REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Edo Delta Amacuro.
Tucupita, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-000972
ASUNTO: YP01-P-2011-000972
RESOLUCION
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
JUEZA: Abg. WILMA HERNANDEZ M, Juez de Primera Instancia Penal en Función de ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro.
SECRETARIA: Abg. CESAR ZORRILLA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JHON JOSEPH FIGUERA LEON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.490, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 26/11/1.987, 23 años de edad, residenciado en el Barrio Libertad, calle miranda, casa Nª 03, teléfono 02872174823, con segundo año en misión Ribas, profesión u oficio indefinidos, quien es hijo de Teresita higuera (v) y de padre desconocido; y el ciudadano
FISCAL: Abg.DAVID AUMAITRE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacurro.
DEFENSA PUBLICA: ABG. CRISTINA MOYA.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Corresponde a este Tribunal Único de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal1°, 480, 482, 484, 493 Y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del penado: : JHON JOSEPH FIGUERA LEON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.490, Ahora bien este tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a revisar la presente causa: YP01-P-2011-000972.
DE LA CAUSA
EN FECHA 28-07-2011, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se hace el cambio de calificación al delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGA, previsto y sancionado en el articulo 153 del Ley Orgánica de Drogas, contra los JHON JOSEPH FIGUERA LEON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.490, natural de esta ciudad de Tucupita, fecha de nacimiento 26/11/1.987, 23 años de edad, residenciado en el Barrio Libertad, calle miranda, casa Nª 03, teléfono 02872174823, con segundo año en misión Ribas, profesión u oficio indefinidos, quien es hijo de Teresita figuera (v) y de padre desconocido; y el ciudadano LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, portador de la cedula de identidad Nº 15.852.516, 28 años edad, fecha de 11/06/1982, residenciado en la vía principal los cocos, cerca del puente al desperdicio, quien dijo ser hijo de Morelis Rodríguez (v) Ismael Marcano (v) en grado de estudio primer año, de profesión u oficio obrero, de conformidad al articulo 330 Nº 2 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite parcialmente la acusación una vez hecho el cambió de calificación al delito de POSESIÓN ILIICTA DE DROGA, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, se admiten todas y cada una de las pruebas tanto testifícales y documentales promovidas por el Ministerio Público de conformidad a los artículos 326 y 330 de Código Orgánico Procesal Penal, por ser estas legales, necesarias, útiles y pertinentes. Segundo: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la oficina de alguacilazgo, por el delito de POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 153 del Ley Orgánica de Drogas, toda vez que las circunstancias por las cuales se acordó la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con el artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, 251 numeral 2 y 3 y parágrafo 1 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JHON JOSEPH FIGUERA LEON y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, han variado. Tercero: Se Condena por el Procedimiento Especial por admisión de los hechos a los acusados JHON JOSEPH FIGUERA LEON y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ, por el delito POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 153 del Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y de conformidad a los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de Un (01) años de prisión mas las accesorias de ley correspondiente. Cuarto: Se Ordena librar la respectiva boleta de excarcelación a favor de JHON JOSEPH FIGUERA LEON y LUCIDIO JOSE MARCANO RODRIGUEZ. Quinto: Se acuerda la destrucción de la droga incauta de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Droga y el artículo 19 de ley contra la Delincuencia Organizada. Sexto: Se ordena remitir al Tribunal de Ejecución en el lapso de Ley correspondiente, una vez quede firme la presente decisión publicada dentro del lapso legal. Así se decide.

DE LA NORMATIVA LEGAL

ARTÍCULO 493COOPP.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:

1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del articulo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

ARTÍCULO 480 COOPP: el tribunal de control o de juicio, definitivamente firme la sentencia, según sea el caso enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá en cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de su libertad.
Si estuviese en libertad y no fuese procedente la Suspensión Condicional de la ejecución de la Pena, ordenara inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y una vez aprehendida procederá conforme a esta regla. El juez o la jueza de ejecución, una vez recibida el expediente deberá notificarle al ministerio público.

DE LOS COMPUTOS DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Los penado: JHON JOSEPH FIGUERA LEON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.490,fueron Condenados por el tribunal Tercero de Control por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de Un (01) años de prisión mas las accesorias establecidas en el articulo 16 del código penal como es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena , por el delito POSESIÓN ILICITA, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el articulo 153 del Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, y de conformidad a los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal ,
Ahora de acuerdo a la ultima parte del articulo establece en su ARTICULO: 480 COOPP: Si estuviere en libertad y no fuera procedente la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA”, se ordenara inmediatamente su reclusión en un centro de cumplimiento de pena en el presente caso el penado esta en libertad determinándose que lo procedente y ajustado a derecho, siguiendo los lineamientos de las nuevas políticas penitenciarias es ordenar la tramitación de la , FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENMTO DE PENA DE ASUSPENCION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, en relación a los penados: JHON JOSEPH FIGUERA LEON, cedula de identidad Nº V- 20.159.490, con presentaciones cada treinta 30 días ante este Circuito.Judicial Penal., gestiona los recaudos para otorgar el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena establecido en el artículos 480 y 483 del codo organico procesal penal en armonía articulo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE TUCUPITA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Se Decreta la ejecución de la pena a los ciudadano penado: JHON JOSEPH FIGUERA LEON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.490, dictada por el Tribunal Único de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta a cumplir una pena de más penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo. De conformidad a lo establecido en el articulo 480 y 483 del codo organico procesal penal, en armonía con el articulo 272 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se ordena sea practicada una evaluación “TECNICO A TRAVES DEL EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ANTE LA JUNTA TECNICA DE ORIENTE, TERCERO, Se el penado deberá presentar ante este tribunal constancia de trabajo y estudio dentro de los quince dias hábiles siguientes de la imposición de la presente resolución. De conformidad a lo establecido en el articulo, 480 y 493 del COOPP: en armonía con el artículo 177 de la ley Orgánica de Drogas y 272 Constitucional. Notifíquesela fiscal séptimo Abg. DAVID AUMATRE del ministerio Público. A la defensa. Impóngase a los penado: JHON JOSEPH FIGUERA LEON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº V- 20.159.490, , cedula de identidad Nº 15.852.516, de la presente resolución el cual deberá comparecer ante este tribunal dentro de los tres días siguiente a la notificación so- pena de aprehensión y Captura. . ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. CÚMPLASE.


LA JUEZA,

ABG. WILMA HERNANDEZ M. EL SECRETARIO,

ABG. CESAR ZORRILLA