REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2008-000640
ASUNTO : YP01-P-2008-000640


RESAOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZA: Abg.WILMA HERNANDEZ M , Juez de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Tucupita.
SECRETARIO: Abg. LUCIA CORREA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: ENDRYS RAMIREZ CEDEÑO, venezolano, natural de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde nació en fecha 06 de Julio del año mil novecientos ochenta y uno (1981), de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, con último domicilio en el Barrio Alexis Marcano, calle principal, casa sin número, Tucupita, estado Delta Amacuro, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.254.
FISCAL: Abg.DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, con competencia en Ejecución de Sentencias y Régimen Penitenciario.

VICTIMA: YULEIDY DEL CARMEN ZABALA GASCON, titular de la cédula de Identidad Nro. V- 11.211.158, residenciado en el sector Alexis Marcano, II del Municipio Tucupita del estado Delta Amacuro.
DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano.
PENA: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, así como de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Corresponde a este tribunal pronunciarse con la competencia atribuida en el artículo 479 ordinal 1° y 2° del código orgánico procesal penal, en relación al presente asunto seguido al penado: ENDRYS RAMIREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.254. Este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar la presente causa.
DE LA CAUSA
En fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil ocho (2008), el tribunal tercero de primera instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, dicto decisión a través de la cual se condena al penado ENDRYS RAMIREZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad No. 17.525.254, por ser autor responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3ero y 4to del Código Penal quien fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, así como de las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Este Tribunal por cuanto la penalidad impuesta en la sentencia no supera los cinco años, acuerda de oficio tramitarle al penado arriba mencionado, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, por lo que requiere solicitarle los antecedentes penales del penado en mención, así como realizarse la evaluación psicosocial, por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Maturín Monagas y presentar oferta de trabajo. En consecuencia se ordena librar oficio al Jefe de la División de antecedentes penales del Ministerio de Seguridad Jurídica a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Región Oriental con sede en Maturín Monagas, ordenando la evaluación psicosocial del penado mencionado, quien deberá indicar el día y la hora exacta de su evaluación, por cuanto el mismo se encuentra privado de libertad en el Retén Policial de Guasina, a los fines de tramitar su traslado hasta la ciudad de Maturín, remitiendo copia de la sentencia condenatoria. Se fija imposición del presente auto para el día viernes 20 de Marzo 2009, hora 9:00 a.m. Líbrese los respectivos oficios. Cúmplase lo ordenado.

DE LA NORMATIVA LEGAL

EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO PENAL VIGENTE. Las Penas Prescriben asi.
1- ) Las penas de prisión y Arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
Entendiendo que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren el numeral up-supra, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de ejecución. ( Comentario del tribunal de ejecución).
Aparte Uno: Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
Aparte Dos : El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Aparte Tres : Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Aparte Cuatro: En virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Aparte Cinco: Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena…
ART. 48, ORDINALES 6, 7°, y 8° COOPP. “Son Causas de la Extinción Penal”.
1- La muerte del imputado o imputada. (OMISSIS).
6°_ El cumplimiento de los Acuerdos reparatorio
7°- El cumplimiento de lasa obligaciones y del plazo de suspensión Condicional del proceso, luego de verificado por el juez o jueza en la audiencia respectiva.
8°- La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella.
DE LA MOTIVACION

Al realizar un revisión de las actas que integran la causa, se evidencia que en el presente caso seguido en contra del penado ENDRYS RAMIREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.254, ha transcurrido en exceso el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, lo que constituye el lapso de ley para decretar la mencionada prescripción, el cual se obtienen sumando al tiempo de la pena impuesta más la mitad del mismo.

En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta a los penado: en sentencia dictada por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, y por ende se decreta la LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y 48, ordinal 8BB° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, establecida en el aludido artículo 16 sustantivo penal, se desaplica la misma en estricto acato de este Tribunal del fallo que con carácter vinculante para todos los jueces de la República, emitiera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en expediente número 03-2352 (caso: Asdrúbal Celestino Sevilla).

En relación al pago de las costas procesales, este Tribunal exonera al penado: ENDRYS RAMIREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.254, del pago de las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA impuesta el penado: ENDRYS RAMIREZ CEDEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.525.254, por el Tribunal segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en fecha de Julio de 200, por la comisión del delito de y como consecuencia de ello se decreta la LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejusdem y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Diarícese, publíquese, notifíquese a cada una de las partes, déjese copia. Cumplidas todas y cada una de las formalidades de ley. Se da por terminado el presente asunto. y se ordena remitir el presente asunto al archivo judicial central. Dándose por terminado. CUMPLASE.
LA JUEZA,

Abg. WILMA HERNANDEZ M
LA SECRETARIA,

ABG. LUCIA CORREA