REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 13 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2009-000899
ASUNTO: YP01-P-2009-000899
RESOLUCION

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ MORILLO, Jueza Única de Primera Instancia Penal en Funciones de ejecución
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL : Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal 7° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
VÍCTIMA: REA PILAMUNGA MANUEL
ACUSADO: WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar donde nació en fecha 24/07/1990, de 19 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez y William García, 2do año de Bachillerato aprobado, residenciado en Calle San Cristóbal, casa sin número, vive alquilado en una habitación, no sabe el nombre de la señora donde alquila, titular de la Cédula de identidad Nº 21249549.
DEFENSOR: Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO
DELITO: Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.
PENA: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, mas la penas accesorias previstas en el articulo 16 ordinal 1° del código penal.

Corresponde este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con la competencia atribuida en el artículo 479 ordinal 1°, 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 1,2,y 3 de la ley de Redención de la pena por el trabajo o estudio en la presente causa seguida en contra del ciudadano: WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 21249549. En tal sentido pasa a revisar la presente causa. YP01-P-2009-000899.

DE LA CAUSA
En fecha 10-03-2010, el Tribunal de Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado condeno en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar donde nació en fecha 24/07/1990, de 19 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez y William García, 2do año de Bachillerato aprobado, residenciado en Calle San Cristóbal, casa sin número, vive alquilado en una habitación, no sabe el nombre de la señora donde alquila, titular de la Cédula de identidad Nº 21249549; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable del DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PENAL. ASIMISMO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 16 de la norma sustantiva penal, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y se desaplica la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta, de conformidad con la sentencia de carácter vinculante del tribunal Supremo de Justicia. Se establece como fecha provisional de culminación de la pena el día 24/10/2019. Por último, en cuanto al establecimiento carcelario en que el ciudadano: WILLIAN ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ cumplirá la sanción impuesta será el Ejecutivo Nacional, quien determine en definitiva sobre este particular, permaneciendo, entre tanto, el precitado condenado en el Reten Policial de Guasina, de esta ciudad de Tucupita.

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la aplicación el beneficio de, específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al reo, en el presente caso, se aplica la normativa del reformado Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTÍCULO 478. DEFENSA. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.
ARTÍCULO 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control… (Omissis)…(resaltado del tribunal).
ARTÍCULO 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal)

ARTÍCULO 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

ARTÍCULO 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
ARTÍCULO 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
ARTÍCULO 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

ARTÍCULO 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
ARTÍCULO 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.

“DE LA NORMATIVA
EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “

En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

En todo caso, establece que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia A LAS MEDIDAS DE NATURALEZA RECLUSORIA.

De igual forma el articulo 20 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, reza que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto NINGUNO QUE DISTE MENOS DE CIEN KILÓMETROS, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera instancia.

Añade el artículo comentado que, el penado estará obligado, en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

Asimismo el ARTICULO 52 DEL CÓDIGO PENAL, señala que todo reo condenado a prisión que, conforme al parágrafo único del artículo 14, la cumpliere en establecimiento penitenciario local, puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena confinamiento por igual tiempo, y el Tribunal podrá acordarlo así, procediendo de manera breve.

En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el ARTÍCULO 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.

El ARTÍCULO 479 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, atribuye competencia, al tribunal de ejecución decidir todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

LEY DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA
POR EL TRABAJO Y
EL ESTUDIO

ARTÍCULO 1º.- Por esta Ley se establece la redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio y el procedimiento para su obtención o revocatoria.
ARTÍCULO 2º.- Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento.
ARTÍCULO 3º.- Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas Correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido es contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta. A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva.

DE LA EJECUCIÓN DE PENA Y LOS COMPUTOS

De la revision del presente asunto se determina que el penado WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 21249549; venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar donde nació en fecha 24/07/1990, de 19 años de edad, hijo de Carmen Rodríguez y Williams García, 2do año de Bachillerato aprobado, residenciado en Calle San Cristóbal, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha 13 de Mayo de 2010, mediante la cual la condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de Robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, está detenido desde EL DÍA 24-10-09, hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de UN (01) AÑO CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir 08 AÑOS CINCO (05) MESES Y 15 DÍAS.

La condena impuesta al penado finalizara el día 03-10-2019, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:

1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta ¼, parte de la pena, es decir el 24-04-2012.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera 1/3 parte de la pena, es decir, el 24-02-2013.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras 2/3, partes de la pena, es decir, el 24-05-2016.

4- CONFINAMIENTO. Artículo 52 del Código Pena, al cumplir las ¾ parte de la pena impuesta es decir en fecha, 24-04-2017

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nro. 03-2352 Sala Constitucional de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 24-10-2019.

Por cuanto una vez revisado el presente asunto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la EVOLUCIÓN PARA LA REDENCION DE LA PENA POR EL TRABAJO O EL ESTUDIO, de la pena impuesta al penado; WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° 21249549; conforme a lo previsto en los artículos, 482, 479 encabezamiento en armonía con el articulo 1, 2, y 3 de la ley de Redención de la pena por el Trabajo o el Estudio.

Notifíquese al fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Abg. DAVID AUMATRE, a la defensa. ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO. Al directos de Pica Maturín LIC. ISMAEL CANELON, contentiva de la Copia fotostática debidamente Certificada por secretaría Del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la JUNTA REDENTORA de Maturín con sede en el Recinto carcelario de oriente LA PICA, asi como constancia de trabajo o estudio constancia de buena conducta , que pudieran estar insertos en el presente asunto. Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia. Al Ejecución de Sanciones Penales de Maturín que correspondió el exorhorto en la presente causa: YP01-P-2009-899. A los fines de la inclusión en el sistema. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA LA RATIFICACION DE FECHA 18- 04-2011, de la Evaluación para la Redención de la pena por el trabajo o el estudio de la pena impuesta al penado; WILLIAMS ARGENIS GARCIA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad Nº 21249549; conforme a lo previsto en los artículos, 482, 479 encabezamiento en armonía con el articulo 1,2,y 3 de la ley de Redención de la pena por el Trabajo o el Estudio. Notifíquese al fiscal Séptimo del Ministerio Publico. Abg. DAVID AUMATRE, a la defensa. ABG. OSWALDO PEREZ MARCANO. Al directos de Pica Maturín. LIC. ISMAEL CANELON, contentiva de la Copia fotostática debidamente Certificada por secretaría Del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente; a la JUNTA REDENTORA de Maturín con sede en el Recinto carcelario de oriente LA PICA, así como constancia de trabajo o estudio constancia de buena conducta , que pudieran estar insertos en el presente asunto. Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con atención al Departamento de Vigilancia. Al Ejecución de Sanciones Penales de Maturín que correspondió el exhorto en la presente causa: YP01-P-2009-899. A los fines de la inclusión en el sistema. ASI SE DECIDE.

Remítase copia Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE
LA JUEZA,

ABG. WILMA HERNANDEZ MORILLO
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA