REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 19 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000229
ASUNTO : YP01-D-2011-000229


Resolución N° 1C- 00145 - 2011.

Fundamentacion De Decisión Tomada En Audiencia De Presentación.

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes motivar la decisión de fecha 01 de Septiembre de 2011, acordada en Audiencia Oral en el presente asunto seguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO.

ENUNCIAMIENTO DE HECHO
Observa este Tribunal que según acta Policial cursante al folio Uno de la presente causa, una comisión de la Policía del Estado en labores de patrullaje en la Urbanización Villa Rosa III, en una esquina de la vía principal se logro avistar a Dos Ciudadanos en actitud sospechosa y uno de ellos cargaba un bolso de color Negro, con gris que a simple vista se lee las letras Wilson THE AUTENTIC SPORST BRAND y al acercarnos a ellos, les indicamos que se les realizaría una inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada adherido al cuerpo, pero al requisarle el bolso a uno de los ciudadanos se encontró en su interior un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo, donde se le indico que cual era el nombre del mismo respondió IDENTIDAD OMITIDA, quien portaba el bolso, se les indicó que acompañaran a la comisión hasta el Centro de Coordinación Policial, se les informo que quedarían detenidos, se leyeron sus derechos de conformidad con lo establecido en el articulo 564 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quedando identificados de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, se le informo a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico Abg. Mariana Indira Jiménez Ágreda, informando sobre los hechos quien ordenó que las actuaciones fueran enviadas al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalisticas de este Estado, es todo.
El Ministerio Publico precalificó los hechos hasta la presente etapa de la investigación como los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 17-10-2011, en horas de la mañana, fue presentado el adolescente por ante este Tribunal primero de Control a objeto de realizar la respectiva Audiencia de Presentación, siendo fijada por este Tribunal para el día 18-10-2011, a las 9:00, horas de la mañana. Realizada como fue la audiencia de presentación en la fecha fijada para tal efecto, se le concedió el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Publico, Abg. Mariana Jiménez, a los fines de que exponga en forma oral, sucinta y reservada los argumentos de su presentación para que fueran escuchadas por los presentes, quien ratifica el escrito de presentación y quien de conformidad con el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hizo formal presentación del Adolescente, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra del imputado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo. De igual manera consigno actuaciones complementarias constantes de 14 folios útiles. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copias del expediente. “Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al adolescente imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y una vez cumplida esta formalidad de manera separada el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA; manifestó su deseo de no declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal Abg. Elvi Mar Velásquez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora de los imputados quien de seguidas expuso: “Vista y oída la exposición de los adolescentes, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: Estoy de acuerdo con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA solicito libertad plena, estoy de acuerdo con que el procedimiento a seguir sea el ordinario, en virtud de que aun faltan diligencias por practicar. Solicito copia simple del expediente. “Es todo”.


HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este Juzgador estima acreditados los argumentos de hecho manifestados por la Fiscal del Ministerio Público en Audiencia Oral, con fundamento a lo explanado en Actas Policiales cursantes en autos, así como también, los alegatos de la Defensa. Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente asunto y de las exposiciones efectuadas en Audiencia de Presentación tanto por la Representación del Ministerio Público, la Defensa y del imputado, se observa la presunta comisión de un hecho punible que debe ser investigado, como el delito de el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO.
De la revisión de la causa y de las exposiciones de las partes se evidencia que aun faltan actuaciones e investigaciones por realizar, por parte del Ministerio Público, para concluir la investigación; Motivo por el cual es Obligatorio Decretar el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. por cuanto deben efectuarse las averiguaciones pertinentes, para esclarecer los hechos en los cuales se encuadran el presunto delito y en consecuencia envíese a la Fiscalia del Ministerio Publico, copias Certificadas de las presentes actuaciones; Asimismo se debe decretar en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” “c” “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización de sus casas después de las siete de la noche. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a los adolescentes imputados. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico al presente asunto. Expídase copia del presente expediente y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa. Es todo.
En consecuencia y por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide de la siguiente manera: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO DE FABRICACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación al artículo 1ero, Numeral 1ero literal B y numeral 3ro Literal “A” de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico de Arma de Fuego, Municiones, explosivos y otros materiales y PORTE ILICITO DE CARTUCHO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 1, numeral 4 ejusdem en contra del ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 582, literal “b” “c” “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salir sin autorización de sus casas después de las siete de la noche. Ofíciese a la trabajadora social a los fines de que se le hagan las entrevistas de ley a los adolescentes imputados. Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Público al presente asunto. Expídase copia del presente expediente y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada en la presente decisión a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Expídase las copias solicitadas por la Defensa Y ASI SE DECIDE. Publíquese. Déjese. Copia Certificada. Cúmplase.
La Juez (T) Primero de Control,

Abg. Ana Duarte Mendoza.
La Secretaria.

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.