REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 24 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2010-000255
ASUNTO : YP01-P-2010-000255


SENTENCIA DEFINITIVA No. 128.-
Juez: Abog. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, Juez Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circulito Judicial Penal del Estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
Secretaria: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: DR. MARIA ISABEL ARELLANO DE LI, Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
VICTIMA: JORGE GABRIEL (OCCISO), quien era venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.866.761 y FREDDY ANTONIO JARAMILLO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 23.605.882.
IMPUTADO: SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/05/72, edad: 38 años, hijo de Cira Mendoza (v) Rosendo Sánchez (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.211.765, Ocupación: albañilería, Estado Civil: Soltero, Domicilio las Brisas III, cerca de un PDV al lado izquierdo Temblador, estado Monagas teléfono 0424 6963733.
DEFENSA PÚBLICA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público Tercero penal, adscrito a la Unida de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, respecto del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Antonio Jaramillo Rodríguez




Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro a emitir Sentencia motivada en la causa seguida al ciudadano: SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 24/05/72, edad: 38 años, hijo de Cira Mendoza (v) Rosendo Sánchez (v), Grado de Instrucción: sexto grado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.211.765, Ocupación: albañilería, Estado Civil: Soltero, Domicilio las Brisas III, cerca de un PDV al lado izquierdo Temblador, estado Monagas teléfono 0424 6963733.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


El Ministerio Público solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de febrero de 2010.
En fecha 06 de marzo de 2009, se realizó por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, audiencia de presentación de al ciudadano: SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL, a quien el Ministerio Público le precalificó la presunta comisión de del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1ero del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 en perjuicio del ciudadano FREDDY ANTONIO JARAMILLO MARTINEZ.
El referido Juzgado de Control en la audiencia preliminar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y admitió la acusación presentada por los mencionados delitos.
En fecha 25 de marzo de 2011, luego de agotar los pasos correspondiente para la constitución del tribunal mixto, este tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, quedó constituido el Tribunal de manera UNIPERSONAL, por quien suscribe y presenció todas y cada una de las pruebas evacuadas.
En fecha 26 de mayo de 2011, de ordenó la Apertura del Debate Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de establecer la congruencia que ordena el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la sentencia no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación, al respecto se observa que el Ministerio Público preciso los hechos en su escrito de acusación en los siguientes términos:

“…en fecha 18/10/2008, cuando eran aproximadamente las 12:30 horas de la madrugada, el ciudadano JARAMILLO MARTINEZ FREDDY ANTONIO, se encontraba en el sector el Barrio San Juan II, de esta localidad, libando licor en la vía pública, con un grupo de vecinos del referido sector y cuando se disponía a comprar pollo asado, un sujeto apodado EL MUDO, que resulto ser el imputado JOSE FAFAEL SANCHEZ MENDOZA, efectuó varios disparos al ciudadano RODRIGUEZ OLIVARES JORGE GABRIEL, cuyos proyectiles le impactaron en la región dorsal y abdomen, falleciendo como consecuencia de una hemorragia interna, mientras que el primero de los nombrados, recibió un impacto de bala en la pierna izquierda, hechos que aparentemente acontecieron sin motivo alguno…”

En el auto de apertura el Juzgado Segundo de Control, preciso los hechos así:

“…Se inicia la investigación de los hechos en los cuales perdiera la vida el ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES, el día dieciocho (18) de Octubre del año dos mil ocho (2008), cuando eran aproximadamente las doce horas con treinta minutos de la madrugada, (12:30 a.m.), el ciudadano JARAMILLO MARTINEZ FREDY ANTONIO, se encontraba en el Barrio San Juan II de esta localidad tomando licor en la vía publica con un grupo de vecinos del referido sector y cuando se disponía a comprar pollo asado un sujeto apodado “El Mudo”, quien resulto ser el imputado JOSE RAFAEL SANCHEZ, efectuó varios disparos al ciudadano RODRIGUEZ OLIVARES JORGE GABRIEL, cuyos proyectiles le impactaron en la región dorsal y abdomen falleciendo como consecuencia de una hemorragia interna. Y el ciudadano Freddy Antonio Jaramillo Martínez, recibió un impacto de bala en la pierna izquierda. Así pues la conducta desplegada por el hoy acusado al accionar un arma de fuego contra la humanidad del quien en vida respondiera al nombre de Rodríguez Olivares Jorge Gabriel, se subsume dentro de la conducta que fue precalificada por el Ministerio Público...…”.

El Ministerio Publico, en la apertura del juicio oral y público realizada en fecha a 26 de Mayo de 2011, ratificó la acusación presentada en contra del acusado y solicitó sentencia condenatoria y la aplicación de la pena correspondiente.
Seguidamente la Defensa, rechazó tanto en los hechos como en el derecho la acusación que realizó el fiscal del Ministerio Publico en razón que para la fecha que ocurrieron los hechos su defendido no vivía en la ciudad de Tucupita y en esa oportunidad tenia años que se había mudado a temblador Estado Monagas, y que nunca había sostenido ningún tipo de problemas con el hoy occiso para luego causarle la muerte como alegó el ciudadano fiscal del Ministerio Publico. Que en juicio iba ha demostrar la inocencia de su defendido solicitando sentencia absolutoria.
El acusado se acogió al precepto constitucional y se abrió el lapso de recepción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y se evacuaron todas y cada una de las pruebas ofrecidas por las partes a excepción de los funcionarios ALCIDES ESTRADAS y MARLENE LOPEZ DE CASTRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, expertos ofrecidos por el Ministerio Público quien prescindió de ellos, por ser el oferente de las referidas pruebas, sin que ello afecte al principio de comunidad de la prueba por cuanto prescindió antes de su evacuación. Asimismo la defensa prescindió de los testigos MILAGROS MENDOZA y YUMAIRA GUERRA, por considerar que con los testigos evacuados fue suficiente para demostrar que su defendido es inocente. De igual forma se dio por reproducidas el resto de las documentales ofrecidas par ser evacuadas por su lectura. De tal manera que las partes estuvieron totalmente de acuerdo en que se cerrara el lapso de recepción de pruebas y se pasara a las conclusiones respectivas.
Acto seguido el Tribunal dio por cerrado el lapso de recepción de pruebas y fijó las conclusiones, ejerciendo las partes su discurso de cierre y conclusiones. Asimismo se les cedió el derecho a replica respectivo siendo ejercido por cada una de las partes en igual tiempo.
Luego se le otorgó el derecho de palabra a la ciudadana Nolys Maria Olivares, titular de la cedula de identidad numero V-9.861.630,madre del occiso quien estando legalmente juramentada expuso:

“….Lo que le voy a decir es lo siguiente cuando yo declare dije que el señor José Rafael Sánchez Mendoza fue vecino mío en el barrio san Juan y si mal no recuerdo en unos de los brazos el tiene un tatuaje como un escorpión y no recuerdo en cual de los brazos y a el desde ahorita no le dicen el mudo le dicen el mudo desde hace tiempo y si amenazo de muerte a mi hijo y lo que quiero es justicia para la muerte de mi hijo….”

Por ultimo se le otorga el derecho de palabra al acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA quien manifiesta:

“…Yo no vivo en san Juan yo no conozco a esta señora y no me dicen el mudo tampoco…”

Quedando de esta manera clausurado el debate oral y público.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de oídas las argumentaciones expuestas por las partes en el transcurso del debate contradictorio, considera este Tribunal unipersonal que del análisis y apreciación de las pruebas evacuadas, se observa que quedó plenamente demostrado que el día 18 de octubre de 2008, falleció el ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES, a consecuencia de hemorragia producida por herida por arma de fuego de proyectiles múltiples según protocolo de autopsia practicado por la Dra Marlene López de Castro, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
Hecho ocurrido en el sector San Juan II, calle principal, vía pública del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, siendo trasladado al Hospital Luis Razetti de esta localidad donde falleció.
Lugar donde se trasladaron funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a realizar las respectivas investigaciones e inspección de cadáver, al cual le practicaron el respectivo protocolo de autopsia distinguido con el Nro. 14.400, de fecha 18-10-2008, donde se concluye que se trata de un hombre joven sin evidencia orgánica ni enfermedad previa, que sufre dos heridas por paso de proyectil de arma de fuego, en región dorsal y abdomen y como consecuencia hemorragia interna a lo que se le atribuye la causa de muerte. (folio 24 pp).
Este Tribunal otorga pleno valor probatorio al protocolo de autopsia realizado por la Dra. Marlene López de Castro, medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, valor otorgado por cuanto dicha experticia fue debidamente incorporado por su lectura en el presente debate oral y público, a la cual a pesar de no ser ratificada por quien la suscribe, la misma tiene su valor probatorio, tomando en consideración lo plasmado en la sentencia dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, No. 352, de fecha 10-06-05, donde establece que es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio.

De tal manera que de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ultimo aparte, donde se establece que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma que la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinara su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto (No. 153, de fecha 25-03-08 de la sala mencionada).

Aunado a que guarda relación con el acta de defunción suscrita por la Abg. VANESA HOMSI HERNANDEZ, registradora Civil del Municipio Tucupita, el cual fue incorporado por su lectura donde se deja constancia de la muerte del ciudadano JORGUE RODRIGUEZ.
Continuando con la investigación los funcionarios se trasladan al lugar del hecho a fin de ubicar, citar e identificar a personas que pudieran aportar datos a la investigación de igual forma a practicar la inspección al cadáver y al lugar del hecho, siendo informado por personas que no se identificaron que un sujeto apodado EL MUDO le efectuó los disparos al hoy occiso.
De igual forma continuaron con las pesquisas por cuanto en el hecho presuntamente resultó herido el ciudadano FREDDY ANTONIO JARAMILLO MARTINEZ, quien no fue evaluado por el medico forense, sin embargo el mismo manifestó que recibió un tiro en la pierna y acudió al hospital para ser atendido.
Los funcionarios en el sitio del suceso lograron colectar una bala calibre 380 y una concha del mismo calibre y practicaron inspección en una vivienda tipo barraca ubicada en el mencionado sector, donde se colectó una bala que al ser removida de su estado original se observó que es del calibre 380, también se colectó una concha del mismo calibre. Y como a tres metros treinta centímetros observaron manchas de sangre.
Por ante este Tribunal compareció el funcionario MIGUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad numero 15.200.224, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratificó en toda y cada una de sus partes las actuaciones policiales antes referidas.
Se le tomó el debido juramento de ley, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe el folio 03 al 08 de la pieza 01 de la causa y en tal sentido declaró:
“….Reconozco en contenido y firma el acta exhibida, es todo”. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico y el testigo contesta: “Al momento e la actuación me encontraba como investigador, nos trasladamos al hospital a sostener entrevista con el medico de guardia, quien informo que ingreso una persona herida de bala y otro fallecido, nos trasladamos hasta donde estaba la persona herida, luego a realizar la inspección del cadáver, al cual se le observo un orificio en su cuerpo, producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, luego nos trasladamos al lugar donde ocurrieron los hechos, donde se obtuvo información al respecto, eso sucedió detrás de la instalaciones del CICPC en el sector San Juan II, mi actuación consistió en realizar entrevistas, citar a personas para tomar entrevistas, realizar la inspección del lugar, se encontró concha, la persona apodada como el mudo se identifico posteriormente, como la que disparo al hoy occiso, se determino que se le dio muerte con una arma de fuego, es todo”. Acto seguido a preguntas del Defensor Publico, el testigo responde: “Tengo ocho años de servicio, el apodo del mudo lo aportaron las personas entrevistadas en el lugar de los hechos…”.

El Tribunal otorga pleno valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario MIGUEL DIAZ, por ser conteste con el dictamen forense practicado a la victima. Di igual forma por ser coherente su deposición en afirmar que las personas presentes en el lugar de los hechos afirmaron que el autor de los disparos fue el sujeto apodado EL MUDO.
Apodo que fue reconocido en sala por la madre del occiso y por la viuda como el apodo en que conocen al acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA.
En fecha 07 de Julio de 2011, compareció también por ante este tribunal el ciudadano: JARAMILLO MARTINEZ FREDDY ANTONIO, venezolano, titular de la cedula numero 23.604.882, manifestó no saber leer ni escribir, de estado civil soltero, de 28 años, con 2do grado de instrucción, a quien se le toma el debido juramento de ley, de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le exhibe el folio 19 y 20 de la pieza 01 de la causa y en tal sentido declaró:

“….Yo en mi declaración dije nada del mudo, Yo iba pasando ese día del suceso, se escucharon unos disparos y salí corriendo, cuando me di cuenta tenia un tiro en la pierna y me fui al hospital, no vi quien fue es todo”. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico y el testigo contesta: “Si recuerdo por donde iba pasando, eso es por San Juan, los hechos sucedieron en el 2008, cuando iba pasando fue que escuche los disparos, por donde quiera salio uno, cuando me di cuenta tenia un tiro en la pierna, yo venia hacia fuera, no distinguí de donde venían los disparos, tenia el tiro en la pierna en la parte de adelante, fui corriendo llegue a la casa de mi mama primero, luego a fuimos al hospital, yo digo que no tenia enemigos, pero a veces alguien se antoja de uno, no se si Jorge tenia enemigos, estuve averiguando pero nadie me dijo nada de quien disparo, me entere en el hospital lo que sucedió, José, hermano de Jorge me dijo lo que paso con Jorge que estaba muerto, mi mujer me llevo para el hospital, no fui a su entierro porque fue para la Florida y como yo tenia la herida en la pierna todavía, no se si conocía a alguien que llamen al mudo, el era un año menos que yo, el salía a cazar, a eso se dedicaba, no se quien quería matar a Jorge, no se si tenia problemas, luego se escucho por allí que fue un señor apodado el mudo quien lo mato, después fue que me dijeron que a Jorge lo habían matado creo que con una pistola pero no se que calibre era, luego que me dieron de alta regrese a donde vivía, me atendía la mujer mía, me visito una amigo que le dicen Seba, mis familiares, no me comentaron quien le había dado muerte a jorge, yo quería saber porque a mi también me dieron, pero nunca me he enterado, es todo”. La Defensa Publica no tiene preguntas…”.

Este tribunal al examinar la declaración del testigo, observa que fue el sujeto que presuntamente resultó herido en lugar del hecho. El Cuerpo de Investigaciones emitió el oficio dirigido a la Medicatura Forense para que practique el reconocimiento medico a este ciudadano, quien no acudió a la medicatura para ser evaluado, en consecuencia no quedo científicamente establecidas las características de las lesiones.
Este testigo responde al fiscal, aclarando lo reflejado en el acta policial de que afirmo que escuchó a familiares del occiso que quien había disparado era un sujeto apodado EL MUDO.
El ciudadano JARAMILLO MARTINEZ FREDDY ANTONIO, insistió vehementemente que eso lo puso la policía y ratifico que no sabe quien mato a Jorge.
Este ciudadano vacila en su testimonio, ya que no obstante luego de afirmar que sufrió un impacto de bala en su pierna y estar presente en el lugar de los hechos, niega haber observado al sujeto apodado EL MUDO, cuando efectuaba los disparos.
Este testigo aun cuando hizo referencia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de un sujeto apodado EL MUDO, y en sala, no se atrevió en señalar al acusado SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL, como la persona que apoden EL MUDO, ni lo reconoce como el autor de los disparos.
Aun cuando en su conciencia sabe que el acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, si es la persona que apodan EL MUDO.
El testigo JARAMILLO MARTINEZ FREDDY ANTONIO, se mostró descuidado y con falta de interés y entusiasmo en declarar, el mismo miraba al acusado de soslayo, tratando de aparentar no conocerlo e incluso así lo afirmó que nunca antes lo había mirado.
Pero no es así, ya que el testigo JARAMILLO MARTINEZ FREDDY ANTONIO, si conoce al acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA y sabe que lo apodan EL MUDO, dado que al concatenar lo dicho por la esposa del occiso ciudadana RODRIGUEZ YURIT MARI, quien afirmó en sala que el acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, llegaba a la casa de la señora Haydee, quien es la mama de JARAMILLO MARTINEZ FREDDY ANTONIO y éste conoce al acusado y sabe que lo apodan EL MUDO. Sin tener explicación porque lo ha negado en sala.
Así las cosas, se evidencia que el testigo JARAMILLO MARTINEZ FREDDY ANTONIO, si conoce al acusado, y aún cuando presuntamente resultó lesionado, el mismo trata de favorecer al acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, diciendo que no lo conoce.
El testigo JARAMILLO MARTINEZ FREDDY ANTONIO, quiere hacer ver al tribunal ingenuidad respecto a lo sucedido, y de manera genérica dice que estuvo averiguando pero nadie le dijo nada de quien disparo, y se enteró en el hospital lo que sucedió; no obstante reconoció en sala que luego se escucho por allí que fue un señor apodado el mudo quien lo mato.
En fecha 21 de junio de 2011, comparece por ante este tribunal la ciudadana: GONZALEZ HEIDYS DEL VALLE venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad numero 17.054.637, a quien se le toma el debido juramento de ley y en tal sentido expuso:

“…Yo se que estaba en mi casa y escuche unos disparos, no se mas nada, es todo”. Seguidamente este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal le exhibe el folio 18 de la pieza 01 de la causa, manifestando la testigo reconocerla en contenido y firma. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico y el testigo contesta: “Había un muchacho que le decían el mudo, pero era flaco, lo conocía de vista, pero no conocía a su familia, no escuche nada sobre ese quien mato a ese muchacho, es todo”. Acto seguido a preguntas del Defensor Publico, el testigo responde: “El mudo que yo conocí, era flaco, alto, cara fina, no se parece al muchacho que esta aquí, es todo”. a preguntas del Juez: “No soy familia del difunto, yo estaba en mi casa y escuche tiros, cuando salí, vi al muchacho allí, no pude ayudarlo, pedí ayuda a los vecinos, escuche tres tiros, luego resulto muerto el muchacho, si conozco a la señora presente en sala, ella vivió en el barrio, es todo”.

Este Tribunal observa que la testigo a pesar de afirmar que no sabe nada en relación a los hechos; la misma es testigo presencial y da prueba de manera directa de haber escuchado tres disparos donde resultó muerto el ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES, de quien escuchó cuando pedía ayuda en el piso, y como pudo lo llevaron al hospital donde murió.
Asimismo es testigo referencial de que en el barrio dicen que fue un sujeto apodado EL MUDO quien le disparo, con quien había tenido problemas en una oportunidad.
Ahora bien, esta ciudadana afirma que el mudo que ella conoció, era flaco, alto, cara fina, no se parecía al acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA.
Dice que al acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, no lo conoce y primera vez que lo ve.
La testigo en toda su declaración resultó coherente, salvo cuando se refiere al sujeto apodado EL MUDO; es aquí donde se muestra dudosa. Duda razonable partiendo del tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho (18 de octubre de 2008) hasta la fecha en que declara, (21 de junio de 2011); en todo este tiempo es posible que existan variantes en cuanto a las características del acusado tales como a la gordura, cabellos entre otros rasgos. No puede afirmar alguna diferencia la testigo en cuanto altura ya que en ningún momento vio de pie al acusado, para hacer comparaciones con el supuesto mudo que ella refiere.
Existen dos posibilidades; una, el cambio de características del acusado y haya surgido la duda en la testigo. Y la otra, que la testigo ciertamente conozca al acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, y oculte su verdadero apodo (EL MUDO).
No obstante al adminicular lo dicho por la testigo GONZALEZ HEIDYS DEL VALLE, con lo dicho por la ciudadana NOLYS MARIA OLIVARES, quien si expresó que al acusado SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL, si lo apodan EL MUDO, y ser el sujeto que tuvo problemas con su hijo JORGE OLIVARES, conduce a la presunción de que efectivamente; el sujeto al cual hace referencia la testigo GONZALEZ HEIDYS DEL VALLE, como apodado EL MUDO, se trata de la misma persona; vale decir el acusado SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL.
No cabe la menor duda, la madre del occiso NOLYS MARIA OLIVARES, si señala de manera directa al acusado como el apodado EL MUDO, esta señora venezolana, mayor de edad, soltera, de ocupación obrera, a quien se le toma el debido juramento de ley y se le exhibe el folio 16 de la pieza 01 de la causa y en tal sentido declaró:


“….Ratifico en contenido y firma el acta exhibida quiero agregar que el acusado presente dice no conocerme ni haber sido mi vecino, si es como dice, el en uno de sus dos brazos tiene un tatuaje que debe ser un escorpión o un alacrán, el si fue vecino mío y mato a mi hijo, es todo”. Seguidamente a preguntas del Fiscal del Ministerio Publico y el testigo contesta: “La amenaza que el le tenia a mi hijo fue por una pelea y mi hijo le dio una puñalada, mi hijo murió en el18/10/2008, ya tenia años que había ocurrido lo de la puñalada, el no puso denuncia en contra de mi hijo, ellos s trataban, yo luego me mude de San Juan, ellos dejaron de tratarse, en ningún momento en mi presencia le hizo amenaza mi hijo mi me contó que el lo había amenazado de muerte, quien vivía en ese sector era mi hijo, mi familia, a el lo conocen por el apodo del mudo, un muchacho llamado Alexander después que lo llevo al hospital, fue a decirme que mi hijo estaba en el hospital, no me dijo que estaba muerto, luego, una cuñada, y otros me dijeron que mi hijo había muerto, me dijeron que el mudo lo había matado, mi mama se llama Olimpia Olivares, mi hijo fue muerto en el sector San Juan II, si conocía a Freddy Jaramillo, no he hablado con el sobre lo ocurrido, mi hijo cumplía años el siete de noviembre, el no tuvo hijos, el tenia una concubina para ese momento, es todo”. Acto seguido a preguntas del Defensor Publico, el testigo responde: “la fecha de la muerte de mi hijo 18/10/2008, la noticia me llego en la madrugada, eso hechos fueron en San Juan sector II, primero llego Alexander, después llegaron a mi casa mi mama, mi hermana y mi cuñada, Alexander no me dijo que mi hijo estaba muerto, solo me dijo que estaba en el hospital, Alexander dice que el oyó el disparo y salio de su casa, vio que había mucha gente, que decía que el mudo lo mato, mi hijo me contó lo de la pelea con el acusado que lo había apuñalado, nunca tuve conocimiento de que se volvieran a tratar, mi hijo tenia su casa a la orilla del, río no se en que casa vivía el señor, mi hijo una vez tuvo un problema pero siendo menor de edad, por una pelea con otro muchacho, es todo”.

Es cierto que la ciudadana NOLYS MARIA OLIVARES, no fue testigo presencial de los hechos donde resultó muerto su hijo, dado que no se encontraba presente en el lugar y la noticia le llegó fue en horas de la madrugada.
No obstante señala de manera directa al acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA como el sujeto apodado EL MUDO.
La tesis sostenida por esta ciudadana estriba en la afirmación de que su hijo años atrás tuvo problemas con el acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, a quien si señaló en sala directamente, agregando que su hijo JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES le había dado una puñalada y el acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA lo había amenazado de muerte. Que el acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA tiene un tatuaje o marca en uno de sus brazos y la marca de la puñalada en su parte lateral.
El relato aportado por la ciudadana NOLYS MARIA OLIVARES madre del occiso, respecto a que el acusado SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL, sea el sujeto apodado EL MUDO, ha sido corroborado irrefutablemente por la ciudadana RODRIGUEZ YURIT MARI.
La defensa saca con pinzas extractos que le favorecen de la declaración de esta testigo. La misma debe ser examinada de forma integral.
Esta ciudadana RODRIGUEZ YURIT MARI, venezolana, titular de la cedula numero 18.387.684, de 21 años, grado de instrucción tercer año, ama de casa, a quien se le toma el debido juramento de ley, se le exhibe el folio 17 de la pieza 01 de la presente causa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y declara:

“….Ratifico la firma y contenido del acta de entrevista exhibida, es todo”. Seguidamente a preguntas del Ministerio Publico, este responde: “Yo no conocía al mudo. Se donde vivía por Jorge mi esposo. Un día antes de la muerte de Jorge vi al acusado José Sánchez. José Sánchez el acusado estaba tomando cerveza con unos señores cerca de mi casa un día antes de la muerte de mi esposo. Yo vivía con Jorge cuando hace tres años tuvo una pelea con José Sánchez. Si sabia de la puñalada que le había dado Jorge en una pelea a José Sánchez. Mi esposo me contó que había visto a esa persona y le dijo que estaba en peligro. La persona que estaba tomando cerveza cerca de mi casa es el acusado que esta aquí. El chamo Endris Jose fue para la casa diciendo que mi esposo había muerto por causa de 5 tiros. Endris tenía buen trato con mi esposo. Endris Jose larez González me dijo que Jose Sánchez había amenazado a mi esposo. Yo escuche hablar del mudo pero si me lo ponen a la vista no se quien es. Mi esposo me dijo que podría ser Jose Sánchez el que lo matara. A mi esposo lo llevaron al Hospital y cuando yo llegue ya el estaba muerto, es todo”. Acto seguido a preguntas de la Defensa Publica, este contesta: “No llegue a conocer a la persona que mi pareja le dio una puñalada. El mudo no vivía en San Juan. El mudo vivía en Deltaven. Al mudo lo vi un día antes. Me entere de la muerte de mi pareja por Endris Jose, el me aviso. Después que me entere de la muerte de mi esposo me fui al hospital y cuando llegue allí ya el estaba muerto…”.
La ciudadana RODRIGUEZ YURIT MARI, declaró de una manera muy segura, afirmó categóricamente que en ningún momento ha sido ni se ha sentido amenazada, la misma ratificó su declaración rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; en el acta respectiva dijo que no sabía nada de los hechos por cuanto no estuvo presente.
No obstante en sala es verdad que dijo que no conocía al mudo, que si se lo ponían de vista no sabría distinguirlo. Pero no se refería al momento de la muerte de su esposo JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES, sino para el momento en que su marido había dado la puñalada al acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA; ya que fue luego que su marido JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES, le contó de lo sucedido con el acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, quien lo había amenazado de muerte.
Esta ciudadana dijo que un día antes de la muerte de Jorge vio al acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA tomando cerveza con unos señores cerca de su casa y su esposo le contó que estaba en peligro.
Asimismo con toda vehemencia dijo que el ciudadano HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ, quien era amigo de JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES, esa noche andaban juntos y en la madrugada fue para su casa y le dio la noticia de que JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, apodado EL MUDO, fue quien le dio los disparos a su esposo.
Al leer el acta de la declaración tomada a la testigo NOLYS MARIA OLIVARES, a la vista pareciera contradictoria, sin embargo no es así. Todo se deriva de las preguntas sin orden cronológico que hacen tanto el fiscal como la defensa. Cuando la testigo responde que:
“….No llegue a conocer a la persona que mi pareja le dio una puñalada. El mudo no vivía en San Juan. El mudo vivía en Deltaven….”
No es que se tratan de dos personas que apodan EL MUDO, se trata de la misma persona, es decir el acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA. Recuérdese que la propia madre del occiso NOLYS MARIA OLIVARES, quien lo conoce perfectamente dijo que fue vecino en una oportunidad en el sector San Juan II, y que luego se mudo de allí hacía otro sector. Sector que refiera ésta testigo como Delta Ven.
Asimismo cuando refiere que no llegó a conocer a la persona que su marido le dio la puñalada, se refiere para aquél momento en que sucedió ese episodio, no para el momento de la muerte de su marido JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES.
Ya que para el día en que muere su marido, sabía perfectamente que el acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, era EL MUDO.
Por eso fue que respondió clara y de una manera segura a las preguntas que le formuló el Tribunal así:
“…Yo no conozco al mudo así pero lo vi un día antes de la muerte de mi esposo. Supe que era el mudo por mi esposo. Endris me dijo que el mudo lo llegó amenazar a el también el día de la muerte de mi esposo. Endris me dijo que el mudo mato a mi esposo. Endris llegó a mi casa llorando y me dijo que el señor presente (SEÑALANDO AL ACUSADO) había matado a mi esposo y que no podía hacer nada porque el lo amenazo, eso fue en san Juan II. A el le dieron cuatros disparos y el ultimo tiro fue en la cabeza después le metieron unos cachazos y murió cuando Endris me contó eso estaba el señor Fredy Jaramillo que es vecino. Fredy Jaramillo fue uno de los que fue a mi casa a decirme que habían matado a mi esposo, fredy andaba sangrando porque resulto herido en la pierna. No se si Endris participo en esos hechos. No he recibido amenazas por estos hechos. El mudo y mi marido no se porque pelearon el día de la puñalada. Fredy Jaramillo fue al hospital con su mujer que no recuerdo el nombre. No conozco al otro señor que estaba tomando cerveza con el mudo. Después de la puñalada recuerdo que mi esposo tuvo unas palabras con el mudo dentro de ese mismo año. Yo me encontraba en mi casa para el momento de los hechos y no llegue a escuchar ningún disparo. No he visto a Jaramillo discutiendo con el mudo. Jaramillo si conocía al mudo porque el señor aquí presente (señalando al acusado Jose Sánchez) llegaba a la casa de la mamá del señor Jaramillo. La mamá de Fredy Jaramillo se llama Aidee no se como se apellida. Yo conocía al señor Jose Sánchez de vista. Llegue a escuchar a mi esposo llamar a Jose Sánchez por su apodo del mudo. Es todo”.
La defensa sostiene que la joven NOLYS MARIA OLIVARES, es una testigo parcializada por tener interés directo por ser la esposa del occiso. Pese a ello, la testigo NOLYS MARIA OLIVARES, no solo da su propia versión en cuanto al hecho que narra, sino que refiriere su fuente como lo fue el ciudadano HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ, quien si presenció cuando el acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, apodado EL MUDO le dio muerte a JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES. Que este testigo le narró que presenció cuando el acusado le efectuó los disparos a su esposo e incluso le dijo que fue puesto de rodilla por el acusado y amenazado de muerte si lo delataba.
De tal manera que la ciudadana RODRIGUEZ YURIT MARI, no es testigo presencial cuando el acusado disparó a su marido, pero si presenció al acusado SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL rondando el sector San Juan II un día antes.
Ahora bien, este juzgador al examinar detenidamente la declaración de esta joven, la misma concuerda con su suegra NOLYS MARIA OLIVARES, cuando dice que su marido le dio una puñalada hace tres años al acusado.
Esta joven es insistente en que FREDDY JARAMILLO, si conocía al MUDO.
Es cierta la tesis de que al acusado lo apodan EL MUDO. De tal manera que FREDDY JARAMILLO, miente, cuando dice que no conoce al MUDO, ya que la testigo RODRIGUEZ YURIT MARI, dijo que el acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, llegaba a la casa de Haydee quien es la mama de FREDDY JARAMILLO y este evidentemente al negarlo surgen dos vertientes.
La primera, podría ser de favorecerlo, sencillamente por conocerlo de manera personal y directa ya que presuntamente es allegado a la residencia de su madre.
La segunda, quizás por posibles amenazas recibidas, tomando en consideración las amenazas al ciudadano GONZALEZ HEIDYS DEL VALLE, quien le contó a la testigo RODRIGUEZ YURIT MARI, que el acusado lo puso de rodillas y lo amenazó de muerte.

Recuérdese que el ciudadano JARAMILLO MARTINEZ FREDDY ANTONIO, presuntamente resultó herido, y esto lo conduzca al temor en señalar al acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA.
Así las cosas, la testigo RODRIGUEZ YURIT MARI da prueba de la enemistad entre su esposo hoy occiso JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES y el acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA apodado EL MUDO.
Esta enemistad, dato indicador cierto, la consecuencia lógica al concatenar la afirmación directa de su suegra NOLYS MARIA OLIVARES, con el hecho referido por HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ, de que el acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA apodado EL MUDO fue quien mató a JORGE, con lo referido tanto por GONZALEZ HEIDYS DEL VALLE y FREDDY JARAMILLO, de que en el sector afirman que el autor fue EL MUDO, se concluye necesariamente que el acusado SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL fue la persona que efectuó los disparos que le dieron muerte a JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES, cuyo móvil fue la venganza por la puñalada que JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES, le dio en el pasado al hoy acusado.
La defensa refuta que HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ, no ratificó lo dicho por a ciudadana RODRIGUEZ YURIT MARI de que fue la persona que le contó que el acusado SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL, apodado EL MUDO, le dio muerte a su marido.
De seguidas el Tribunal pasa a examinar al testigo ENDRYS JESUS LAREZ GONZALEZ titular de la cedula de identidad numero V-21.384.672, con fecha de nacimiento 11/11/1987, de estado civil soltero, de 24 años de edad, de profesión u oficio operador de draga, residenciado en San Juan Sector II. Estando debidamente admitido por este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de haberlo solicitado el Ministerio Público, por surgir el nombre de este ciudadano, proveniente de la deposición que rindió la joven RODRIGUEZ YURIT MARI, estando legalmente juramentado expuso:

“…Yo con morgue (sic) andaba temprano y me fui a la casa con mi mujer por que estaba de cumpleaños y de allí el se fue a otro lado, yo me quede en mi casa se escucho una gente gritando y mi mujer dijo que parecía que había una pelea y al salir la gente me dijo que mataron al gordo y yo fui a la casa de la mujer a decirle eso, yo no vi nada. Es todo. A PREGUNTAS DEL FISCAL RESPONDIO: “Si era amigo de gorgue; Eso paso en san Juan; Si yo vivía allí y tengo viviendo mas de 10 años aproximadamente, mas trabajando; No conozco al señor que esta en esta sala; No me la paso por san Juan no salgo; Para el tiempo que gorgue tubo el problema yo no estaba por allí; Me dijeron que gorgue había apuñaleado a una persona; Me dijeron que había cortado a un chamo y tenían problemas; No se quien era el chamo; Si se ella es la mujer del difunto gorgue; Si la vi esa noche; Le dije que parece que mataron a gorgue y que fuera para allá; Eran como la uno o dos; Yo fui solo; No vi el cuerpo; No ella salio corriendo hacia fuera; No escuche lo que me dijeron fue que habían matado a gorgue; Como a las 08 de la noche dejamos de estar juntos; Como las unas o las dos; Había muchas personas y no recuerdo bien. Es todo. EL DEFENSOR NO FORMULO PREGUNTAS.

Ante la dicotomía entre la ciudadana RODRIGUEZ YURIT MARI y el ciudadano HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ, el Ministerio Público solicitó el careo entre el ciudadano HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ y la joven RODRIGUEZ YURIT MARI, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo cual fue declarado con lugar por este tribunal y ordenó pasar a sala a la testigo RODRIGUEZ YURIT MARI. Se colocaron sentados de frente.

Procedió el testigo ENDRYS JESUS LAREZ GONZALEZ; con voz tímida, mirando a un lado sin ver a la cara de RODRIGUEZ YURIT MARI, y con las manos puestas en los porta manos de la silla con ánimos de despegar y salir del banquillo a responder:

“….Yo nunca dije eso, yo no fui a buscar a tu esposo a tu casa. Yo no estuve allí; A mi me dijeron que mataron al gordo; Cuando veníamos del jobo el agarro para un lado y yo para mi casa…

La joven YURIT MARIS RODRIGUEZ, de manera segura y decidida con voz fuerte, respondió:

“… Tu me dijiste que mataron a mi hermano (sic) (según las anotaciones del juez dijo esposo) y que el señor aquí presente te amenazo; El le dijo a la abuela de mi esposo lo mismo que me dijo a mi; Tu me dijiste que no pudiste hacer nada y se hinco de rodillas, El se llevo a mi esposo a las 07:30p.m de eso también sabe mi abuela. El si sabe por que el venia del jobo con mi esposo; A PREGUNTAS DEL DEFENSOR a la ciudadana YURIT MARIS RODRIGUEZ; No fui a la fiscalia; No me dijo nada el fiscal; Si conozco a un señor de apellido Jaramillo; No se si ha venido a declarar; El fue para mi casa también; Hendir llego primero a mi casa; Si conozco a su esposa; No se si cumplía años ese día; No declare en la fiscalia durante las investigaciones por no tener la oportunidad yo declare en la ptj; Que el señor había ido a buscar a mi esposo y se lo llevo y el no volvió mas hasta que paso lo que paso; Como a las 10:30p.m y le dijo que había conseguido un trabajo y se lo llevo eso fue un día viernes; El le dijo a mi esposo que era para el jobo; No una vez que salio no regreso mas; Si el estaba tomando junto con el; Vi a mi esposo pero a el no lo vi tomando; No recuerdo como venia vestido; No recuerdo quien mas llego avisarme lo que paso; Yo estaba en mi casa en compañía de mi mama; Luisa Elena; El dijo el mudo mato a gorgue; (sic) No recuerdo si estaba borracho; Si me dijo que de cinco disparos; Si el me dijo eso; El sabe donde paso la muerte de mi esposo…”

El testigo ENDRYS JESUS LAREZ GONZALEZ; con la cabeza agachada sin levantarla y atemorizado respondió:


“….No conozco al acusado; Yo no le dije eso a ella que el señor había matado a gorgue; (sic) Ella dice que yo me lo lleve y eso no fue así el fue a buscarme para mi casa estaba mi mama, mi esposa, y eso fue como a la 05:00p.m; como a esa hora estábamos en el jobo buscando una caja de cervezas…”.

La testigo: YURIT MARIS RODRIGUEZ; mirándolo fijamente lo increpa y le responde que:


“….El si lo conoce; El fue para mi casa a decirme que el señor había matado a mi esposo; Por que anteriormente mi esposo había tenido problemas con ese señor y me dijo que podía ser por venganza; El dijo el lo mato puede ser por venganza; La otra persona llego luego; lo fue a buscar a las 07:30p.m…. “.


El Tribunal al examinar ambas posturas, indiscutiblemente resalta, cobra fuerza y credibilidad por parte de este juzgador la posición sostenida por la testigo RODRIGUEZ YURIT MARI, quien se mostró segura, fuerte, coherente, convincente en su dicho.
En la valoración del presente careo, el tribunal pondera las dos proposiciones y las examina de manera individual y dentro del contexto de forma integral, lo hablado, lo gesticulado, en fin lo que dentro de la rama penal se conoce como psicología judicial, y en la Kinesia, como el lenguaje corporal.
Así las cosas, observó el Tribunal que el ciudadano HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ, ya de entrada antes de ser impuesto del hecho y motivo de su comparecencia para rendir declaración como testigo, arrancó diciendo que no sabía nada de los hechos.
Este joven a pesar de desconocer lo referido a la joven RODRIGUEZ YURIT MARI, confirmó su presencia en el lugar del hecho. Es decir, estuvo el día, la hora y en sitio del suceso. Admitió que ese día de 7 a 8 de la noche se encontraba con el hoy occiso JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES; que si antes o después de los disparos, o que estaba primero en el restaurant Mi Tasca o durmiendo en su casa, este juzgador observa que tales argumento forma parte de la coartada para tratar de desvirtuar lo referido a la joven RODRIGUEZ YURIT MARI.
Lo cierto es que coetáneamente estaba si estuvo en el lugar donde el acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA le dio los disparos a JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES, por cuanto dijo que escuchó a la gente gritar y correr.
El ciudadano HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ, a pesar de haber dicho vivir por mas de diez años en el sector San Juan II, y ser amigo de JORGE OLIVEROS, negó conocer al acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, a quien sí apodan El MUDO.
El joven HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ se refería al occiso JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES, como su hermanito ya que andaban juntos para todos lados, de lo cual se deduce que indudablemente si sabía de la pelea que tuvo su amigo con el acusado HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ, a quien apodan EL MUDO. A quien por temor en virtud de las presuntas amenazas negó en sala.
El temor del testigo no solo resaltaba por su negativa a reconocer lo que le refirió a la joven RODRIGUEZ YURIT MARI, ni por su negativa a reconocer y señalar al acusado, sino por todos sus movimientos de brazos, manos, piernas y pies, todas sus posturas corporales, y expresiones faciales con gestos y miradas, mostraron su estado emocional y le descubren, que oculta y miente cuando declara en desconocer los hechos que presenció.
Con razón los estudiosos del tema señalan que la cara es el espejo del alma, en ella se muestra la felicidad, la ira, la tristeza, el miedo, la sorpresa, el disgusto, la alegría.
La expresión de la mirada es suficiente para conocer el estado de ánimo de una persona. Es un lenguaje universal, en el que no se necesita saber idiomas.
Es cierto lo que afirma el Ministerio Público que algunos individuos son capaces, en ciertas ocasiones, de controlar las expresiones de su rostro y así engañar a su interlocutor. Actores, políticos, profesionales, pueden disimular o controlar sus emociones, pero el testigo HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ difícilmente lo disimuló.
El defensor público, argumentó que es el testigo HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ, es un joven campesino y reconociendo su postura atemorizada, dijo que el testigo estaba así por la sala y ya que lo ha intimidado porque no esta acostumbrado a estos escenarios.
El campesino, es tímido y se pone nervioso ante una sala de audiencias, eso es cierto, pero también es cierto que cuando al campesino cuando le imputa algo que no ha dicho, por salvar su dignidad, respeto, honor y moral, se muestra enérgico y contundente en refutar cuantas imputaciones se le refieran.
No como el testigo HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ, quien al tener de frente a la joven RODRIGUEZ YURIT MARI, bajo la cabeza y la mirada y tartamudeo para responder, tratando de salir despavorido del banquillo cuando se le dijo que mirara al acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA.
No es que el tribunal este responsabilizando al acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, solo por la mirada del testigo HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ.
Sino que, a través de la mirada y gesticulación podemos descubrir, o al menos intuir, mucho de nuestro interlocutor. Una mirada directa a los ojos es muestra de sentimientos positivos; si se rehuye, es síntoma de incumplimiento, de actitud negativa.
El amor y la amistad se refuerzan en las relaciones oculares. Bajo una mirada fija suele esconderse una actitud agresiva y hostil. A través de la mirada se pueden establecer relaciones, regular conversaciones.
El testigo HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ, en todo momento mantuvo mirada esquivas a la joven GONZALEZ HEIDYS DEL VALLE, quien fijamente lo increpaba para que reconociera lo que sin lugar a dudas le afirmó: la presencia del acusado SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL disparar el arma de fuego en contra de JORGE OLIVARES.
De todo lo anterior deducimos que las relaciones interpersonales no se asientan únicamente en el lenguaje verbal, sino en el lenguaje corporal. Es por ello que el tribunal da merito al careo, puestos los testigos HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ y RODRIGUEZ YURIT MARI, cara a cara, de frente y en medio del control y contradicción de las partes, y el Tribunal visualizando cada detalle y obviamente, como a manera de puntuación quien por la fuerza de la verdad, tendrá valor y preeminencia uno sobre el otro.
Este tribunal aplica la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a todos los medios de prueba anteriormente descritos, en consecuencia considera quien aquí decide que el representante del Ministerio Público logró sustentar fundadamente la acusación realizada en contra del ciudadano: SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL, como autor en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, respecto del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES, y consecuencialmente la responsabilidad penal en su comisión, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, tal y como se decidió en audiencia, al tantas veces mencionado ciudadano SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL. Y ASI SE DECLARA.

-III-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO



El Ministerio Público imputa al ciudadano: SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL, la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, respecto del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Antonio Jaramillo Rodríguez.

i.-
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO


El representante del Ministerio Público afirmó que se logró demostrar que el ciudadano JOSE RAFEL SANCHEZ MENDOZA, fue el autor de la muerte del joven JORGE GABRIEL OLIVARES RODRIGUEZ, expreso en sala que:


“….Cuando el representante del ministerio publico en lo referente a su escrito acusatorio indico que la pretensión del estado no era otra que la condena del acusado, avizorando que se anunciaría la presunción de inocencia a su favor y que aun posee, pues esa premisa se a concretado en el presente juicio ya que es culpable de la muerte del ciudadano gorgue olivares en su suceso acontecido en el 2088 en el sector san Juan y se a mantenido la premisa del ministerio publico y voy a partir de lo que dijo el defensor al momento de la apertura de este juicio, rechazo tanto en los hecho como en el derecho lo manifestado por el fiscal ya que mi defendido no vivía en Tucupita y que nunca había tenido problemas con el hoy occiso, pienso que debe ser las afirmaciones que hagan estas personas a su defensores; pienso que por eso fue que el defensor realizo tal aseveración, hubiese querido el fiscal que el ciudadano se sometiera al contradictorio a los fines de que explique lo de la apuñalada, y la madre dijo que el señor había tenido un problema con el muerto por una puñalada, partimos de un móvil y un motivo, estaba ese cable pelado entre esos dos ciudadanos; no se descarta que el acusado se allá ido a vivir a temblador, habían amenazas previas de parte de un ciudadano que apodan el mudo que no es otro que el señor presente en esta sala de audiencia; ciudadano ese afán con desconocer la relación con el muerto es la de procurar desembarazarse de esa venganza, fueron 4 tiros en el cuerpo y otro en la cabeza, la esposa solicita que se haga justicia en nombre de su marido, siendo que la persona que depuso en esta sala el día de hoy no quería mirarla a los ojos, se demostró que en esa fecha en hora cercanas a la media noche se encontraba el ciudadano gorgue olivares en compañía del señor que paso por esta sala, convidando este a tomar licor; viéndose obligado en decir yo nunca lo e visto, yo no dije eso, su hermano el dijo mataron a mi hermano gorgue según sus dichos, si el acusado no estuviera responsabilidad con los hechos su actitud hubiera sido otra, pero esta en presencia de una persona que le dio 5 tiros a alguien, pero que lo no dijo el lo dijo la señor, no de su hermano sino de su marido, la muerde fue por hemorragia interna, muriendo antes de ser intervenido médicamente, ese día temprano estuvo rondando por el barrio san Juan lo vio gorgue y le dijo a su concubina el mudo anda por allí, estaba siendo casado, las pruebas dijeron suficiente en esta sala de audiencia y solicito una condenatoria al ciudadano; JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 del Código Penal en relación con 405 ejusdem….”

Y le replicó a la defensa así:

“….llama profundamente a la reflexión que en un juicio oral se diga eso o quien a dicho que yo halla tenido problemas con alguien debe ser esa persona, no entiende el fiscal el silencio, eso no fue lo que aconteció, estoy de acuerdo con el defensor cuando hendir se encuentra en la escena que perdió a su amigo pero que no vio nada. Estoy de acuerdo que estuvo en la escena pero no estoy de acuerdo cuando dice que no vio a nadie, esto salio de boca de hendir, el dijo que inmediatamente es decir tenemos un testigo que presencio lo que paso pero no lo dice, ciertamente la señora se mantuvo serena en su planteamiento esta señora fue preparada? Yo no voy a descartar que esa persona niegue algo o es que el fiscal también preparo al testigo endry?, si hay un testigo presencial el careo se utiliza para buscar la verdad, la verdad es una y la mentira se encubre con otra mentira, por lo tanto si tuvimos prueba directa y el fiscal habla de indicios en sus juicio y aquí también los hay ya que de un indicio sale una presunción, decía el defensor que gorgue no tenia buena conducta y por ser así consiguió la muerte de manos de este señor, o es que la gente pendenciera hay que comenzar a matarla, la muerte que se justifica es la que ocurre por un hecho donde no existe ni culpa ni dolo o por la legitima defensa y aquí hubo una muerte pensada, el ciudadano testigo inclusive hendir dijo que el salio temprano y que ya a las 07:00p.m se fue para su casa, Jaramillo cuyo extracto de deposición en la pieza numero 03 en el folio 19, defirió escuche luego por allí que fue un señor apodado el mudo por que suena tanto el mudo?, la madre del muerto dijo el es el mudo y luego el se mudo para temblador y vivió en san Juan, se tiene que ser responsable del acto, por esto ratifico mi solicitud de condenatoria en contra de la persona que fue acusada por el Ministerio Publico …”.

ii.)
ALEGATOS DE LA DEFENSA


Concluyó la Defensa del ciudadano: JOSE RAFEL SANCHEZ MENDOZA, quien explano sus alegatos de la siguiente manera:


“…La defensa de conformidad con el articulo 360 del Código Orgánico Procesal Penal la defensa se dispone a dar discurso de conclusión en relación a las numerosas audiencia que nos ocupo este juicio oral y publico, sorprende sobre manera a la defensa el comportamiento en sala que en la oportunidad de declarar por primera vez sostuvo la señora de apellido Rodríguez hablando del lenguaje corporal, veíamos a una persona con una absoluta ambigüedad de los hechos que deponía de los cuales estuvo conocimientos referenciales inclusive decía que ella no conocía a un mudo pero a uno que vivía en deltaven en contra oposición a lo que inicialmente dijo la ciudadano Nolys Maria olivares que mi defendido vivía en el sector san Juan dos o vivía en deltaven y cuando me refiero al comportamiento es evidente que fue preparada para este careo por quien sabe de derecho y esa postura que mantuvo en sala es motivo de ese asesoramiento del fiscal a sabiendas que el careo iba hacer declarado con lugar, se habla del lenguaje corporal del ciudadano larez es sabido que un campesino se pone nervioso y cualquiera de nosotros nos ponemos nervios en estos actos, eso es normal y sin embargo esta persona se mantuvo estoica al sostener que el jamás le había referido a esta ciudadana la autoría en la muerte de gorgue Rodríguez, es que no la podía referir por que como el cuente ese día 18 de octubre del año 2008, su esposa estaba cumpliendo años y si dijo que estaba compartiendo con su amigo temprano y que luego se retiro a compartir con su esposa y es luego que se escuchan los disparos a media noche y es que se entera de lo ¿sucedido y se encuentra con la escena en la que perdió la vida su amigo y admite que fue a la casa de la esposa de su amigo y le dijo que habían matado a gorge es evidente que la tesis de la defensa se mantiene incólume en la que este ciudadano jamás participo en esos hechos donde lamentablemente perdiera la vida gorgue, se trae a colación un presunto comportamiento de gorgue en ese sector con mi defendido, eso es insostenible, lo que si se demostró es que gorgue no tenia buena conducta en el sector y que era un joven pendenciero y aquí se tiene que decidir en cuanto a los medios de prueba que desfilaron en este juicio, había una persona que le decían el mudo pero que era flaco, no pareciéndose en esa declaración a la persona presente en esta sala de audiencia, luego vino un testigo de apellido Jaramillo referido por la concubina del occiso, reconoció este un acta de entrevista y sin embargo en sala sostuvo lo siguiente yo no dije nada del mudo yo iba pasando y escuche unos tiros, yo no vi quien fue, estuve averiguando pero nadie dijo nadie quien disparo en el hospital me entere de lo que paso; ciudadano juez lógicamente no hay otro camino que no sea otro que dictar una sentencia absolutoria ya que no hay ningún elemento bajo los cuales se puede inferir en los indicios para tomar una decisión en estos días ciudadano juez escuche de forma detallada sobre el asunto de dani suarez encaja perfectamente en este caso por lo que solicito una sentencia absolutoria. …”.

Le replicó al fiscal asì:

“…Esta postura de decir por parte del fiscal, hemos visto postura del estado que a una persona no se le ha despojado del manto de la presunción de inocencia y no establecer esta parte de buena fe no podemos condenar a una persona por el interés de un testigo como se trata la señora Rodríguez que sostiene que si le dijo y en razón de esa postura establecer de que se esta en presencia de un testigo presencial por esa razón estima el fiscal que mi representado es culpable, sabiendo el fiscal la postura del ciudadano hendir y se pregunta esta defensa por que le dijo a la concubina que se viniera hendir dice la verdad y jamás sostuvo que no estuvo presente en la escena pero no en el momento del hecho sino luego y tampoco trajo a la persona que estaba en la casa de la ciudadana rodriguez cuando hendir dijo que mi defendido le causo la muerte a gorgue, esta persona inocente con casi dos años detenidos por una duda de que si lo llaman el mudo o no, por que no declararon los testigos de la comunidad de san Juan para saber si mi defendido vivía en esa zona, el fiscal no demostró la responsabilidad penal de mi defendido del hecho que se le acusa, ante esta situación solicito muy respetuosamente que mi defendido sea declarado no culpable del delito que se le acusa…..”


iii.)
DE LA CALIFICACION JURIDICA


El Fiscal Primero del Ministerio Público, en el acto conclusivo presentó acusación en contra del referido ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, respecto del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Antonio Jaramillo Rodríguez.

Comienza este Juzgador por acotar que en el proceso penal acusatorio, es la representación Fiscal, legitimado para el ejercicio de la acción penal, quien debe probar los hechos que le imputa a una persona a través de su acusación.
Ello es consecuencia del principio de presunción de inocencia. Es precisamente en el debate contradictorio que se desprende del juicio oral, que las partes pueden hacer valer los principios fundamentales de inmediación y contradicción con respecto a todos aquellos elementos probatorios que cimienten la imputación fiscal, y en el caso que nos ocupa la calificación dada a los hechos por el Ministerio Pùblico, tal y como ocurrió en el caso de marras.
Debe destacarse el principio básico de apreciación de pruebas según la sana crítica, que significa libertad para el Juez de apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que según el criterio personal de éste, sean aplicables al caso, es decir, la prueba se aprecia por acto valorativo del juez, muy al contrario del sistema de tarifa legal o prueba tasada que aplicaba bajo el régimen del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Respecto a los alegatos esgrimidos por la defensa, de que para la fecha en que ocurrieron los hechos su defendido SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL, no vivía en la ciudad de Tucupita y en esa oportunidad tenia años que se había mudado a Temblador Estado Monagas, y que nunca había sostenido ningún tipo de problemas con el hoy occiso para luego causarle la muerte como alegó el ciudadano fiscal del Ministerio Publico; este Tribunal observa que el ciudadano: SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL, si se encontraba en Tucupita específicamente en el sector San Juan II, desde un día antes merodeando la zona esperando el momento oportuno para darle muerte a su victima, como en efecto lo hizo, dándole unos disparos al hoy occiso GABRIEL RODIGUEZ OLIVARES. De igual forma quedó probado que SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL, se trata de la misma persona a quien apodan EL MUDO, quien actuó de manera predeterminada y alevosa como refiere el Ministerio Público, en su tipificación.

Premeditación es reflexión sobre el delito que se va a cometer, tiene un elemento objetivo es el conocimiento de lo que se pretende realizar y la consciencia sobre el transcurso de tiempo entre el momento de la concepción del delito y aquél en que se va a ejecutar; así como un elemento subjetivo consistente en la meditación y deliberación de la intención antijurídica.

Constituye una forma específica de agravación para quienes tienen plena conciencia de que al llevar a cabo la conducta productora del resultado querido se es superior respecto de la víctima, ya sea por cuestiones previamente resueltas por el autor, por algún elemento inherente a la víctima, o cuando existe una circunstancia notoriamente desigual que es aprovechada por el victimario.

En autos no hay lugar a dudas respecto a esta desigualdad entre SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL y el occiso JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVEROS, aquel portando un arma de fuego y este totalmente desarmado. El acusado llenó de odio por la presunta puñalada que le dio el hoy occiso en el pasado, lo cual implicó necesariamente la premeditación.

Esperar paciente incluso desde un día anterior rondando la zona, para atacar a la victima, quien evidentemente no tuvo lugar a defenderse.

De manera pues que luego del análisis de los medios probatorios, testimonios, y demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura en presencia de las partes conforme a lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso conforme a lo establecido en la sentencia No. 1013, de fecha 26 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Francisco Carraquero López de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, surtiendo pleno efecto y eficacia jurídica en el presente proceso, este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio sobre el hecho sobre el cual recae, y no solo por sus propias afirmaciones sino que al concatenarlas se concluye que la acción desplegada por el ciudadano SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL, apodado EL MUDO, conllevó a la muerte del ciudadano: JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVEROS.

Es por ello que la acusación fue admitida totalmente por el Juzgado de Control de este Circuito Judicial Penal; y durante el debate oral y público, luego de la valoración de las pruebas, y el análisis minucioso del presente asunto, considera este tribunal que los hechos narrados se subsumen solo en el tipo penal establecido como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, respecto del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES.

Dado que no quedó probado plenamente el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la norma sustantiva penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Antonio Jaramillo Rodríguez, por cuanto si bien es cierto que este ciudadano narró que recibió un disparo, lo cual no descarta este juzgador por cuanto, fue ratificado por la testigo RODRIGUEZ YURIT MARI; sin embargo el mismo no acudió a realizarse la evaluación medico forense a los fines de que se dejara constancia de la existencia de la herida y todas sus características, a los fines de la correcta subsunción en la norma penal.

El Ministerio Público la calificó LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, genéricas de acuerdo a la norma del artículo 413 de la norma sustantiva penal, pero ni siguiera consta la evaluación medica que presuntamente le hicieron los galenos de guardia del Hospital Luis Razetti, que supuestamente lo atendieron el día de los hechos.

Es cierto que el Juez debe tener los conocimiento mínimos en la criminalistica y medicina forense pero de allí ha determinar que un sujeto tenga tal lesión y calificar la misma hay una distancia considerable. El Juez no califica lesiones, valora sí los informes, da valor probatorio a las testimoniares de los expertos luego de un razonamiento lógico. Por disposición legal quien tiene esta facultad evaluativos y calificativa de heridas y lesiones es el medico forense. Y el tribunal aplicar el proceso de subsumir los hechos en la norma jurídica.

Lo que si esta plenamente probado que el acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, es el sujeto que apodan EL MUDO, y portando arma de fuego efectúo varios disparos en contra del hoy occiso JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES; ya que fue señalado directamente por la ciudadana NOLYS MARIA OLIVARES, como la persona que tenia enemistad con su hijo JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES.

Hecho presenciado de manera directa por el ciudadano HENDRY JOSE LAREZ GONZALEZ, quien se le refirió expresamente a la esposa del occiso ciudadana RODRIGUEZ YURIT MARI, de que el acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA apodado EL MUDO fue quien mató a JORGE.

Sujeto apodado EL MUDO, que fue anunciado tanto por la ciudadana GONZALEZ HEIDYS DEL VALLE y por el ciudadano FREDDY JARAMILLO, de que en el sector afirman que el autor fue de los disparos fue el sujeto apodado EL MUDO, cuyo móvil fue la venganza por las puñaladas que JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES, le dio en el pasado al hoy acusado.

El acusado JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, es apodado EL MUDO, no por que no hable, sino sencillamente porque así fue señalado por los testigos, el mismo se acogió al precepto constitucional y verbalmente manifestó que no quería rendir declaración, a pesar de que se le informó detalladamente que la declaración es un instrumento fundamental para refutar las imputaciones de manera directa que le hizo el Ministerio Público y la madre del occiso, quien en sala rotundamente le decía que si fue su vecino, quien si había tenido problemas con su hijo, quien le había dado unas puñalada en un costado y lo invitaba a que de ser falso su dicho mostrara al público si tenía la marca o no en su cuerpo a lo cual el acusado hizo caso omiso y no aceptó el reto de la madre del occiso.


Por todo lo antes expuesto la acción desplegada por el ciudadano: JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, respecto del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES.

En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR, al ciudadano: JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, por la comisión del referido delito. Es por todo ello que este Tribunal acoge parcialmente la acusación formulada por el representación del Ministerio Público en contra del ciudadano: JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fin apreciados como han sido según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, los medios de prueba anteriormente descritos, considera quien aquí deciden que quedó plenamente demostrado en el debate contradictorio, la corporeidad del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, respecto del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES, así como la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado: JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA.


iv.)
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano: JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, este Juzgador observa que el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, respecto del ciudadano JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES, prevé una pena de 15 a 20, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 ejúsdem, de 17 años y 06 meses de prisión.

Ahora bien, el acusado: JOSE RAFAEL SANCHEZ MENDOZA, no tiene registros policiales Asimismo observa ese juzgador que si bien es cierto el acto fue cometido por venganza, el delito fue calificado lo que conlleva una pena mayor.

Así las cosas habiendo aspectos atenuantes, lo procedente sería en consecuencia imponer la pena en su termino inferior según la regla antes señalada, en consecuencia la pena que ha de cumplir el acusado es de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION.

Asimismo queda condenado el encartado a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ejúsdem, exonerándosele igualmente del pago de las costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA



En razón de las consideraciones que preceden, este tribunal unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano: SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL. SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano: SÁNCHEZ MENDOZA JOSÉ RAFAEL, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículos 406 numeral 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del hoy occiso JORGE GABRIEL RODRIGUEZ OLIVARES. TERCERO: Se absuelve del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 de la norma sustantiva penal, presuntamente en perjuicio del ciudadano Freddy Antonio Jaramillo Rodríguez: Se declara parcialmente con lugar la solicitud del representante del Ministerio Público y sin LUGAR la solicitud de la defensa dada la sentencia condenatoria dictada. QUINTO: No se imponen costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, 24 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 254 ejusdem. Se aplicaron los artículos 22, 199, 363, 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ,


ABG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON



La secretaria

Abog. OLEIDA URQUIA