REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2007-000509
ASUNTO: YP01-P-2007-000509
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia Penal en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. LUCIA CORREA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JORGE SIMON FLORES
venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-11-1983, 23 años, hijo de Flores Jorge y Libia Rodríguez (ambos vivos), residenciado en la Perimetral en la Invasión Cuatro de febrero llegando al Muro en una barraca blanca, se encuentra prestando servicio militar, en el fuerte Paramacoima, Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073.771
FISCAL: Abg.DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacurro.
DEFENSOR Abg. OSWALDO PEREZ MARCANO.
DELITO: Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
PENA: TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del código organico procesal penal
Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 480, 482, 484, 493 Y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: JORGE SIMON FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073.771. Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar el presente asunto:
DE LA CAUSA
EN FECHA 10-01-2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en contra del ciudadano JORGE SIMON FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-11-1983, 23 años, hijo de Flores Jorge y Libia Rodríguez (ambos vivos), residenciado en la Perimetral en la Invasión Cuatro de febrero llegando al Muro en una barraca blanca, se encuentra prestando servicio militar, en el fuerte Paramacoima, Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073.771, por la comisión del delito Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, con ocasión de los hechos acaecidos en fecha veinte (20) de mayo del año dos mil siete (2007), siendo aproximadamente las dos horas con diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) cuando el ciudadano JORGE SIMON FLORES, se apodero del vehículo marca Chevrolet, modelo Silverado propiedad del ciudadano Freddy Antonio Rosas, cuando esto lo estaciono con las llaves frente al terminar de pasajeros a los fines de comparar un parrilla, aprovechando el ciudadano Jorge Simón Flores esta circunstancia llevándose el vehículo en cuestión, por existir fundamento serio para su enjuiciamiento público; SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, dado que resultan lícitas, legales, pertinentes y necesarias; TERCERO: En aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se CONDENA al ciudadano JORGE SIMON FLORES, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 15-11-1983, 23 años, hijo de Flores Jorge y Libia Rodríguez (ambos vivos), residenciado en la Perimetral en la Invasión Cuatro de febrero llegando al Muro en una barraca blanca, se encuentra prestando servicio militar, en el fuerte Paramacoima, Maturín Estado Monagas, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073.771., a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de Hurto de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, se condena al precitado ciudadano a la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, terminada ésta. No se fija fecha provisional de cumplimiento de pena por cuanto el acusado se encuentra en libertad. todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, artículos 37, 74 del Código Penal Venezolano y 367 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-
DE LA NORMATIVA LEGAL
ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.
DE LOS COMPUTOS DE CUMPLIMIENTO DE PENA
Ahora bien de conformidad a lo establecido en el articulo 482 y 484 del código organico procesal se procede a ejecutar la penal al penado, JORGE SIMON FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073.771 quien fue condenado en fecha 10-01-2009 por el tribunal Segundo de Control en fecha por ser autor responsable del delito de Hurto de Vehículo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecido en el articulo 16 del código penal. Como es la inhabilitación política por el tiempo de la condena. Por el delito de previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
Ahora por el penado: JORGE SIMON FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073.77, fue condenado: a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias establecido en el artículo 16 del código penal. Y de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario ….(0misiss la tramitación de dicho en el caso que nos ocupa el penado le procede la formula alternativa de cumplimiento y esta en libertad lo que se determina que lo procedente y ajustado a derecho es acordar unas presentaciones cada treinta 30 días ante este Circuito.Judicial Penal., mientras de gestiona los recaudos para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículos 480 y 483 del codo organico procesal penal en armonía articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta la ejecución de la pena al ciudadano penado: JORGE SIMON FLORES, titular de la Cédula de Identidad No. 18.073.77, De conformidad a lo establecido en el articulo 480 y 483 del codo organico procesal penal, en armonía con el articulo 272 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena sea practicada una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ANTE LA JUNTA TECNICA DE ORIENTE, TERCERO, Se el penado deberá presentar ante este tribunal constancia de trabajo y estudio dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes de la imposición de la presente resolución. De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP: en armonía con el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas y 272 Constitucional. En tal sentido librese boleta de PRE- LIBERTAD Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa. Impóngase al penado: RAFAEL PINTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.545.156, de la presente resolución el cual deberá comparecer ante este tribunal dentro de los tres días siguiente a la notificación so- pena de aprehensión y Captura. . ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.
LA JUEZA,
ABG. WILMA HERNANDEZ M. EL SECRETARIO,
ABG. LUCIA CORREA