos quedo demostrado que los ciudadanos: EDUARDO JOSE LUGO Y CELIS ANTONIO GONZALEZ, son los participes de los delitos calificados por el Ministerio Público….”.
La defensa replicó así:
“….Estas personas que dan a la venta objetos provenientes del delito lo van a vender menos del valor de la pieza así como es cierto que estos objetos fueron incautados en la casa de Eduardo Lugo también fueron incautados artículos que son de mi defendido y ha mostrado documentos que establecen que esos objetos si son de mi defendido, llama también la atención en relación a los zapatos los cuales fueron exhibidos a la victima en el momento de realizar su declaración, fueron expuestos aquí en sala los apodos de mis defendidos y no lo reconocieron es por ello ciudadano juez que esta defensa ratifica la absolutoria basándonos en el principio de presunción de inocencia y el principio del in dubio pro reo…”.
El acusado EDUARDO JOSE LUGO GONZALEZ, de 23 años de edad, manifestó:
“….Ese día yo estaba en mi casa en la mañana cortando pelo, entonces me puse a cortarle el pelo a Daniel mi cuñado a eso de las ocho, después a los pocos minutos llego el señor Cotua para que le cortara el pelo después que termine de cortarle el pelo a Cotua llegaron dos sujetos vendiendo unos objetos, cargaban plantas de carro, perfumes y me vendieron los perfumes los triaxiales, plantas de carro después que compre esos objetos el señor Cotua se fue llego la hora del almuerzo estábamos dentro de la casa y a los pocos minutos llego el cicpc a la casa y rompieron la puerta, pero en ningún momento me metí corriendo pa mi casa, yo vi a los PTJ después que rompieron la puerta de la casa, rompieron la puerta d los cuartos sin orden de allanamiento mi nada, sacaron todos los corotos del cuarto a mi me golpearon a mi hermana también de allí nos llevaron a la PTJ junto con los dos testigos que llevaron que llegaron después que habían hecho todo en la casa y esos objetos estaban en la sala de la casa, pero yo nunca le puse resistencia a ellos, yo estaba dentro de mi casa no como ellos dicen que estaba afuera, después nos llevaron a la PTJ y me preguntaron de donde saque esos objetos y yo le dije que los había comprado después ellos levantaron sus actas y me llevaron para el reten, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto:” En fecha de los hechos yo me encontraba en mi casa que esta ubicada en la primera calle de la esperanza cerca del bodegón del muro. Yo soy barbero. Conozco lo señor Cotua yo lo conozco como taxista. No tengo sobrenombre en el barrio me conocen por Eduardo y algunos vecinos me llaman Lugo. El señor Cotua no tiene sobrenombre. No conozco a nadie de nombre Jesús. No acostumbro a comprarles objetos a desconocidos. Le compre triaxiales, dos plantas, perfumes y habían unas prendas. No conozco alas personas que me lo vendieron solo se que uno de ellos se me presento como Javier. No me presentaron documentación a la hora de comprar esas pertenencias que me las vendieron en dos mil bolívares, me dijeron que era de ellos. Cuando los funcionarios llegaron a mi casa fue el mismo día que compre los objetos, como a cuatro horas después y llegaron rompiendo puertas. Si conozco a Celis Antonio de toda la vida es mi tío, tiene un neon verde es taxista. Maritza Lugo es mi hermana. No conozco a chicho. Daniel león es mi cuñado el esposo de mi hermana. Tengo dos hermanos pero no tienen sobrenombre. Cuando llegaron los funcionarios mi hermana y mi cuñado Daniel León estaba en mi casa. Los cajones estaban en el cuarto mío pero eso si tiene papel, estaba un televisor, un dvd, un reproductor. Mi cuñado no me llama chicho, yo no tengo ese apodo. Los funcionarios se llevaron el televisor, el dvd, el equipo del directv, cuatro mil y pico bolívares fuertes que tenía mi hermana de un san, los objetos que compre. Estaba con una franela morada y un pantalón largo y andaba en chola. Los funcionarios se llevaron unos zapatos blancos y tenía la suela roja con azul tenia una “L “ y una “A” mayúscula. Los funcionarios se llevaron mi cartera. No recuerdo la cantidad de perfumes pero eran varios los que compre en 2000 bolívares. El 6 de mayo de 2010 estaba en mi casa. Si tengo esposo y vivo con ella. Mi hermana no me llama por sobrenombre. Ese apodo de chicho me lo pusieron de la PTJ. Es todo”. Acto seguido a preguntas de la Defensa contesto: “El señor Cotua llego de 8 a 8:30. En mi casa estaba mi cuñada mi hermana yo y el hijo de mi hermana. Los funcionarios llegaron a mi casa como a la una y llegaron solos. Los funcionarios no presentaron orden de allanamiento en mi casa. No se porque esos funcionarios se llevaron objetos de mi pertenencia. En el cicpc los funcionarios me decían que esos objetos que había comprado era de un robo y que yo iba para el reten. Además de mi estaba detenido el señor Sergio. No vi a Gilberto Cotua en el cicpc….”.
El acusado CELIS ANTONIO GONZALEZ, de 40 años de edad, manifestó:
”….De acuerdo a las declaraciones que se han tomado aquí prácticamente soy inocente a eso, nombraron un vehiculo neon verde pero de tantos carros que hay así, el carro se identifica por la placa, es todo”. A preguntas del Fiscal contesto:” Yo estaba en mi casa que queda en Deltaven cuando me detuvieron. Soy taxista. No conozco a nadie apodado el chicho. A Eduardo Lugo si lo conozco es mi sobrino pero no tiene apodo. No conozco al puchi. El 06 de mayo de 2010 estaba en mi casa. Hice taxi en la mañana ninguna persona me llamo para que la fuera a buscar. Melisa Vanesa Lugo es mi sobrina. No se porque mi sobrina le llama chicho a mi sobrino. No sabía que mi sobrino Eduardo estaba involucrado en hechos delictivos. Cuando me detienen no me encontraron nada sino que me llevaron al cicpc y los funcionarios me dijeron que les diera 15.000 bolívares, les dije que no lo tenía y me dijeron ye voy hacer pasar un mal rato. No presto mi vehículo. Si fui maltratado por funcionarios del cicpc. No fui revisado por médicos forenses. Ese día no tuve comunicación con Eduardo, mas bien me sorprendí cuando llego el cicpc en mi casa tirándome al piso y apuntándome con revolver. No sabía que mi sobrino Eduardo tenía objetos provenientes del delito. Mi sobrino dice que es barbero, a mi no me ha cortado el cabello. Me llamo Celis y me apodan Sergio. Desde hace 2 años trabajo como taxista, desde que compre el carro que todavía se encuentra detenido. No tengo conocimiento que Eduardo Lugo me pidiera llevarlo para Ceiba Mocha ese día. Cuando me detienen se me acerco un fiscal moreno como usted. Se bajaron tres funcionarios cuando me detuvieron, sin orden de allanamiento ni nada….”.
Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS Y LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público imputa a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada.
Ahora bien, luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal unipersonal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa durante la fase de investigación funcionarios del CICPC, logran obtener información de personas que por temor a represalias informaron que un sujeto de nombre EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ apodado CHICHO, era el jefe de una banda de delincuentes que operaba en el sector donde ocurrieron los hechos, asì como en el sector La Esperanza y la Perimetral de esta localidad, igualmente que un sujeto de nombre GILBERTO COTUA, quien trabajaba como taxista es un integrante de dicha banda. Asimismo dejaron constancia que el ciudadano CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, a quien apodan LOÑO, tiene un vehiculo modelo neon, de color verde, había participado en los hechos.
En tal sentido los funcionarios se trasladan hasta la vivienda del ciudadano EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, en compañía de dos testigos y logran incautar en la referida vivienda quince colonias nuevas de distintas marcas y modelos, varias prendas de oro y plata, cuatro mil bolívares en efectivo, una pantalla marca Boss, un DVD, marca Pionesr, un bajo de 15 pulgadas, marca ROFU, modelo T2, dos plantas de sonido marca ROCKFORD, FOSQATE, una batería seca de 200 bts y cuatro triaxiales, marca Kenwood, un TV, marca Magno, una planta de sonido marca LSV, cuatro cornetas de sonidos, quedando aprehendido el ciudadano EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ.
Posteriormente la comisión se traslada hasta la residencia del ciudadano CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, quien es tío del acusado EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, quien presuntamente participó en los hechos.
Este Tribunal luego de examinar la actuación policial, y tomando en consideración que no comparecieron los funcionarios a fin de ratificarla la estima como una presunción de que efectivamente su actuación se corresponde con lo allí plasmado, valor probatorio que se otorga a dicha actuación policial, por cuanto la misma fue reconocida por el propio acusado al rendir declaración sin juramento alguna y en presencia de su defensora, sin coacción ni apremio reconoció que en su vivienda se incautaron los objetos descritos, los cuales si bien es cierto no todos pertenecían a las victimas, lo importante y resaltante es que parte de ellos fueron reconocidos por la victima y ratificados en sala tanto por el ciudadano FERNANDES DOMINGUEZ YOINER RAMON y ROJAS BERMUDEZ ALEIDA DEL CARMEN, cuando afirmaron que la policía recupero algunas algunos objetos que fueron sustraídos de su residencia pero insignificante para todo lo que se llevaron.
El acusado EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ afirma que los testigos llegaron después que los funcionarios se hicieron presente en su vivienda, este aspecto es irrelevante, por cuanto lo que podrían afirmar o no los testigos DARWIN JOSE MARIN MARIN y CRISTOBAL ARMANDO TORRES RIVERO, no es considerable ya que el propio acusado EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, reconoció que tenía en su vivienda los objetos robados a las víctimas.
Ahora bien, es muy fácil poner como argumento de defensa que los objetos los compró esa misma mañana a unos sujetos desconocidos, por la baja cantidad de 2000, bolívares y pretender salir de su participación en el hecho.
Estimando la realidad venezolana, es posible que cualquiera aproveche una oferta de comprar cualquier objeto a precios bajísimos incluso aún sabiendo que provienen del delito, lo hace solo por comprar el objeto o para obtener una ganancia revendiéndolo. Eso es una realidad y no hay que ocultarla.
Sin embargo en el caso que hoy nos ocupa, surgen en contra del acusado EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, el señalamiento que le hizo la victima, FERNANDES DOMINGUEZ YOINER RAMON, quien compareció por ante este tribunal y dijo que no sospechaba de nadie ni conoce a los acusados y nunca los había visto por el sector; pero en cuanto al ciudadano EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, dijo que “…ese el blanquito lo apodan CHICHO, eso me lo dijeron después...…” sin hacer referencia a quien se lo dijo. Tampoco le hicieron referencia a que se uno de los sujetos que se introdujo en su residencia.
La victima FERNANDES DOMINGUEZ YOINER RAMON, al declarar por ante este Tribunal, es verdad que dijo que no quería venir mas y quisiera que todo se termina, declaró de una manera segura, sin titubeo ni temor alguno, afirmó que no vio a los sujetos que se introdujeron en su casa, que como a las dos de la tarde fue que se enteró que los habían detenido a ellos. Este ciudadano a pesar de haber afirmado que ratificaba la declaración rendida por ante el CICPC, aclaró algunos puntos que no había dicho y que constaban en el acta de entrevista, por ejemplo en cuanto a los zapatos que aparece que dijo ver a uno de los acusados descritos como de color blanco con unas letras a los lados con las siglas de un equipo de béisbol de las grandes ligas, donde se lee LA, y en la lengua de los zapatos tenia dibujado el logo de las grandes ligas las trenzas de color azul con blanco y el borde de la suela es colorido. Que tal afirmación no fue expresada por él.
Que el expreso fue que a su esposa le faltaron unos zapatos blancos marca Adidas, y esos cree que fueron los que le mostraron, pero contundentemente ratificó que el no vio a los sujetos, no pudo ver su contextura, no reconoce su voz, que no vio a nadie, y nadie vio nada, porque estaba cabeza abajo en el piso y los que logró ver estaban descalzos. De igual forma expreso que no aporto ninguna información a la policía respecto a otro vehiculo, por cuanto él no vio ningún carro.
En ese mismo orden declaró la ciudadana: ROJAS BERMUDEZ ALEIDA DEL CARMEN, de 34 años de edad, esposa de FERNANDES DOMINGUEZ YOINER RAMON, quien también ratifico el acta de entrevista pero aclaró que allí los funcionarios colocaron cosas que no dijo, de que había dado información a los funcionarios y de que había visto un carro. La victima aclaró que al rato cuando se soltó escucho el carro, se asomo y vio un carro pero no le vio el color, que no vio cuando se llevaron el carro de su esposo y no vio como estaban vestidos, todo estaba oscuro. Que no le vio los zapatos a ninguno y solo vio a uno con una bermudas. Que a los acusados nunca los ha visto.
De tal manera que las victimas ROJAS BERMUDEZ ALEIDA DEL CARMEN y FERNANDES DOMINGUEZ YOINER RAMON, quienes estuvieron presente en los hechos y vivieron en carne propia el terror vivido, no dan plena prueba en contra de los acusados.
Asimismo desmienten lo plasmado por los funcionarios investigadores de que las victimas les suministraron información respecto a un vehiculo color verde, o respecto a lo zapatos blancos LA.
Si las victimas no ratifican lo plasmado por los funcionarios, su actuación no deja de ser mas que una presunción sobre el hecho que recae, tomando en consideración que el funcionario tiene la tendencia de salvar “policialmente resuelto” el caso, y mas aún donde una de las victima es familia de una funcionaria del CICPC, de nombre ARACELIS DOMINGUEZ como quedó plasmado en el acta de novedades.
Ahora bien, no es que la actuación no tenga aprobación por este Tribunal, sino que todo indicio, toda presunción debe tener o ser concatenado o enlazado con una prueba contundente. Un señalamiento directo de una de las victimas, un resultado científico de certeza que involucre a los acusados al sitio del suceso.
Admitiendo que al acusado EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, como en efecto lo apoden EL CHICHO y al acusado CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, como en corolario a este también lo apodan EL LOÑO, por cuanto aunque lo negó su esposa YANITZA JOSEFINA SOTILLO, de 47 años dijo que a su esposo lo apodan EL LOÑO, lo que fue ratificado por el ciudadano SOTILLO WILLIAM JOSE de 28 años de edad, quien dijo que a CELIS le dicen LOÑO.
No obstante considera este juzgador que tal situación no lo vincula concretamente al hecho ocurrido en la residencia de las victimas, sino sigue aunado solo a la actuación policial.
Actuación que tiene su soporte también en la entrevista y datos presuntamente aportados por el ciudadano COTUA FLORES GILBERTO ANTONIO, de 23 años de edad, quien compareció por ante este tribunal y expuso que EDUARDO LUGO, es su barbero y ese día llegaron unas personas vendiéndoles unos perfumes unos productos y el dejó de afeitarlos para poder atenderlos. Que un policía le dio unos golpes por la quijada le quitaron un teléfono y se lo llevaron detenido. Que firmó el expediente sin saber lo que escribieron.
De tal manera que este ciudadano no ratifica el acta de entrevista rendida ante la policía, asimismo desmiente que haya dado aporte o información a los funcionarios investigadores.
Tenemos a los testigos PAULA JAIME, WILLIAMS SOTILLO y YANITZA SOTILLO, ofrecidos por la defensa quienes son contestes en afirmar que el acusado CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, trabaja como taxista y generalmente no saca el vehiculo de noche.
El vehiculo de la victima FERNANDES DOMINGUEZ YOINER RAMON fue hallado por los funcionarios EDWAR HERRERA, ALIRIO MAURERA y GUZMAN MAITA, quienes son contestes en afirmar que en fecha 06 de mayo de 2010, siendo aproximadamente las 04.40 horas de la mañana de ese día recibieron llamada telefónica de la central de que se trasladaran hasta la Urbanización El cafetal donde se encontraba un vehiculo azul, placas NAT64E, en estado de abandono, con las puertas abiertas y las llaves del mismo arrojada al suelo.
La actuación de los funcionarios solo dan prueba del hallazgo del vehiculo más no de responsabilidad penal alguna.
De tal manera que en el presente asunto sólo tenemos la actuación de los funcionarios lo que se estima como una presunción de responsabilidad, la cual no fue ratificada por la fuente de que reflejan en el acta policial.
Tenemos la certeza de que los objetos pertenecientes a las victimas los cuales fueron hallados en la vivienda del acusado EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ, lo que podría constituir el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, sin embargo no fue anunciado esta calificación jurídica oportunamente ni por las partes ni por el Tribunal, y mal se podría condenar al referido ciudadano por ese delito por cuanto seria atentar contra el debido proceso y por ende al derecho a la defensa.
Apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí decide que el representante del Ministerio Público no logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, como autores en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada; y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, tal y como se decidió en audiencia, a los tantas veces mencionados ciudadanos EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones que preceden, este Juzgado único de Juicio unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, SEGUNDO: Se ABSUELVEN a los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 con la agravante del artículo 6 numeral 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 de la Ley sobre la Delincuencia Organizada. TERCERO: Se ordena la libertad desde esta sala de los ciudadanos: EDUARDO JOSÉ LUGO GONZÁLEZ y CELIS ANTONIO GONZÁLEZ. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la representante del Ministerio Público y CON LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia absolutoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 del Código Orgánico Procesal Penal. La referida ciudadana se le dio libertad desde esta sala de audiencias. Y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en Tucupita a los 21 días del mes de Octubre de 2011. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
EL JUEZ PRESIDENTE,
ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
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