REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000205
ASUNTO : YP01-D-2011-000205

Resolución N° 1C - 144- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 27 de Febrero de 2006, en virtud de trascripción de Novedad de esa misma fecha del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, Sub- Delegación Tucupita Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de llamada telefónica de la centralista del Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro, en el cual informa que en el puesto fluvial de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, se encontraba el cuerpo sin vida de un adolescente quien respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, ante la misma el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, apertura investigación por uno de los Delitos contra las personas, de igual manera se traslada al sitio del suceso en donde mantiene entrevista con el comisario Dr. Li Morales, quien se encontraba al mando de la comisión, informándonos que en horas de la tarde, el adolescente mencionado había muerto por inmersión, ya que el mismo se encontraba bañándose en las adyacencias del Rió Manamo, por lo cual se apertura averiguación por ante la Fiscalia Quinta del Misterio Publico.

Ahora bien consta de autos el protocolo a autopsia N° 9700-251-190 de fecha 27 de Febrero de de 2006, realizado por el experto Dr. Dieb Yibirin Ramírez, Medico Forense, experto Profesional Especialista Dos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Sub delegación del Estado Delta Amacuro, donde expone como causa de la muerte: Asfixia por inmersión, acto que en nuestro ordenamiento jurídico Vigente para el momento de los hechos denunciados en la presente causa, no enmarca un tipo penal vigente, en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: El Sobreseimiento procede cuando: … 2:- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de Justificación, inculpabilidad, o no punibilidad… (NEGRILLAS NUESTRAS)
Bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos, constancia de llamada telefónica de la centralista del Cuerpo de Bomberos del Estado Delta Amacuro, en el cual informa que en el puesto fluvial de la Guardia Nacional del Estado Delta Amacuro, se encontraba el cuerpo sin vida de un adolescente quien respondía al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, pudiéndose configurar uno de los delitos contra las personas previsto y sancionado en el Código Penal venezolano.
En la presente causa NO CONSTA hecho alguno que se encuentre tipificado como delito en el código Penal, lo que hace inexistente la comisión de delito alguno, por lo que NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de persona por IDENTIFICAR Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de persona por IDENTIFICAR, uno de los delitos contra las personas previsto y sancionado en el Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de: IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscal del Ministerio Publico. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día 18 de Octubre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.