REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 25 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000212
ASUNTO : YP01-D-2011-000212


Resolución N° 1C - 0152 - 2008.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Mariana Jiménez, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318, Ordinal 4°, 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia en Virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 24-10-2010, en virtud de denuncia interpuesta por ante la comisaría de Casacoima de la Comandancia General de Policía del Estado Delta Amacuro, por uno de los Delitos Contra las Personas, donde figura como victima Pedro Rafael Trinitario, Titular de la cedula de identidad N° V- 17 883 887, de 23 años de edad, estudiante natural de San Félix Estado Bolívar, de estado Civil Soltero, Residenciado en los Caratáles, Vía Principal Casa Numero 54, color Verde y amarillo, municipio Casacoima Estado Delta Amacuro y señala como imputado a personas aun por identificar por lo cual se apertura averiguación Numero 10 F5 225-2003, POR ANTE ESTA representación Fiscal.

Ahora bien de analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos que de las actas que conforman la presente causa NO existe certeza de que los hechos denunciados hubiesen ocurrido, así como tampoco No existe la posibilidad de Incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia No hay bases para enjuiciar a adolescente alguno. No existe tampoco ningún otro elemento de convicción para poder determinar que se configuró delito alguno; No existiendo hasta la presente fecha, posibilidad de incorporar nuevos hechos a la investigación, que permitan a la Fiscalia del Ministerio Publico obtener bases suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del adolescente Imputado, no queda otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y si dentro del año de dictado el Sobreseimiento Provisional, no se solicita la reapertura del Procedimiento, el Juez de Control Pronunciara el Sobreseimiento Definitivo Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Sistema de responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal, en función de Control N° 02, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de la presente causa, en la causa seguida al Adolescente POR IDENTIFICAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “E” de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 318, Ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, a los Veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación. Déjese copia Certificada.

LA JUEZA DE CONTROL N° 02.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Teresa Rodríguez.