REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 17 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000200
ASUNTO : YP01-D-2011-000200
Resolución N° 1C - 143- 2011.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 22 de Marzo de 2008, en virtud de denuncia efectuada por ante la Comandancia de Policía del Estado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA el cual manifestó: ”El día de hoy yo estaba como a las Nueve de la noche con mi amigo Oscar Sotillo, en frente de una piscina que esta cerca de mi casa, de repente llegaron Dos Muchachos en una bicicleta que se llaman IDENTIDAD OMITIDA, nos comenzaron a dar golpes y nos decían que nosotros habíamos robado unos Bombillos, IDENTIDAD OMITIDA saco un cuchillo y quería cortarme, luego llegaron otras personas que son familiares de IDENTIDAD OMITIDA, y también nos querían golpear, es todo.”
Ahora bien NO consta de autos la comparecencia de las Victimas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado a los fines de realizarse la Medicatura forense respectiva, razón por la cual no puede ser fundamentada la imputación penal en contra de los Adolescentes, IDENTIDAD OMITIDA (POR IDENTIFICAR) Residenciados en el Barrio Alexis Marcano Uno, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro.
Bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos, de denuncia efectuada por ante la Comandancia de Policía del Estado por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de lo se desprende y configura el delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien establece el artículo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal: El Sobreseimiento procede cuando: … 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del Imputado o imputada…
En la presente causa NO CONSTA LA MEDICATURA FORENSE DE LA VICTIMA por cuanto nuca acudió este a realizarse la misma al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de ese Estado, lo que hace inexistente el delito o la demostración de la comisión del mismo. A estas alturas habiendo transcurrido mas de Tres años de haber ocurrido el hecho, no podría realizarse una medicatura forense para determinar la lesión o el grado de la misma, por lo que NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (POR IDENTIFICAR) Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (POR IDENTIFICAR), por la presunta comisión del delito de LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a los imputados y a las Victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LA fiscal del Ministerio Publico. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día 17 de Octubre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.
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