REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro
Tucupita, 4 de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002012
ASUNTO : YP01-P-2011-002012




RESOLUCION No. 111.-
JUEZ Abg. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON, juez de primera instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita
SECRETARIA: Abg. OLEIDA URQUIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: DANIEL ENOC ROBLES ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 18 de julio de 1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.157.573, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Libertador Sector 2, casa sin numero El Triunfo municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro e hijo de Lisbeli Rojas y Bertigio Rojas.
VICTIMA: El Estado Venezolano.
FISCAL: Abg. JOSE ALFREDO CONTRERAS, Fiscal Sexto (A) del Ministerio Publico
DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN Defensor Público adscrito a la unidad de defensa de este Estado.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia contra la mujer y la familia perpetrado en agravio de La Colectividad.


I
DE LA IDENTIFICACION DEL ACUSADO:

En el presente asunto figura como acusado el ciudadano: DANIEL ENOC ROBLES ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 18 de julio de 1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.157.573, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Libertador Sector 2, casa sin numero El Triunfo municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro e hijo de Lisbeli Rojas y Bertigio Rojas.


DE LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION


El Ministerio Público, da inició a la presente causa en base a los hechos ocurrido en esta localidad en fecha 09 de mayo de 2011, se presento comisión del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalisticas, integrada por los funcionarios MIGUEL DIAZ, INSPECTOR JEFE VIVAS JOSE, INSPECTOR MEJIAS RENNY y AGENTE MORALES RAMON, en el sector Brisas del Triunfo II, Calle mi País, sector 4, casa sin numero, municipio Casacoima, Delta Amacuro, en presencia de testigos instrumentales… en la residencia del ciudadano ENOC DANIEL ROBLES ROJAS… encontrando en visita domiciliaria cuatro envoltorios de cocaína.

III

DE LA CALIFICACION JURIDICA ADMITIDA POR EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL

En la Audiencia Preliminar el Fiscal Sexto del Ministerio Público, ratificó su escrito de acusación y acusó de manera verbal y formalmente al ciudadano: DANIEL ENOC ROBLES ROJAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia contra la mujer y la familia perpetrado en agravio de La Colectividad.

De igual forma solicitó que se admita la presente acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 de la Ley Penal Adjetiva.

El Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro en la referida audiencia, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico y define la participación del ciudadano DANIEL ENOC ROBLES ROJAS, como presunto autor del delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia contra la mujer y la familia perpetrado en agravio de La Colectividad.

Asimismo ese Tribunal admitió los medios de pruebas ofrecidos y exhibidos por el representante del Ministerio Publico por cuanto son el soporte de la acusación por ser útiles necesarios y pertinentes a fin de probar con ellos la participación directa de los ciudadanos acusados haciéndose la salvedad de que en relación a las actas policiales las mismas deben ser ratificadas en juicio por quienes la suscriben, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 197 , 199, 222 , 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal.







IV
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS


Seguidamente este Tribunal de Juicio realizo los trámites para la constitución del Tribunal Mixto, y antes de la constitución del mismo, en fecha 27 de septiembre de 2011, impuso al acusado: DANIEL ENOC ROBLES ROJAS, del precepto constitucional, y sus derechos procesales que lo eximen de declarar en causa propia y se impuso e instruyó detenidamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consagradas en los articulo 37 y siguientes y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a los Acuerdos Reparatorios, Principios de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Admisión de Hechos, y el supuesto especial previsto en el articulo 39 eusdem, respondiendo el acusado sin apremio ni coacción, en presencia de su defensa que admite los hechos y solicitó la imposición de la pena con su rebaja respectiva.


PENALIDAD

Conforme a lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia condenatoria, asi tenemos que el delito: OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD, tiene asignado una pena de 08 a 12 años de prisión, cuyo término medio según las previsiones del artículo 37 del Código Penal es de 10 años de prisión, pero por cuanto el ciudadano DANIEL ENOC ROBLES ROJAS, no tiene antecedentes penales se aplica el término inferior de la pena aplicable.

Ahora bien aplicando la regla del articulo 88 del Código Penal, debe subirse la mitad del terminó aplicable según la regla anterior, es decir tres meses.

Asi el calculó y por cuanto el acusado, admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena inmediata, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se deberá bajar un tercio por ser un delito previsto en la ley de drogas. Se rebaja la pena por cuanto dicha norma prohíbe rebajar de la pena mínima prevista para cada delito es cuando supera los ocho años, en el presente asunto la pena no supera los ocho años, quedando en definitiva la pena a cumplir de 05 años y a las accesorias de Ley. Así mismo, este Tribunal observando que el mismo esta asistido por defensor público ya que no posee recursos económicos y de conformidad con los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exonera del pago de costas al hoy condenado.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano: DANIEL ENOC ROBLES ROJAS, de nacionalidad venezolana, natural de San Félix Estado Bolívar, donde nació en fecha 18 de julio de 1988, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.157.573, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio Libertador Sector 2, casa sin numero El Triunfo municipio Casacoima, Estado Delta Amacuro e hijo de Lisbeli Rojas y Bertigio Rojas; a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, perpetrado en agravio de LA COLECTIVIDAD y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Violencia contra la mujer y la familia perpetrado en agravio de La Colectividad, y a las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Se ordena la destrucción de las sustancias incautadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
EL JUEZ

ABOG. ALEXIS ENRIQUE DIAZ LEON

LA SECRETARIA

ABG. OLEIDA URQUIA