REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000210
ASUNTO : YP01-D-2011-000210


Resolución N° 1C - 151- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 30 de Enero de 2007, según denuncia formulada por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de ese Estado, por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien expuso: Comparezco por ante este Despacho con la Finalidad de denunciar al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien embarazó a mi hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA y ahora no se quiere hacer responsable de ella diciendo que ese hijo no es de él, es todo.
Ahora bien de los hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende la presunta comisión de uno de los Delitos contra las buenas costumbres como lo es el delito de ACTO CARNAL Previsto y Sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que contempla una pena de 6 a 18 años, siendo aplicable de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal su termino medio, quedando la pena en 12 años, sin embargo la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece una pena máxima de Cinco años para los delitos que se encuentran expresamente señalados en el articulo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dentro de los cuales no se encuentra el delito de Acto carnal, asimismo establece el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Constatándose entonces que a pesar de las diligencias practicadas en el expediente y del tiempo transcurrido ( mas de 04 años ) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, supera el lapso de Tres años, que es el que corresponde para que prescriba ala Acción penal, por lo que se considera prescrita la acción penal en la presente causa, según lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal PROCEDE ENTONCES EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos, que han transcurrido mas de Cuatro años desde que sucedieron los hechos, NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL Previsto y Sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL Previsto y Sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese al Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscal del Ministerio Publico. Notifíquese a la victima. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día 25 de Octubre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.