REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 20 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000208
ASUNTO : YP01-D-2011-000208
Resolución N° 1C - 146- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 11 de Mayo de 2009, por denuncia formulada por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, Delegación del Estado Delta Amacuro, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: “Vengo a denunciar a un señor que vive cerca de mi casa, porque el día de ayer me dio un golpe en la cara y yo jamás he tenido problemas con este señor y esta diciendo que cuando mi cuñado vaya para la casa el lo va a matar”. Es todo.
Cursa en la causa, al folio Cuatro, examen medico forense, de fecha 11 de Mayo de 2004, realizado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, el cual arrojo como resultado:
HEMATOMA EN LA REGION PERORBITARIA IZQUIERDA.
TIEMPODE CURACIÓN DOCE DÍAS.
TIEMPO DE REPOSO DOCE DÍAS.
CARACTER DE LA LESIÓN LEVE.
Al folio 5 de la presente causa cursa Acta policial mediante la cual se sostuvo entrevista con el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó que había tenido un problema con el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA.
Ahora bien de los hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende la comisión de uno de los Delitos contra las personas como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, los hechos sucedieron en fecha 11 de Mayo de 2009, ha transcurrido hasta la presente fecha mas de Dos años, sin que hasta la presente fecha haya ocurrido la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, tal como lo establece el articulo 110 del Código Penal Vigente y establece el articulo 108 ordinal Tercero: La Acción penal prescribe así: “Por un año si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de Uno a Seis meses… ”, en consecuencia de acuerdo a lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone lo siguiente: El Sobreseimiento procede cuando: … 2:- La Acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa Juzgada… (NEGRILLAS NUESTRAS).
Bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos, que han transcurrido mas de Dos años desde que sucedieron los hechos sin que sin que hasta la presente fecha haya ocurrido la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria, por lo que NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de IDENTIDAD OMITIDA Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y Sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscal del Ministerio Publico. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día 19 de Octubre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.