REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YJ01-P-2000-000120
ASUNTO: YJ01-P-2000-000120

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg.WILMA HERNANDEZ MORILLO, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PENADO: RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, hijo de Enrique Millán (v) y Leonides Cabrera (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado delta Amacuro.
FISCAL: Abg. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 en concordancia con el artículo 77 numeral 16 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos.

Corresponde a este Tribunal conocer en la presente causa de conformidad a lo establecido en el articulo 479 del código orgánicos procesal penal por el penado RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente.

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir, la solicitud de Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, interpuesta por el penado RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, , titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado delta Amacuro; a tal efecto, previo a decidir observa lo siguiente:

DE LA CAUSA
En fecha 02 de agosto 2007, Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, en contra del ciudadano: RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, de 24 años de edad, hijo de Enrique Millán (v) y Leonides Cabrera (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado delta Amacuro, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 en concordancia con el artículo 77 numeral 16 ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha veintiuno (21) de Octubre del año dos mil (2000), en la vivienda ubicada en la Urbanización Delfín Mendoza, carrera Nro. 6, de esta ciudad de Tucupita, vivienda a la cual ingreso el señor RONNIEL JOSE MILLAN CABRERA, por el techo del baño, y se apoderaron de objetos que no les pertenecían, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano: RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, venezolano, natural de Tucupita, fecha de nacimiento 19 de Mayo de 1.982, de 24 años de edad, hijo de Enrique Millán (v) y Leonides Cabrera (v), desempleado, titular de la cédula de identidad V-17.053.880, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Delfín Mendoza, calle 06, Casa Nro. 05, Tucupita, Estado delta Amacuro, cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 3 en concordancia con el artículo 77 numeral 16 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de comisión de los hechos. Asimismo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 37, 74, 455 numeral 3, en concordancia con el artículo 77 numeral 16, del Código Penal Venezolano, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de Febrero de 2008, se recibe por ante este Tribunal, certificado de antecedentes penales del penado de auto, en la cual se señala el registro correspondiente a una sentencia de fecha 12-07-2006, donde fue condenado a dos (02) años de prisión, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y sentencia de fecha 13-08-2007, donde fue condenado a tres (03) años de prisión, como autor responsable del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asuntos llevados por este Tribunal de ejecución, específicamente en los asuntos YJ01-P-2000-000120 y YP01-P-2006-000440.

EN FECHA 03DE ABRIL DEL 2008, este Tribunal, determino que cursan dos asuntos con diferente nomenclatura, relacionadas con el penado de autos RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.880, en estos asuntos, existen dos sentencias dictadas ambas por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA PRIMERA CONDENA que pesa sobre el ciudadano RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad N° 17.053.880, se encuentra en la sentencia dictada el 13 de Julio de 2006, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condeno al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITIO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme, en virtud de que nunca fue recurrida.

LA SEGUNDA CONDENA que pesa sobre el ciudadano RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.880, se encuentra en la sentencia dictada el 13 de agosto de 2007, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se condeno al mencionado ciudadano a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3° en concordancia con el artículo 77 numeral 16 ejusdem, decisión ésta que se encuentra definitivamente firme, en virtud de que no fue recurrida.

,En tal sentido este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, acuerda: PRIMERO: LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS IMPUESTAS al ciudadano RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.880, en los asuntos signados bajo los Nº YJ01-P-2000-000120 y YP01-P-2006-000440, por lo que deberá sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 88 y 97 del Código Penal. SEGUNDO: “LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE UBICACIÓN Y CAPTURA, toda vez que de la acumulación de las penas impuestas al penado de autos por el procedimiento especial por admisión de los hechos, en asuntos diferentes, excede de tres años, siendo improcedente acordarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con lo señalado en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Librar oficio a los organismos de seguridad, quines deberán ponerlo a la orden de este Tribunal y recluirlo en el Reten Policial de Guasina, mientras se tramita el cupo correspondiente para su traslado a un Centro de cumplimiento de pena, una vez hecho el cómputo correspondiente. CUARTO: Librar boleta de notificación al Fiscal Sétimo del Ministerio Público y al Defensor Público. QUINTO: Librar oficio a la Oficina de alguacilazgo, informando sobre la orden de ubicación y captura librada al penado de autos, por cuanto el mismo cumple con un régimen de presentaciones impuesto.

En fecha 14 de mayo del 2009, es aprehendido, por los cuerpos de seguridad de este estado, el penado: RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.880, hasta la presente fecha de hoy 20 de octubre del 2011, el cual se encuentra detenido en el internado judicial de de Oriente la pica ubicado en Maturín Estado Monagas.
DE LA NORMATIVA
EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Las Penas Prescriben asi.
1- ) Las penas de prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren el numeral up-supra, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución ( Comentario del tribunal de ejecución).
Aparte Uno: Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
Aparte Dos : El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Aparte Tres : Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Aparte Cuatro: En virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Aparte Cinco: Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…
ART. 48, ORDINALES 6, 7°, y 8° COOPP. “Son Causas de la Extinción Penal”.
1- La muerte del imputado o imputada. (OMISSIS)
6°_ El cumplimiento de los Acuerdos reparatorio
7°- El cumplimiento de lasa obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8°- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
DE LA MOTIVACION
En fecha 14 de mayo del 2009, es aprehendido, por los cuerpos de seguridad de este estado, el penado: RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.880, hasta la presente fecha de hoy 20 de octubre del 2011, el cual se encuentra detenido en el internado judicial de de Oriente la pica ubicado en Maturín Estado Monagas.
De acuerdo a la acumulación de la pena impuesta realizada por este tribunal en fecha, 03DE ABRIL DEL , al ciudadano RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad Nº 17.053.880, en los asuntos signados bajo los Nº YJ01-P-2000-000120 y YP01-P-2006-000440, por lo que deberá sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y 88 y 97 del Código Penal. De conformidad a lo establecido en el articulo 482 determinándose que ha PEMANECIDO RECLUIDO UN TIEMPO DE TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES. DIECISÉIS (16) DIAS. Ahora bien corre inserto en el presente asunto de la pieza N°2 acta de junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la dirección de servicios penitenciarios Internado Judicial de Monagas Maturín en donde se deja constancia que se le redime al PENADO UN (01) AÑO UN MES (01) Y DIEZ (10) DÍAS. DE ACUERDO A LO ANTES EXPUESTO SE DETERMINA QUE EL PENADO HA CUMPLIDO LA TOTALIDAD DE LA CONDENA POR CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

Quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar LA LIBERTAD PLENA en beneficio del penado: RONIEL JOSÉ MILLÁN CABRERA, en consecuencia, SU INMEDIATA LIBERTAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 479, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y 48 DEL CODIGO PENAL . Líbrese la boleta de excarcelación notifíquese al fiscal séptimo del ministerio Publico. al defensor publico. Ofíciese al tribunal Primero de control de este Circuito Judicial penal en cual se encuentra recluido desde el Recinto Carcelario de oriente la Pica en Maturín,

Por lo que se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado: RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad ND 17.053.88 ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penado: en sentencia dictada por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8BB° del Código Orgánico Procesal Penal por la presente causa YJ01-P-2000-000120. QUEDANDO A LA ORDEN DE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL Penal, en donde cursa causa por presunción del delito del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, en donde tiene privativa de libertar de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del código organico procesal penal. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA libertad inmediata del penado: RONNY JOSE MILLAN CABRERA, titular de la cedula de identidad nº 17.053.88 , según acumulación de causa en fecha 03 de abril del 2008, realizada por este tribunal por la comisión del delito de hurto calificado establecido en el articulo 453 del código penal y sentencia dictada por el tribunal primero de control , como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Del Código Orgánico Procesal Penal por la presente causa YJ01-P-2000-000120. QUEDANDO A LA ORDEN DE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL Penal, en donde cursa causa por presunción del delito del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del hoy occiso JOSE RAFAEL FARFAN CASTRO, en donde pesa sobre este una medida privativa de libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del código organico procesal penal. Notifíquese al director del recinto carcelario DE LA PICA. AL CIUDADANO: RONNY JOSE MILLAN CABRERA, líbrese la boleta de excarcelación del penado: RONNY JOSE MILLAN POR PRESENTE CAUSA: CABRERA, Remítase oficio al tribunal Primero de primera en funciones de Control. Notifíquese al fiscal Séptimo del Ministerio Publico, a la defensa , al imputado. ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley. Se da por terminado el presente asunto. Y SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL. Dándose por terminado. CUMPLASE.
EL JUEZA,

Abg. WILMA HERNANDEZ M EL SECRETARIO

ABG. LUCIA CORREA