REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YJ01-P-2003-000133
ASUNTO: YJ01-P-2003-000133


RESOLUCION

DENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: ABG.WILMA HERNANDEZ ; Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: ABOG. NEDDA RODRIGUEZ
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCALIA: Dr. DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, con competencia en Régimen Penitenciario y Ejecución de Sentencias.
VICTIMA: ALEXIS JOSE SALAZAR
DEFENSORA: DR. OSWALDO PEREZ MARCANO, defensor público tercero penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
PENADO: RAMON ELADIO CARRASQUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-11-1969, de 40 años de edad, hijo de Lucila Carrasquel (v) y Eladio Figueroa (v), titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.966, ocupación: Vigilante, de estado civil Soltero, de domicilio en el Boca de Macareo, calle principal, al lado del acueducto, Tucupita, Estado Delta Amacuro.
DELITO: LESIONES PRETERINTECIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el 421 del Código Penal Venezolano para el momento de comisión de los hechos.

Compete a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta a los penado: RAMON ELADIO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.966, En tal sentido este Tribunal previamente observa:
DE LA CAUSA

EN FECHA 01-10-2009, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dado que se encuentran llenos los extremos acumulativos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano jurisdiccional en la facultad que le confieren los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531 ejusdem, otorga la medida alternativa de cumplimiento de la pena consistente en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a la persona del penado ciudadano: RAMON ELADIO CARRASQUEL, venezolano, natural de Tucupita, estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 01-11-1969, de 40 años de edad, hijo de Lucila Carrasquel (v) y Eladio Figueroa (v), titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.966, ocupación: Vigilante, de estado civil Soltero, de domicilio en el Boca de Macareo, calle principal, al lado del acueducto, Tucupita, Estado Delta Amacuro, imponiéndose al mismo determinadas obligaciones de estricto cumplimiento, so pena de revocatoria de la medida concedida, quedando tales condiciones debidamente precisadas en el cuerpo de la presente decisión; fijándose el plazo del régimen de prueba, de conformidad con exigencia prevista en el encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, en DOS (02) AÑOS, el cual comenzará a contar una vez la penada se dé por notificado de la presente decisión, oportunidad en la que iniciará su sujeción a las condiciones impuestas.

DE LA NORMATIVA LEGAL

EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Las Penas Prescriben asi.
1- ) Las penas de prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren el numeral up-supra, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución. ( Comentario del tribunal de ejecución).
Aparte Uno: Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
Aparte Dos : El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Aparte Tres : Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Aparte Cuatro: En virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Aparte Cinco: Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…
ART. 48, ORDINALES 6, 7°, y 8° COOPP. “Son Causas de la Extinción Penal”.
1- La muerte del imputado o imputada. (OMISSIS)
6°_ El cumplimiento de los Acuerdos reparatorio
7°- El cumplimiento de lasa obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8°- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
DE LA MOTIVACION

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado: RAMON ELADIO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.966, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penado: RAMON ELADIO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.966, en sentencia dictada por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8BB° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera a los penados del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Se , DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta el penado: RAMON ELADIO CARRASQUEL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.214.966 como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley. Se da por terminado el presente asunto. y SE ORDENA REMITIR EL PRESENTE ASUNTO AL ARCHIVO JUDICIAL CENTRAL. DÁNDOSE POR TERMINADO. CUMPLASE.
EL JUEZA,

Abg. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA