REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2008-000107
ASUNTO: YP01-P-2008-000107

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
LA JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Ejecución del Circuito Judicial penal del estado delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
LA SECRETARIA Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JUAN MIGUEL GÓMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro con sede en la ciudad de Tucupita. Con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen penitenciario.
DELITOS: Robo Agravado. articulo artículo 458 del Código Penal Venezolano.
PENA: DE SEIS (06) AÑOS OCHO (08) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir de manera oficiosa, de la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, del penado de autos JUAN MIGUEL GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:
DE LA CAUSA

El Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en sentencia de fecha 26 de Junio de 2008, condenó en Audiencia Preliminar por el Procedimiento de Admisión de los Hechos al ciudadano JUAN MIGUEL GÓMEZ, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, fecha de nacimiento 02-10-1982, de 25 años de edad, hijo de Alejandrina Gómez (V) y Elio Hernández (v), Grado de Instrucción: cuarto grado, no sabe leer ni escribir, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.525.825, ocupación: Agricultor, Soltero, de domicilio en la Gloria, de la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Al encontrarlo el referido Tribunal de Control autor culpable y responsable en la comisión de los delitos de Robo Agravado en la modalidad a Mano Armada en grado de frustración; Robo Agravado de Vehículo Automotor, en grado de frustración, previsto en el articulo previstos y sancionados en el artículo 458 en relación con el articulo 80 ambos del Código Penal Venezolano, articulo 5 numerales 1, 2, 3, 5 y numeral 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, Porte Ilícito de Arma de Fuego de Fabricación Ilícita, previsto y sancionado en el articulo Nº 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 1 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos y Porte Ilícito de Arma Blanca previsto y sancionado en el articulo Nº 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con los artículos 15 literal “B”, numeral 3° de la Ley sobre Armas y Explosivos.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la ejecución de la pena y demás normativas legales que regulan la materia específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al penado.

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal).
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
“DE LA NORMATIVA
EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “


En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

Además el ARTÍCULO 56 IBIDEM, expresa que en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, postulados que no operan en el presente asunto por cuanto, por cuanto no hay residencia del reo, ni los hechos encuadran en tales presupuestos.


Del contexto up supra trascrito, se deduce claramente, que el confinamiento, es una pena que establece el texto sustantivo, en la obligación del penado de residir por un tiempo igual al que resta de la pena con un aumento de la pena en una tercera parte, COMO MÍNIMO A CIEN (100) KILÓMETROS donde sucedieron los hechos o por el contrario donde reside la víctima, además el derecho penitenciario tiene como norte la reinserción social del penado.

DE LOS COMPUTOS DE PENA

El penado: JUAN MIGUEL GÓMEZ, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS, OCHO (8) MESES Y SEIS (6) DIAS DE PRISIÓN y fue DETENIDO por primera y única vez en fecha 06 DE FEBRERO 2008, permaneciendo detenido de manera ininterrumpida hasta la presente fecha. Determinándose que el penado lleva detenido de TRES (03) AÑOS CUATRO MESES (04) Y VEINTICUATRO (24), a la fecha de hoy 18 de Julio de 2011, CUMPLIMIENTO EL DÍA DOCE (12) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014)

En lo que respecta a las penas accesorias impuestas en la sentencia, a el penado JUAN MIGUEL GÓMEZ, queda sujeto a la inhabilitación política durante el tiempo de la pena, es decir, hasta el día EL DÍA DOCE (12) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014), todo de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.
De conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado JUAN MIGUEL GÓMEZ, podrá solicitar Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional.
1-) EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al penado que haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 07 de Octubre de 2009.
2- ) EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 28 de Abril 2010.
3- ) LA LIBERTAD CONDICIONAL, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta, la cual la cumplirá el día 20 de Julio 2012.
4- ) EL CONFINAMIENTO al cumplir las tres cuartas partes de la pena impuesta, lo cual se producirá en fecha 10 de Febrero 2013, de conformidad con los artículos 20 y 53 del Código Penal.

Ahora bien una vez revisado en presente asunto la normativa legal aplicable y el informe PRONOSTICO DESFAVORABLE EN DOS (02) OPÓRTUNIDADES ya suscrito por el equipo técnico evaluador en donde concluyen PRONOSTICO DESFAVORABLE, en relación al beneficio solicitado como es de REGIMEN ABIERTO, en beneficio del penado:

Razón por la cual y lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar una NUEVA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL al penado: JUAN MIGUEL GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.525.825 por cuanto el penado ya cumplió (1/3) de la pena impuesta, es decir, en fecha 28 de Abril 2010. y opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a fin de reunir los requisitos establecidos en el articulo 500 del código organico procesal penal. Remítase oficio Unidad Técnica al Apoyo al Sistema Penitenciario Unidad Técnica de Supervisión y orientación FRANCISCO DE MIRANDA. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal, remitiendo copia del presente auto. SE ordenar la REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO de conformidad con lo establecido en el artículo 1,2, 3 y 4. Remítase copia certificada por secretaría del presente cómputo, con envío, además, en copia certificada, de la sentencia correspondiente. SE ORNA SOLICITAR INFORME DE MINIMA SEGURIDAD AL DIRECTOR DE EL RECINTO CARCELARIO JUDICIAL DE ORIENTE LA PICA. NOTIFIQUESE A CADA UNA DE LAS PARTES DE LA PRESENTE RESOLUCION. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Razón por la cual y lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar una NUEVA EVALUACIÓN PSICO SOCIAL al penado: JUAN MIGUEL GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.525.825 por cuanto el penado ya cumplió (1/3) de la pena impuesta, es decir, en fecha 28 de Abril 2010, y opta a la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO a fin de reunir los requisitos establecidos en el articulo 500 del código organico procesal penal. SEGUNDO: Se decreta la REDENCION DE PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO en beneficio del penado; JUAN MIGUEL GÓMEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 1,2, 3 y 4. TERCERO SE ORNA SOLICITAR INFORME DE MINIMA SEGURIDAD AL DIRECTOR DE EL RECINTO CARCELARIO JUDICIAL DE ORIENTE LA PICA. NOTIFIQUESE A CADA UNA DE LAS PARTES DE LA PRESENTE RESOLUCION. CUARTO: Remítase oficio Unidad Técnica al Apoyo al Sistema Penitenciario Unidad Técnica de Supervisión y orientación. FRANCISCO DE MIRANDA. Notifíquese a la junta redentora de pena l. Al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal. ASI SE DECIDE.

. Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada. . CUMPLASE.
LA JUEZA.,


Abg. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA

ABG. LUCIA CORREA