REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 21 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000206
ASUNTO : YP01-D-2011-000206
Resolución N° 1C - 147- 2011.
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 11 de Agosto de 2006, yo soy la mama del menor de edad IDENTIDAD OMITIDA, a eso de las 8:00, horas de la mañana con el ojo golpeado producto de una patada que le propino un ciudadano de nombre IDENTIDAD OMITIDA, Apodado el Mochito, cuando el se encontraba sentado frente a la licorería Nueva Ola, en compañía del Primo IDENTIDAD OMITIDA y fue agredido y fue agredido por el ciudadano apodado el mochito, porque el sospecho que el se metió en la casa de Abuela el día Sábado 19 de Agosto de 2006 y le robo un dinero, es todo.
Ahora bien de los hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende la comisión de uno de los Delitos contra las personas como lo es el delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, constatándose que a pesar de las diligencias practicadas en el expediente y del tiempo transcurrido (mas Cinco anos) no se cuenta con suficientes elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna y es por lo que A PESAR DE LA FALTA DE CERTEZA, NO EXISTE LA POSIBILIDAD DE INCORPORAR NUEVOS DATOS A LA INVESTIGACIÓN Y NO HAY BASES PARA SOLICITARSE FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, esto según lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos, que han transcurrido mas de Cinco años desde que sucedieron los hechos No hay Certeza de que los mismos hayan ocurrido por cuanto no consta en la causa una medicatura forense para determinar el tipo de Lesión razón por la cual NO HAY BASES PARA SOLICITARSE FUNDADAMENTE EL ENJUICIAMIENTO DEL IMPUTADO, NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de IDENTIDAD OMITIDA, Apodado el Mochito (por identificar) Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de IDENTIDAD OMITIDA, Apodado el Mochito (por identificar), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscal del Ministerio Publico. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día 21 de Octubre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.
Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,
Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.
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