REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000214
ASUNTO : YP01-D-2011-000214


Resolución N° 1C - 153- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 17 DE Junio de 2009, como a las Tres Y TREINTA Minutos de la tarde, por denuncia formulada por el ciudadano Narváez López Gilberto Rafael, Titular de la cedula de identidad N° V- 1 213 167, soltero, criador de ganado, residenciado en Delta Ven, calle principal casa Sin Numero de esta Ciudad, quien expuso: el día de hoy 17 de Junio de 2009, recibí una llamada telefónica de parte de la ciudadana Yeimi Cotua, quien es la administradora del Colegio Maria Natividad Herrera de Cotua, informándome que mi hijo IDENTIDAD OMITIDA, se lo había llevado la policía Detenido porque se encontraba incurso en una pelea, me dirigí al Colegio y una vez allí me ratifico que a mi hijo se lo había llevado la policía Detenido, me fui para la Policía Municipal y me encontré a mi hijo a otro muchacho que estaba con el, le pregunte que había ocurrido y me manifestó que unos muchos se presentaron en el colegio y le cayeron a golpes porque tienen problemas con un amigo de el que lo conoce como vampi, estudia en el Néstor Luís Pérez y ellos la agarraron conmigo y el otro muchacho que se encontraba aquí en la Policía, dijo que los muchachos que lo golpearon el los conoce y la verdad es preocupante la situación porque si andar armados lo agraden peor, es todo.
Ahora bien de los hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende la presunta comisión de uno de los Delitos contra las buenas costumbres como lo es el delito de LESIONES PERSONALES LEVES Previsto Y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, desde el momento en que ocurrieron los Hechos (17 de Junio de 2009) hasta la fecha de hoy, han transcurrido mas de Dos Años.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece una pena máxima de Cinco años para los delitos que se encuentran expresamente señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dentro de los cuales no se encuentra el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, asimismo establece el articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Constatándose entonces que a pesar de las diligencias practicadas en el expediente y del tiempo transcurrido ( mas de 02 años ) desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la presente fecha, supera el lapso de Seis meses, que es el que corresponde para que prescriba la Acción penal, por lo que se considera prescrita la acción penal en la presente causa, según lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, PROCEDE ENTONCES EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos, que han transcurrido mas de Dos años desde que sucedieron los hechos, NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor de IDENTIDAD OMITIDA (Por Identificar), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Previsto Y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA de esta Ciudad Y ASI SE DECLARA.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor de los Adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (Por Identificar), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES Previsto Y Sancionado en el articulo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA. Notifíquese a los Imputados de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscal del Ministerio Publico. Notifíquese a la victima. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día 26 de Octubre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.