REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000089
ASUNTO : YP01-D-2009-000089
Resolución N° 1C - 142- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 13 de Noviembre de 2009, en virtud de procedimiento en flagrancia vista la denuncia presentada por el ciudadano MAURICIO SUÁREZ de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10 133 899, quien notifico que vio ingresar al CDI de esta comunidad a un indígena quien había resultado herido en una Riña, por lo cual se conformo una comisión de la Policía de Estado para proceder a verificar la información, se dirigieron al CDI y en el Centro Medico LA Dra. Maria Isabel Suárez Suárez, de origen Cubano, informo que aproximadamente a las 2:00, horas de la madrugada, había ingresado un indígena con lesión en la cara (Frente), la cual se les practico Seis Puntos de sutura, ante lo informado se procedió a identificar a la victima quedando el mismo identificado como: JUAN ABALO PADRINO, de nacionalidad venezolana, natural de Pedernales, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, residenciado en Calle Páez, casa sin número, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 25331337, seguidamente se traslado la comisión con el fin de verificar la situación denunciada logrando la aprehensión de Siete Adultos y de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, en fecha 05 de Noviembre de 2009, se llevo a efecto la audiencia de presentación mediante la cual se le imputo a los Adolescentes de autos el Delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ABALO PADRINO, de nacionalidad venezolana, natural de Pedernales, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, residenciado en Calle Páez, casa sin número, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 25331337.
Consta de autos según oficio numero 9700-251-884, de fecha 16 de Agosto de 2011, mediante el cual el Dr. Carlos Osorio Experto Profesional Cuarto, jefe de servicio de la medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub - Delegación del Estado Delta Amacuro en el cual informa que luego de una búsqueda en los archivos llevados por este Despacho, durante el mes de Noviembre del 2009, se pudo constatar que la persona de JUAN ABALO PADRINO, no acudió a ese servicio Medico Legal, razón por la cual no puede ser fundamentada la imputación penal en contra de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ABALO PADRINO, de nacionalidad venezolana, natural de Pedernales, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, residenciado en Calle Páez, casa sin número, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 25331337.
Ahora bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos, de entrevista sostenida por una comisión de la policía del Estado con CDI y en el Centro Medico LA Dra. Maria Isabel Suárez Suárez, de origen Cubano, informo que aproximadamente a las 2:00, horas de la madrugada, había ingresado un indígena con lesión en la cara (Frente), la cual se les practico Seis Puntos de sutura, de lo se desprende el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ABALO PADRINO, de nacionalidad venezolana, natural de Pedernales, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, residenciado en Calle Páez, casa sin número, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 25331337.
Ahora bien establece el artículo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal: El Sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado o imputada…
En la presente causa NO CONSTA LA MEDICATURA FORENSE DE LA VICTIMA por cuanto nuca acudió este a realizarse la misma al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de ese Estado, lo que hace inexistente el delito o la demostración de la comisión del Mismo. A estas alturas habiendo transcurrido casi Dos años de haber ocurrido el hecho, no podría realizarse una medicatura forense para determinar la lesión o el grado de la misma, por lo que NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ABALO PADRINO, de nacionalidad venezolana, natural de Pedernales, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, residenciado en Calle Páez, casa sin número, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 25331337 Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA por el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado el artículo 413 en relación con el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de JUAN ABALO PADRINO, de nacionalidad venezolana, natural de Pedernales, Estado Delta Amacuro, de 23 años de edad, residenciado en Calle Páez, casa sin número, Municipio Pedernales, Estado Delta Amacuro, titular de la Cédula de Identidad N° 25331337. Notifíquese a las partes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día 17 de Octubre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.