REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 26 de octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-001659
ASUNTO : YP01-P-2011-001659
RESOLUCION No. 129.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADOS: LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, venezolano, cédula de identidad No, 16216085, de 29 años, nacido 05-07-1981, de profesión albañil, , residenciado en Hacienda del Medio lugar conocido como los ranchos, casa sin número; DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, venezolano, cédula de identidad No. 16.216.084, de 31 años, nacido el 25-06-1979, taxista, residenciado en el sector san Juan casa sin número; DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad No. 16.214.173, de 29 años, nacido el 22-02-1082, obrero, residenciado en el sector hacienda del medio vereda 11, casa 12, LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ, venezolano, cédula de identidad No. 15.505.015, de 32 años, natural de Maracay Estado Aragua, nacido 25-03-1979, latonero, residenciado en Villa Bolivariana sector 3, casa No. 8, y LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, venezolano, cédula de identidad No. 16699627, de 26 años, residenciado en el sector Hacienda del Medio, vereda 6, casa S/N.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. DIOGENES TIRADO, Fiscal Segundo del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. OSWALDO PEREZ, Defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este Estado.
DELITO: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en su articulo 149 primer aparte.
I
DE LA IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:
En el presente asunto figura como acusados los ciudadanos: LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, venezolano, cédula de identidad No, 16216085, de 29 años, nacido 05-07-1981, de profesión albañil, , residenciado en Hacienda del Medio lugar conocido como los ranchos, casa sin número; DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, venezolano, cédula de identidad No. 16.216.084, de 31 años, nacido el 25-06-1979, taxista, residenciado en el sector san Juan casa sin número; DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad No. 16.214.173, de 29 años, nacido el 22-02-1082, obrero, residenciado en el sector hacienda del medio vereda 11, casa 12, LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ, venezolano, cédula de identidad No. 15.505.015, de 32 años, natural de Maracay Estado Aragua, nacido 25-03-1979, latonero, residenciado en Villa Bolivariana sector 3, casa No. 8, y LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, venezolano, cédula de identidad No. 16699627, de 26 años, residenciado en el sector Hacienda del Medio, vereda 6, casa S/N.
DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION
El Ministerio Público, fundamenta su acusación en los siguientes hechos:
“…Buenos días a todos los presentes en esta sala de audiencia esta representación fiscal presenta formal acusación en contra de los ciudadanos; LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, venezolano, cédula de identidad No, 16216085, de 29 años, nacido 05-07-1981, de profesión albañil, , residenciado en Hacienda del Medio lugar conocido como los ranchos, casa sin número; DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, venezolano, cédula de identidad No. 16.216.084, de 31 años, nacido el 25-06-1979, taxista, residenciado en el sector san Juan casa sin número; DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad No. 16.214.173, de 29 años, nacido el 22-02-1082, obrero, residenciado en el sector hacienda del medio vereda 11, casa 12, LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ, venezolano, cédula de identidad No. 15.505.015, de 32 años, natural de Maracay Estado Aragua, nacido 25-03-1979, latonero, residenciado en Villa Bolivariana sector 3, casa No. 8, y LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, venezolano, cédula de identidad No. 16699627, de 26 años, residenciado en el sector Hacienda del Medio, vereda 6, casa S/N. De seguidas el representante del ministerio público procede de manera oral los argumentos contentivos a su escrito acusatorio cursante a los folios números 60 al 72 de la única pieza que conforma la presente causa. Ahora bien ciudadano juez los ciudadanos; LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, venezolano, cédula de identidad No, 16216085, de 29 años, nacido 05-07-1981, de profesión albañil, , residenciado en Hacienda del Medio lugar conocido como los ranchos, casa sin número; DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, venezolano, cédula de identidad No. 16.216.084, de 31 años, nacido el 25-06-1979, taxista, residenciado en el sector san Juan casa sin número; DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad No. 16.214.173, de 29 años, nacido el 22-02-1082, obrero, residenciado en el sector hacienda del medio vereda 11, casa 12, LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ, venezolano, cédula de identidad No. 15.505.015, de 32 años, natural de Maracay Estado Aragua, nacido 25-03-1979, latonero, residenciado en Villa Bolivariana sector 3, casa No. 8, y LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, venezolano, cédula de identidad No. 16699627, de 26 años, residenciado en el sector Hacienda del Medio, vereda 6, casa S/N, por cuanto en fecha 06 de abril 2011 siendo aproximadamente las 6 de la tarde luego de recibida llamada telefónica donde informaban que en el sector Hacienda del Medio, en el callejón chino, se encontraban varios ciudadanos consumiendo drogas y vendiéndola, por lo que la comisión policial adscrita al Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalisticas, se traslado al lugar y al estar adyacente al sitio se encontraba un grupo de personas en una de las entradas del callejón chino y uno de ellos al ver la comisión policial emprendió veloz huida por lo que el funcionario Agente Miguel Díaz inicio la persecución a pie, internándose el ciudadano en el interior de una vivienda, y amparado en el artículo 210 del código orgánico procesal penal el funcionario ingreso a la vivienda, logrando alcanzarlo en el baño de dicha residencia y los demás funcionarios abordaron al resto de los ciudadanos a los que se les requirió alzar las manos y uno por uno se les requirió exhibir los contenidos de sus bolsillos no lográndose incautar ningún tipo de evidencia de interés criminalistico; luego se observó un objeto de forma circular pelota pequeña color negro, al verificarla resultó ser una media negra de color negro con 72 envoltorios de papel aluminio presumiblemente crack. Luego el funcionario Miguel Díaz solicitó apoyo y se trasladaron a la vivienda donde se introdujo el otro sujeto y el funcionario Miguel Díaz informó que el sujeto se encontraba en el baño, en la vivienda los funcionarios fueron abordados por las ciudadanas AZOCAR MARITZA y GONZALEZ AZOCAR MARLLYS DIVONNY, quienes informaron que dicho ciudadano no vivía en esa casa y abrieron la puerta del baño y el ciudadano se encontraba levantando el tanque de la poceta y se procedió a neutralizarlo y en presencia de las ciudadanas antes señaladas se procedió a realizar una búsqueda minuciosa en el área baño, logrando localizar en el interior del tanque de la poceta un envoltorio de material sintético color negro y amarillo contentivo de 137 envoltorios de papel aluminio presunto crak, quedando identificado como LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, se le realizó inspección corporal no encontrándole nada adherido al cuerpo y que exhibiera lo que tenia en los bolsillos, sacando de uno de ellos una bolsa de material sintético transparente contentivo de presunto crack y del otro bolsillo una cantidad de dinero tres billetes de 50 (150), veinte y seis billetes de 20 (520), cuarenta y siete billetes de 10 (470), trece billetes de 5 (65) y seis billetes de 2 (12) para un total de (1217 bs. ) un teléfono celular marca ERICSSON, por lo que fue detenido y fue impuesto de sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal. Seguidamente al salir de la vivienda hasta donde se encontraban los otros ciudadanos neutralizados a quienes se le preguntó de quién era el envoltorio encontrado con la presunta droga adyacente a ellos así como de dos celulares marca motorilla y unas llaves de vehiculo localizados por los funcionarios y se les requirió documentación del vehículo Mitsubishi, no obteniendo ningún tipo de información por lo que le fueron leídos sus derechos y quedaron detenidos los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, venezolano, cédula de identidad No, 16216085, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, venezolano, cédula de identidad No. 16.216.084, DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, venezolano, cédula de identidad No. 16.214.173, LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ, venezolano, cédula de identidad No. 15.505.015, y LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, venezolano, cédula de identidad No. 16699627. Ahora bien ciudadana Juez, una vez leídas todas las actas que conforman la presente causa se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, esta representación fiscal acusa formalmente a los ciudadanos antes identificados por el Delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Por todo lo anteriormente expuesto esta representación fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes su escrito acusatorio….”
III
DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR ESTE TRIBUNAL DE JUICIO
El presente asunto se inició en fecha 07 de abril de 2011, en virtud del auto de inicio dictado por la Fiscalìa Segunda del Ministerio Pùblico en base al acta policial de fecha 06 de abril de 2011, siendo presentados los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR; DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ, y LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, quien les decretó Medida Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en su articulo 149 primer aparte, de conformidad con los artículos 9, 243, 244, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, parágrafo 1° y 252 numeral 2°, todos del texto adjetivo penal vigente. Ordenando la aplicación del procedimiento abreviado, conformidad con el artículo 373, del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido de los artículos 13 y 372 ejusdem, y 257 de la Carta Magna.
En fecha 03 de mayo de 2011, el Ministerio Público, presentó su escrito de acusación en contra de los referidos acusados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en su articulo 149 primer aparte.
En fecha 17 de Octubre de 2011, se realizó la apertura del debate oral y público de manera unipersonal y el Ministerio Público acusó de manera verbal y formalmente al ciudadanos: LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ y LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, por la presunta comisión del referido delito perpetrado en agravio de La Colectividad.
De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.
El Tribunal en la referida audiencia, admitió parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y solo con respecto al acusado LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, a quien se le define la participación como presunto autor del delito de: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en su articulo 149 primer aparte perpetrado en agravio de La Colectividad.
Asimismo ese Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma este tribunal en cuanto a los acusados LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, y LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ, se Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
En el desarrollo de la audiencia se concedió la palabra al representante del Ministerio Público Abg. DIOGENES TIRADO, quien ratificó y presento formal acusación en contra de losiudadanos: LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ y LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, y solicitó se ordene el pase a juicio oral y público.
Mientras que la defensa solicita que no se admita la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no reúne los requisitos, aunado al hecho de que no esta demostrada la responsabilidad penal. Solicita se decrete el Sobreseimiento en el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien este Tribunal observa que al ser analizadas las actas que integran el presente expediente, asimismo examinada todas las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, en su escrito de acusación, este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es admitir parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, por cuanto no cursan elementos probatorios suficientes que puedan determinar que los ciudadanos: LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ y LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ , sean los presuntos autores del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en su articulo 149 primer aparte.
Asi las cosas, este juzgador observa que solo consta la actuación policial donde dejan constancia que en fecha seis (06) de Abril del año 2011, según afirmación de los funcionarios policiales, que los precitados ciudadanos, presuntamente se encontraban distribuyendo sustancias ilícitas en el sector denominado Barrio El Chino de Hacienda del Medio.
El Acta Policial, de fecha de fecha 06/04/2011, suscrita por el funcionarios Renny Jesús Mejías, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, penales y Criminalísticas, delegación Delta Amacuro, en la cual se deja constancia de todas las circunstancias en las cuales se desarrollo la detención de los hoy imputados, señalado entre otras cosas que recibieron una llamada telefónica por alguien que se identifico como Cristóbal Márquez, quien informo que reside en Hacienda del medio y que en el sector denominado Barrio El Chino se encuentran varios sujetos consumiendo drogas y vendiéndola, por lo que de manera inmediata se organizó y traslada una comisión integrada por los funcionarios Inspector Saúl González, detective Francisco Sánchez y los agentes Miguel Díaz, Jhonatan García y Zieliski Albert, al estar adyacente al lugar señalado, observaron un grupo de personas en la entrada del callejón Chino.
Es cierto lo que dice el funcionario que había un grupo de personas y los acusados no niegan lo que dice el funcionario.
Pero también es cierto que el funcionario dejó constancia que uno de ellos fue que al ver la comisión policial emprendió veloz carrera. Este ciudadano fue obviamente LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, quien admitió ser la persona que tenía la droga y salio corriendo, manifestado que el resto de los acusados LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ nada timen que ver porque estaba parados hablando y no sabían que él tenía la droga.
Por haber salido corriendo LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, el funcionario Miguel Díaz, dio inicio a la persecución a pie del sujeto internándose en el interior de una vivienda amparado en el artículo 210 el funcionario ingreso a la vivienda logrando alcanzarlo en el baño de dicha residencia logrando los demás funcionarios abordar al resto de los ciudadanos y una vez dominado el sitio se les solicito que exhibieran los objetos que pudieran tener en los bolsillos no logrado incautar ninguna evidencia de interés criminalistico. Los mismos funcionarios policiales dejaron constancia que a los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ, nada se les halló.
Es cierto que observaron un objeto de forma circular similar a una pelota pequeña de color negro al cual al ser verificada se observo ser una media de color negro contentiva de de 72 envoltorios de papel aluminio contentivo de sustancias compacta presunto crack. Pero fue la sustancia que LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, dice que arrojó cuando se internó en la residencia.
El funcionario Miguel Díaz, solicito apoyo ya que el sujeto se introdujo en una vivienda se tomaron las previsiones con los sujetos y el envoltorio incautado, por lo que se traslado una comisión hacia la vivienda a la cual había ingresado el sujeto y el funcionario Miguel Díaz, informó que el sujeto había ingresado al baño y allí se encontraban dos personas MARITZA AZOCAR y MARLLYS AZOCAR, propietarias de la vivienda y esta le manifestaron que el sujeto no residía allí y procedieron a abrir la puerta observando que el ciudadano estaba tratando de levantar el tanque de la poceta y se procedió a neutralizarlo dentro del baño y en presencia de los ciudadana se procedió a una búsqueda minuciosa en el baño logrando encontrar en el interior del tanque de la poeta un envoltorio de material sintético de color negro y amarillo contentivo de 132 envoltorios de papel aluminio contentivos de sustancia compacta de presunto crack, quedando identificado el ciudadano como LUIS GUSTAVO ZABALA YEPES, se le realizo una inspección de personas no encontrándole nada adherido a su cuerpo, se le solicito que exhibiera lo que tenía en los bolsillos sacando de uno de ellos una bolsa de material sintético transparente contentiva de una sustancia compacta de color beig de presunto crack, y en el otro bolsillo una cantidad de dinero que al ser contada ascendió a la cantidad de 1.217, y un teléfono celular marca Ericsson, por lo que le fueron leídos sus derechos, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos previstos en la Ley de drogas.
Dejan constancia que seguidamente al lugar donde se encontraba los otros sujetos vale decir LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ, se les pregunto de quien era el envoltorio encentrado adyacente a ellos así como los dos celulares uno marca Motorilla V-9 color negro y otro teléfono marca Motorolla modelo W-388 y una llaves pertenecientes a un vehículo marca Mistsubichi, color dorado, placas XRK-791 no obteniendo respuesta alguna, por lo que quedaron detenidos por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de los previstos en la Ley orgánica de drogas.
Es decir, que los funcionarios los detienen por no saber nada respecto a los hechos, por no responder, por cuanto en ningún momento dejaron constancia que se le incautaron a los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ, droga alguna u otro objeto de interés criminalistico.
De igual manera cursa acta de inspección técnica criminalística de fecha 06/04/2011, suscrita por el funcionarios Inspector Jefe José Vivas Machuca, Inspector Saúl González, Renny Mejías, Detective Francisco Sánchez y agentes Miguel Díaz, Albert Zielinski y Jonathan García, realizada al inmueble donde fue detenido el ciudadano Luís Gustavo Zabala Yepes, en el cual deja constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, registro de cadena de custodia distinguida con el Nro. 501, de fecha 06/04/2011, de los objetos incautados en el procedimiento: una prenda de vestir media de color negro y rojo contentiva en su interior de 72 envoltorios elaboradas en papel aluminio, contentivos de sustancia sólida de color blanco presunto crack, un (01) envoltorio de material sintético de colores amarillo y negro, sujeto en su parte superior con el mismo material contentivo en su interior de 137 envoltorios elaborados en papel aluminio contentivos de una sustancia sólida de color blanco presunto crack, un (01) envoltorio elaborado en material sintético transparente, sujeto en su parte superior del mismo material contentivo de una sustancia sólida de color blanco presunta droga denominada crack, registro de cadena de custodia, distinguida con el nro. 500, de fecha 06/04/2011, del dinero incautado, registro de cadena de custodia, distinguido con el Nro. 499, de fecha 06/04/2011, de los tres (03) teléfonos celulares incautados, reconocimiento legal Nro. 112, de fecha 06/04/2011, realizado por el agente Gleyser Trejo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los objetos incautaos, dienro, telefono y sustancias ilícitas, acta de entrevista realizada a la ciudadana MARLLYS DIVONNY GONZALEZ AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.566.003 y de la ciudadana MARITZA AZOCAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.548.049, testigos del procedimiento en el cual quedo detenido el ciudadano Luís Gustavo Zabala Yepes, ya que en fue dentro de la residencia de estas ciudadanas donde se logró su detención, acta de investigación penal, suscrita y levantada por el licenciado Renny Mejías, adscrito al área de investigación, en el cual se realizo el pesaje de la sustancia incautada, los 72 envoltorios dio un peso de dieciséis (16) gramos, los 137 envoltorios un peso de 36 gramos y un envoltorio de seis gramos con un miligramos (6,1 gms).
Durante las diligencias practicadas por el Ministerio Público, tendentes al total esclarecimiento de los hechos, no fueron contundentes para que se ordene el enjuiciamiento de los acusados: LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ y LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ.
Considera este Juzgador que a través de los elementos de prueba consignados por el representante del Ministerio Público solo esta demostrada la existencia de la responsabilidad penal del acusado: LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, como presunto autor del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en su articulo 149 primer aparte; mas no la de los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ y LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ.
De manera pues que no quedó probado que los ciudadanos: LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ y LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ, haya tenido conocimiento de la droga que ocultaba el ciudadano LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ.
Es el Estado a través del Ministerio Publico auxiliado de los órganos de investigaciones científicas penales, quien el tiene la obligación de demostrar la responsabilidad pernal.
Por haber culminado la fase de investigación en el presente asunto, sin que cursen pruebas contundentes a los fines de demostrar en un juicio oral y publico la responsabilidad penal de los acusados: LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ y LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ, quienes niegan rotundamente tener conocimiento de la procedencia de la droga.
En consecuencia es por lo que este Tribunal no admite la acusación presentada por el Ministerio Publico en cuanto a los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ y LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la presente causa seguida a los mismos, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe bases fundadas para ordenar su enjuiciamiento y a pesar de esa falta de certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos probatorios por cuanto la fase de investigación ha concluido. Admitiéndose solo respecto al ciudadano LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ.
V
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS
Seguidamente este Tribunal de Juicio impuso al acusado: LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.
VI
PENALIDAD
Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en su articulo 149 segundo aparte en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que la pena aplicable en este tipo penal es de OCHO (08) a DOCE (12) años de prisión, que sumados serian VEINTE (20) años de prisión, cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por lo que se procede a reducir al límite inferior, quedando la pena a cumplir en de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley correspondientes, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en su articulo 149 primer aparte en perjuicio del Estado Venezolano.
Asi el calculó y por cuanto el acusado, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá bajar un tercio por ser un delito previsto en la ley de drogas. Se rebaja la pena por cuanto dicha norma prohíbe rebajar de la pena mínima prevista para cada delito es cuando supera los ocho años, en el presente asunto la pena supera los ocho años, quedando en definitiva la pena a cumplir de 08 años de prisión y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO Admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía Segunda del Ministerio Público.
SEGUNDO: se CONDENA por el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano: LUIS GUSTAVO ZABALA YEPEZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA previstos en la LEY ORGANICA DE DROGAS, en su articulo 149 primer aparte, perpetrado en agravio de La Colectividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se condena a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los ciudadanos LUIS RAMON GONZALEZ AZOCAR, DOUGLAS JOSE GONZALEZ AZOCAR, DAVID GREGORIO SUAREZ GONZALEZ, y LUIS XIOMAR CAMERO CLIZANCHEZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les ordenó la libertad desde la sala de audiencias.
CUARTO: Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro. Publíquese, regístrese y diarícese
EL JUEZ
ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON
LA SECRETARIA
ABG. OLEIDA URQUIA
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