REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000224
ASUNTO : YP01-D-2011-000224


Resolución N° 1C- 141- 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 11-10-2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 27.604.086, nacido en fecha 14/02/1987, de profesión u oficio cuidador de ganado, residenciado en Janokosebe.

ENUNCIAMIENTO DE LOS HECHOS

Observa este Tribunal al folio Uno de la Presente causa, en la cual se puede leer que: En fecha 09 DE Octubre de 2011, un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, vista la denuncia formulada por la ciudadana Hernández Fuentes Roxana, de 31 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° V- 17 525 425, se traslado hasta la comunidad de Janokosebe a los fines de ubicar a los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA, mencionados en la denuncia como presuntos autores del hecho en el cual resulto robado y lesionado el ciudadano Hernández José Luís, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 27.604.086, nacido en fecha 14/02/1987, de profesión u oficio cuidador de ganado, residenciado en Janokosebe, asimismo en el lugar la denunciante nos condujo hasta la habitación donde se encontraba su hermano victima en la presente causa y quien presentaba evidentes lesiones en el rostro y en el cuerpo, manifestando no estar en condiciones de pararse por si mismo, al cual se le pudo entender poco lo que se le preguntaba debido a lo adolorido que se le encontraba y lo poco que hablaba, nos hizo saber que el día de hoy, siendo las Tres horas de la mañana en el momento en que se encontraba deambulando por el sector, fue sorprendido por Dos sujetos conocidos como IDENTIDAD OMITIDA quienes sin mediar palabra alguna lo sometieron golpeándolo fuertemente, asimismo lo despojaron de un dinero que cargaba par el momento…Acto seguido la denunciante nos señalo la residencia donde pueden ser ubicados los presuntos investigados mencionados en actas IDENTIDAD OMITIDA, por lo procedimos a trasladarnos al lugar con el fin de ubicarlos e identificarlos plenamente, en la siguiente dirección, comunidad Janokosebe entrada principal casa sin numero Fachada de color Azul, lugar donde habita el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, una vez en la mencionada dirección e identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, luego de llamar a la puerta la comisión fue atendida por un ciudadano quien impuesto del Motivo de nuestra presencia manifestó ser la persona solicitada por la comisión quedando identificado de la siguiente manera: Ángel Machado, titular de la cedula de identidad N° V- 21 386 130, hijo de francisco Machado y Gertrudis de Machado, natural de Araguaimu Estado Delta Amacuro, de 34 años de edad , soltero Obrero residenciado en la comunidad de Janokosebe, calle principal casa sin numero Fachada de Color Azul, informando que efectivamente participo en la pelea que resulto lesionado el ciudadano Hernández José Luís, pero que el ni su sobrino de Nombre IDENTIDAD OMITIDA, robaron dicho ciudadano, se le informo que acompañaría a la comisión hasta la sede de la oficina de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, colaborando en llevarnos hasta la dirección donde reside su sobrino IDENTIDAD OMITIDA, la comisión se retiro del lugar hasta la dirección: Janokosebe calle principal casa Sin Numero Casa Color Azul, una vez en la mencionada dirección e identificados como funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, fuimos atendidos por una persona de sexo masculino quien dijo ser IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que en horas de la madrugada protagonizo una pelea, con el ciudadano Hernández José Luís, motivado a problemas pasados entre ambos pero que en ningún pero que en ningún momento Robo a dicho sujeto, se le informo que acompañaría a la comisión hasta la sede de la oficina de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, accediendo este a acompañarnos, se les informo que quedarían detenidos por estar incursos en uno de los delitos Contra la Propiedad y contra las personas, se leyeron sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Y Articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se procedió a revisar los Datos de los mismos en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), arrojando este que no presentan Registro Alguno; seguidamente se informo a la Superioridad Fiscales (A) Primera y Quinta del Ministerio Publico Abogadas Maria Arellano y Vilma Valero, seguidamente se traslado al ciudadano Imputado adulto hasta la sede de la Comandancia de Policía del Estado y a la Casa Taller de Varones de esta Ciudad.
En fecha 10-10-2011, en horas de la tarde, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal Primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 11-10-2011, Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Romelis Malpica, Fiscal (A) Quinto del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hizo formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Público Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación a la adolescente como el delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 27.604.086, nacido en fecha 14/02/1987, de profesión u oficio cuidador de ganado, residenciado en janokosebe. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y que se decrete en contra del imputado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima JOSE LUIS HERNANDEZ. Conforme al principio de conexidad solicito se remita copia certificada del Acta de Presentación al Tribunal de Control de Adultos en relación al adulto Ángel Machado y solicitar igualmente que se envié a este Tribunal copia del Acta levantada al respecto. De igual manera consigno actuaciones complementarias, constante de quince (15) folios útiles. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copia certificada de la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar quien en consecuencia a través de la interprete expuso: “ En Janokosebe en la segunda calle yo me fui con mi bicicleta cuando yo entre a la casa a buscar un vaso de agua y salí la bicicleta ya no estaba, yo le pedí la bicicleta dos veces y el no quería, después me dijo toma tu bicicleta cabron párate allí pa éntranos a coñazo y yo le dije no voy a pelear contigo yo lo que quería era mi bicicleta, luego el me agarro a traición por detrás y después al rato ofendió a mi papa a mi hermana a todos nos ofendió, el se cayo al lado de una acera y después yo agarre la bicicleta y no se mas. Es todo”. A preguntas de la Fiscal:” Yo había tomado ese día. Si a mi me dicen mayito. Ángel no estaba allí. Yo conozco a Rosana. Es todo”. A preguntas de la Defensa:” Cuando me moleste porque ofendió a mi mama y a mi papa empezamos a pelear. Ángel no estaba allí. Es todo”. A preguntas del juez contesto “El dijo que mi mamá es puta y tu hermana es puta también que la coge todo el mundo por eso yo me puse arrecho. Nadie nos vio cuando estábamos peleando. Es todo”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJIAS, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de imputado quien de seguidas expuso: “Oída la declaración del adolescente quien reconoce haber sostenido una pelea con el señalado como victima en la presente causa donde inclusive expone que andaba en una bicicleta lógico resulta presumir la participación en el hecho en lo que respecta a las lesiones como tal sin embargo esta defensa difiere de la calificación dada en cuanto al delito de robo impropio por cuanto no existen evidencias que puedan conminar a este tribunal y a las partes aquí presente a educir la existencia de dicho delito considerando inclusive inverosímil el dicho tanto de la victima como de las dos personas señaladas a las cuales se le tomo exposición en razón que resulta dudosa el dicho de las mismas por cuento habría que determinar la distancia precisa en que se encontraban para ver con exactitud que el adolescente investigado allá quitado a la presunta victima una suma de dinero y ser tan exacta en el monto razones que hacen presumir a esta defensa y tener la convicción de que en los hechos resulto una pelea donde resulto lesionado el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ no obstante en ningún momento existió la figura del delito de robo impropio por lo que la defensa sugiere respetuosamente al tribunal no se admita dicha precalificación del delito de robo impropio por cuanto si fuese este el único a precalificar estaríamos ante la presencia de una solicitud de libertad sin restricciones por cuanto dicha figura es inexistente, compartiendo la solicitud de la medida cautelar a impone respecto al delito de las lesiones al igual que sugiriendo la solicitud de las copias de la audiencia que se le realice al adulto y que se le expida a esta defensa copia simple de la presente acta conforme al 550 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con el 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas se sugiere el informe socio antropológico al adolescentes a los fines de que se ilustre sobre la cultura y el derecho indígena. Igualmente se basan dichas solicitudes en el artículo 141 ordinal segundo de la Ley Orgánica de pueblos y comunidades indígenas. Es todo”.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho narrados por el Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también los alegatos de la Defensa y la manifestación de la Imputada. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, COMO PUNTO PREVIO, este Tribunal observa que no existe indicios suficientes para precalificar el delito de robo por cuanto solo se observa el dicho de la victima y como dijo la fiscal no consta en acta que se le haya incautado dinero alguno al adolescente por lo que este tribunal desecha la calificación jurídica de robo impropio realizada por la fiscalia del Ministerio Público y existiendo como consta en auto una medicatura forense realizada a la victima Hernández José Luís, en donde se puede leer heridas cortantes en ambos parpados superiores de dos centímetros con hematoma periorbitario derecho, excoriaciones en pómulo izquierdo con edema en el mismo, tiempo de curación doce días es por lo que Este Tribunal acoge la calificación jurídica de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 27.604.086, nacido en fecha 14/02/1987, de profesión u oficio cuidador de ganado, residenciado en Janokosebe, imputado por el Ministerio Público hasta esta etapa de la investigación.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Publico, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadra le presunto delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 27.604.086, nacido en fecha 14/02/1987, de profesión u oficio cuidador de ganado, residenciado en Janokosebe, motivo por el cual lo procedente es acoger parcialmente la solicitud Fiscal de Decretar en contra del imputado IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima JOSE LUIS HERNANDEZ.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés Criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 8 y 530 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes. Se decreta en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código en perjuicio del ciudadano: JOSE LUIS HERNANDEZ HERNANDEZ, venezolano, natural de Tucupita, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 27.604.086, nacido en fecha 14/02/1987, de profesión u oficio cuidador de ganado, residenciado en janokosebe. Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de sus padres, presentaciones cada 08 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima JOSE LUIS HERNANDEZ. Oída la solicitud de la defensa este tribunal acuerda oficiar a la zona educativa Nº 23 a los fines de solicitar su colaboración de acuerdo al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal para que se le practique al adolescente estudios antropológicos utilizando el antropólogo que trabaja en dicha institución para determinar si es un adolescente de la etnia indígena y también la cultura de esa comunidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 140 de la ley orgánica de Pueblos y comunidades indígenas. Oficiar a la trabajadora social a los fines de que se le realice al adolescentes de autos lo estudios pertinentes. Se ordena oficiar al IDENA a los Fines de Solicitar la Colaboración para practicarle evaluación psicológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico al presente asunto. Expídase copia certificada de la audiencia de presentación y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Notifíquese a la Víctima. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Según el Principio de Conexidad, Remítase Copia Certificada de la presente acta al Tribunal de Control de Adultos al cual corresponda conocer por cuanto guarda relación con el Ciudadano ANGEL MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 21.386.130 y solicítese al mismo que envíe copia del acta levantada al respecto a este Tribunal. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito a los fines de que se realice los tramites correspondiente al pago de los honorarios de la interprete Aracelis Brito, titular de la cedulad de identidad 11.208.941, teléfono 0426-8908985, envíese adjunta al respectivo oficio copia de la cédula de identidad y expídase certificación a la misma y así se decide. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Corríjase la foliatura. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,
Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.
Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.