REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2005-002773
ASUNTO: YP01-P-2005-002773

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIO: Abg. CESAR ZORRILLAT.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: LUIS CARLOS FIGUEREDO FIGUEREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.160, venezolano, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Sector el Amparo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro.
FISCAL : Abg. David Aumaitre, Fiscal Primero del Ministerio Publico.
DEFENSA: Abg. CLARENSE RUSSIAN.
DELITO (S): HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, y LESIONES.
DEFENSOR Abg. CLARENSE RUSSIAN, defensor publico adscrito a la unidad de defensa de este estado.
PENA: QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los referidos delitos,, mas las penas establecidas en el articulo 16 del código penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, seguida al penado: LUIS CARLOS FIGUEREDO FIGUEREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.160, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo Condeno a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN POR LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS FRANCISCO RAMIRES; y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código . Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar la presente causa:
DE LA CAUSA
En fecha 09-06-2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Declara por unanimidad: CULPABLE al ciudadano LUIS CARLOS FIGUEREDO FIGUEREDO, venezolano, de 35 años de edad, de Profesión u Oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.160, residenciado en el Sector el Amparo, Municipio Casacoima del Estado Delta Amacuro, de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS FRANCISCO RAMIRES; y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS COROMOTO LEON. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DE LOS REFERIDOS DELITOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 27 de Julio de 2011.
DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la ejecución de la pena y demás normativas legales que regulan la materia específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al penado.

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal).
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

DE LOS COMPUTOS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano: LUIS CARLOS FIGUEREDO FIGUEREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.160, antes identificado, de la presente, el cual fue condenado en fecha 09-06-2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, POR LA COMISIÓN DE LOS HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LUIS FRANCISCO RAMIRES; y del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el articulo 80 del Código Penal, en perjuicio de MILAGROS COROMOTO LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Más las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal por comisión del delito de l. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:
I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El penado: fue detenido preventivamente, por primera vez en fecha 30 de abril del 2005 hasta el día 03 de mayo del 2005, estando dolo tres (03) días Lugo y conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, posteriormente el aprehendido por ORDEN DE CAPTURA DICTADA POR EL TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL en fecha, 05 DE NOVIEMBRE DE 2009, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, por un tiempo de dos (02) años y tres meses y veintiún día (21) de Prisión, faltándoles por cumplir trece (13) años, dos (02) meses y diecinueve días .finalizando dicha pena el día 24-05-2025
II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado: previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, a partir del día, 01-10-2013.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, es decir, a partir del día 16 -03-2015.

3.- LIBERTAD CONDICIONAL; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, es decir, a partir del día 16 -01-2020.

5.- CONMUTACIÓN DE LA PENA, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, DE PRISIÓN, en este caso para a partir del día, 01 -07-2021 .



Por cuanto el penado: LUIS CARLOS FIGUEREDO FIGUEREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.160, fue condenado a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código, esto la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se ordena oficiar al consejo supremo electoral a fin de que ejecute tal pena. De acuerdo a lo antes expuesto se ordena Impones al penado, de la presente ejecucucion de pena.

Ahora bien Ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisiones de fechas once (11) de Febrero del año dos mil cuatro (2004) y dieciséis (16) de mayo del año dos mil siete (2007), con ocasión de las causas contenidas en los expedientes signados con los números CC2004-0033 y 07-0168, con ponencias, la primera, del Magistrado, Dr. Rafael Pérez Perdomo, y la segunda, de la Magistrado Miriam Morando Mijares, en ella establecen se precisa el alcance del auxilio judicial señalado en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal indicando respecto de este particular que la aludida disposición remite únicamente al ARTÍCULO 479, NUMERAL 3, EN LO QUE SE REFIERE AL CUMPLIMIENTO ADECUADO DEL RÉGIMEN PENITENCIARIO, ESTO ES, para la vigilancia y control del penado, pudiendo el Tribunal de ejecución que presta la colaboración hacerlo comparecer ante sí, indicando, por consiguiente, que todo lo concerniente a la ejecución de la pena o medida de seguridad que le ha sido impuesta por sentencia firme, SEGUIRÁ SIENDO COMPETENCIA DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL LUGAR DONDE SE COMETIÓ EL DELITO. ASI SE DECLARA.

Por lo antes expuesto Se Decreta la ejecución de la pena al ciudadano penado: LUIS CARLOS FIGUEREDO FIGUEREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.160, antes identificado, de la presente, dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta a cumplir una pena de más penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo Impóngase al penado. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal, remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto de éste Circuito Judicial Penal, así como el presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena, al Director del Despacho del Vicé-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información sobre los posibles antecedentes penales de la penada de autos, suficientemente identificada. Líbrese al Comandante de la Policía de este estado oficio con la copia correspondiente del cupo asignado por el Ministerio del interior y justicia, el cual corre inserto en el folio (95), de la pieza Nº 04 al el Ministerio del Interior y justicia, asi como BOLETA DE TRANSLADO, a fin de que se sirva trasladar con la seguridad del caso al penado, LUIS CARLOS FIGUEREDO FIGUEREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.160, al CENTRO JUDICAL PENITENCIARIO DE ORIENTE “LA PICA”. QUINTO. Líbrese oficio al DIRECTOR DEL CENTRO JUDICAL PENITENCIARIO DE ORIENTE “LA PICA”, ISMAEL CANELON a fin de que reciba en ese centro al penado: LUIS CARLOS FIGUEREDO FIGUEREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.160. En calidad de penado . Se ordena oficiar al consejo supremo electoral a fin de que ejecute tal pena. De acuerdo a lo antes expuesto se ordena Impones al penado, de la presente ejecucucion de pena. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: Se Decreta la ejecución de la pena al ciudadano penado: LUIS CARLOS FIGUEREDO FIGUEREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.160, antes identificado, de la presente, dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta a cumplir una pena de más penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo Impóngase al penado. SEGUNDO: Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal, remitiendo copia del presente auto. TERCERO. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto de éste Circuito Judicial Penal, así como el presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena, al Director del Despacho del Vicé-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información sobre los posibles antecedentes penales de la penada de autos, suficientemente identificada. CUARTO. Líbrese al Comandante de la Policía de este estado oficio con la copia correspondiente del cupo asignado por el Ministerio del interior y justicia, el cual corre inserto en el folio (95), de la pieza Nº 04 al el Ministerio del Interior y justicia, asi como BOLETA DE TRANSLADO, a fin de que se sirva trasladar con la seguridad del caso al penado, LUIS CARLOS FIGUEREDO FIGUEREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.160, al CENTRO JUDICAL PENITENCIARIO DE ORIENTE “LA PICA”. QUINTO. Líbrese oficio al DIRECTOR DEL CENTRO JUDICAL PENITENCIARIO DE ORIENTE “LA PICA”, ISMAEL CANELON a fin de que reciba en ese centro al penado: LUIS CARLOS FIGUEREDO FIGUEREDO, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.744.160. en calidad de penado . Se ordena oficiar al consejo supremo electoral a fin de que ejecute tal pena. De acuerdo a lo antes expuesto se ordena Impones al penado, de la presente ejecucucion de pena .

LA JUEZA

ABG. WILA HERNANDEZ M
EL SECRETARIO


ABG. JAVIER ALVAREZ OLIVO