REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2010-000611
ASUNTO: YP01-P-2010-000611

RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. MARIA RAMIREZ R
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: XAVIER JOSE NATERA CABELLO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/05/1987 natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.088, soltero, residenciado en el sector Boca de Macareo, Hato del señor Francisco, sin número, hijo de Tibisay Natera (V), padre desconocido, de oficio Agricultor, con 4º grado de instrucción.
VICTIMA: HUMBERTO ANTONIO DIAZ
Defensa Pública: Abg. CLARENSE RUSSIAN.
Delito (s): ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 414 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de HUMBERTO ANTONIO DIAZ.
DEFENSOR Abg. OSWALDO PEREZ, defensor público adscrito a la unidad de defensa de este estado.
PENA: 0CHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. mas las penas establecidas en el articulo 16 del código penal.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la ejecución de la pena a la que fue impuesta el penado: XAVIER JOSE NATERA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.088, Este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a la revisión de sunto:

DE LA CAUSA
CORRESPONDE A ESTE TRIBUNAL DE EJECUCION al ciudadano XAVIER JOSE NATERA CABELLO, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 12/05/1987 natural de Tucupita, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.088, soltero, residenciado en el sector Boca de Macareo, Hato del señor Francisco, sin número, hijo de Tibisay Natera (V), padre desconocido, de oficio Agricultor, con 4º grado de instrucción por ser autor de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 414 del Código Penal, respectivamente en perjuicio de HUMBERTO ANTONIO DIAZ. SEGUNDO: Se CONDENA a cumplir la pena de 0CHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. TERCERO: Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: Se exonera de costas al condenado de conformidad con los artículos 254 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, regístrese y diarícese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los 08 JUEZ

DE LA NORMATIVA LEGAL APLICANBLE

Ahora bien este tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento pasa igualmente a revisar la normativa legal vigente para la ejecución de la pena y demás normativas legales que regulan la materia específicamente el contenido del Código Orgánico Procesal Penal reformado el cual se aplica de conformidad con lo previsto en las disposiciones finales, de la reforma del código el cual señala que se aplicará la normativa que más favorezca al penado.

Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo.

Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)
Artículo 484….(omisis)…Para los efectos del cómputo del cumplimiento de parte o de la totalidad de la pena impuesta, así como para el otorgamiento de cualquier beneficio o medida solicitada por un condenado o penado, no se tomarán en cuenta las medidas restrictivas de la libertad, sino única y exclusivamente el tiempo que haya estado sujeta realmente la persona a la medida de privación judicial preventiva de libertad, o recluido en cualquier establecimiento del Estado. En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de su libertad (resaltado del Tribunal).
Artículo 500. Trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

“Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:”

1.- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena;
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado previamente en grado de mínima seguridad por la Junta de Clasificación y Tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el Director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario o funcionaria designada para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un y una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe. Estos funcionarios serán designados por el Ministerio con competencia en la materia, así mismo, podrán incorporar asistentes dentro del equipo a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos cursantes en la especialización de psiquiatría, que a tal efecto puedan ser igualmente designados;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas señaladas en este artículo.

Artículo 504. Pena impuesta. El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el régimen abierto y la libertad condicional, se determinará con base en la pena impuesta en la sentencia.
Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta.
ARTÍCULO 510. OTORGAMIENTO. En el auto mediante el cual el tribunal otorgue cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, fijará las condiciones que se imponen al condenado. Éste, en el acto de la notificación, se comprometerá a cumplirlas, y recibirá una copia de la resolución.
Asimismo, se notificará de esta decisión al Ministerio Público.
El tribunal de ejecución vigilará el cumplimiento de las condiciones impuestas, las cuales serán modificables de oficio o a petición del penado.
ARTÍCULO 511. REVOCATORIA. Cualquiera de las medidas previstas en este Capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido.

En tal sentido LA LEY DE RÉGIMEN PENITENCIARIO, publicada en Gaceta Oficial N° 36.975 el día diecinueve (19) de junio del año dos mil (2000), en relación a la medida de pre-libertad consistente en trabajo fuera del establecimiento contempla la normativa siguiente:
Artículo 64. Son fórmulas de cumplimiento de las penas:
a. El destino a establecimientos abiertos
b. El trabajo fuera del establecimiento
c. La libertad condicional

Artículo 66. El trabajo fuera de los establecimientos se organizará por grupos que, con la denominación de destacamentos y bajo la dirección y vigilancia de personal de los servicios penitenciarios, serán destinados a trabajar en obras públicas o privadas en las mismas condiciones que los trabajadores libres.
Artículo 67. El tribunal de ejecución podrá acordar la integración en los destacamentos de trabajo a los penados que hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.
Artículo 68. Los penados en quienes concurran las circunstancias del artículo anterior podrán ser autorizados a trabajar sin vigilancia especial fuera del establecimiento, pernoctando en el mismo, cuando tengan trabajo asegurado en la localidad y el ejercicio de su profesión, arte u oficio, no permita su destino a destacamentos.
“DE LA NORMATIVA
EN RELACIÓN AL BENEFICIO DE CONFINAMIENTO “

En ese mismo orden de ideas la “CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTABLECE EN SU ARTÍCULO 272, que el Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Da preferencia al régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias “.

En ese sentido el ARTÍCULO 53, EJUSDEM, dice todo reo condenado, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal y solicitar el confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.

DE LOS COMPUTOS
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada al ciudadano: XAVIER JOSE NATERA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.088, en fecha 28-07- 2011, EL Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo CONDENO; a cumplir la pena de 0CHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Más penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 414 del Código Penal. Se procede a efectuar el cómputo de la pena de la siguiente manera:

I.- CÓMPUTO DE LA CONDENA IMPUESTA, FECHA DE CUMPLIMIENTO: El penado fue detenido preventivamente, (06-DE ABRIL DE 2010) y conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, el que aquí Ejecuta, considera que el referido penado ha permanecido detenido en definitiva, por un tiempo de DOS (02) AÑOS Y SIETE MESES, de Prisión, faltándoles por cumplir un remanente de pena de, SEIS AÑOS CINCO (05) MESES Y VENTITRE (23) DIAS, CUYA PENA FINALIZARA el día 30-05-2018.
II.- DE LOS BENEFICIOS DE PRE-LIBERTAD: A continuación se indican los beneficios de pre-libertad a los que podrá someterse el penado previo el cumplimiento de los requisitos de ley, estas son:

1.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO CARCELARIO (Destacamento de Trabajo); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, a partir del día 11-11-2012.

2.- DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (RÉGIMEN ABIERTO); se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido un tercio (1/3) de la pena impuesta, a partir del día 26-12-2013.


3.- LIBERTAD CONDICIONAL; se podrá autorizar a la penada que por lo menos haya cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, a partir del día 26 -12-2015.
.

5.- CONMUTACIÓN DE LA PENA, por confinamiento; se podrá autorizar al penado que por lo menos haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, a partir del día 11-09-2016.

Por cuanto el penado: XAVIER JOSE NATERA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.088, en fecha 28-07- 2011,, fue condenado a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código, esto la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Se ordena oficiar al consejo supremo electoral a fin de que ejecute tal pena.

Por lo antes expuesto se determina que lo procedente y ajustado a der4echo es Decretar la ejecución de la pena al ciudadano: XAVIER JOSE NATERA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.088, dictada por , el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo CONDENO; a cumplir la pena de 0CHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Más penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Por la comisión del delito de Delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 414 del Código Penal. Impóngase al penado, antes identificado, de la presente decisión, Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg.DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal, remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto de éste Circuito Judicial Penal, así como el presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena, al Director del Despacho del Vicé-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información sobre los posibles antecedentes penales de la penada de autos, suficientemente identificada. Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN AL RECLUSO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, SOLICITANDO CUPO PARA EL REFERIDO PENADO EN UNO DE LOS CENTROS DE CUMPLIMIENTOS DE PENA DE LA REPÚBLICA ADSCRITOS AL CITADO MINISTERIO.. OFÍCIESE A LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LAS UNIDADES TÉCNICAS DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO REGIÓN ORIENTAL CON SEDE EN MATURÍN, ESTADO MONAGAS. ASI SE DECLARA


DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta la ejecución de la pena al ciudadano: XAVIER JOSE NATERA CABELLO, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.088, dictada por , el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, lo CONDENO; a cumplir la pena de 0CHO (08) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. Más penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Por la comisión del delito de Delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO Y LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal y artículo 414 del Código Penal. Impóngase al penado, antes identificado, de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg.DAVID AUMAITRE. Defensor Público Penal, remitiendo copia del presente auto. Remítase Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Único de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio Mixto de éste Circuito Judicial Penal, así como el presente auto de Ejecución de la Sentencia Condenatoria y cómputo de pena, al Director del Despacho del Vicé-Ministro de Seguridad Jurídica de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, solicitando información sobre los posibles antecedentes penales de la penada de autos, suficientemente identificada. Líbrese oficio al DIRECTOR GENERAL DE CUSTODIA Y REHABILITACIÓN AL RECLUSO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA, SOLICITANDO CUPO PARA EL REFERIDO PENADO EN UNO DE LOS CENTROS DE CUMPLIMIENTOS DE PENA DE LA REPÚBLICA ADSCRITOS AL CITADO MINISTERIO. OFÍCIESE A LA COORDINACIÓN REGIONAL DE LAS UNIDADES TÉCNICAS DE APOYO AL SISTEMA PENITENCIARIO REGIÓN ORIENTAL CON SEDE EN MATURÍN, ESTADO MONAGAS. NOTIFIQUESE AL CONSEJO SUPREMO ELECTORAL A FIN DE HECER EFECTIVA LAS PENAS ACCESORIAS. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA

ABG. WILA HERNANDEZ M



EL SECRETARIO


ABG. MARIA RAMIREZ R