REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2006-000089
ASUNTO: YP01-P-2006-000089
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: WILMA HERNANDEZ M, Jueza de Primera Instancia Penal en fusiones
SECRETARIA. ABG. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTERS
PENADO: VELÁSQUEZ JESÚS AVILIO, titular de la C.I. V-21.386.242, Venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael Av. Norte Sur, Casa s/n, cerca del Abasto “Comercial Daniel”, Telef. 8080319, prestando servicio militar en la Escuela Técnica Agropecuaria de la Fuerzas Armadas con sede en la Isla de Guara del Edo. Monagas
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: POSESIÓN ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 numeral primero literal b y numeral tercero literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados.
FISCAL: ABG. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Publico
DEFENSA: ABG. CRISTINA MOYA, Defensora Publica adscrita a la unidad de la defensa Pública de este Estado.
PENA: UN AÑO Y SEIS MESES de prisión mas las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del codigo pernal.,
Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al penado: VELÁSQUEZ JESÚS AVILIO, titular de la C.I. V-21.386.242. En tal sentido este Tribunal previamente observa:
DE LA CAUSA

En fecha de 2006, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitió el siguiente pronunciamiento PRIMERO: CONDENA al ciudadano: HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ RONALD EDUARDO, venezolano, de 20 años edad, nacido en fecha 27-08-1987, titular de la C.I. V-18.659.725, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael Av. Norte Sur, Casa s/n, cerca del Abasto “Comercial Daniel”, Telf. 0426-9938038, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: POSESIÓN ÍLICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Condena al ciudadano: VELÁSQUEZ JESÚS AVILIO, Venezolano, de 20 años de edad, titular de la C.I. V-21.386.242, de estado civil soltero, residenciado en San Rafael Av. Norte Sur, Casa s/n, cerca del Abasto “Comercial Daniel”, Telef. 8080319, prestando servicio militar en la Escuela Técnica Agropecuaria de la Fuerzas Armadas con sede en la Isla de Guara del Edo. Monagas, a cumplir la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN ILÍCITA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 1 numeral primero literal b y numeral tercero literal a de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico Ilícito de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales Relacionados; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se le condenan a las penas accesorias de ley previstas en el artículo 16 de Código Penal; CUARTO: de conformidad con lo dispuesto en los artículos: 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, exoneran del pago de costas al los hoy condenados. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil 2007.

DE LA NORMATIVA LEGAL
EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Las Penas Prescriben asi.
1- ) Las penas de prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren el numeral up-supra, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución. (Comentario del tribunal de ejecución).
Aparte Uno: Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
Aparte Dos : El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Aparte Tres : Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Aparte Cuatro: En virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Aparte Cinco: Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…
ART. 48, ORDINALES 6, 7°, y 8° COOPP. “Son Causas de la Extinción Penal”.
1- La muerte del imputado o imputada. (OMISSIS)
6°_ El cumplimiento de los Acuerdos reparatorio
7°- El cumplimiento de lasa obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8°- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
DE LA MOTIVACION

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado: : VELÁSQUEZ JESÚS AVILIO, titular de la C.I. V-21.386.242, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penado: en sentencia dictada por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a los penados del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta el penado: VELÁSQUEZ JESÚS AVILIO, titular de la C.I. V-21.386.242,, por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha de Julio de 200, por la comisión del delito de ,y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. Cumplido la formalidad de ley. Se por terminado el presente asunto. Remítase al archivo judicial. CUMPLASE.
LA JUEZA,

Abg. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA
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