REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 27 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000218
ASUNTO : YP01-D-2011-000218


Resolución N° 1C - 155- 2011.

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.

Vistas y estudiadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa y la solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abg. Vilma Valero, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 561 Literal “D” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el articulo 318 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y previamente observa: Primero: Que no es necesario la realización de la Audiencia a criterio de este Tribunal, en virtud de que se cuenta con todos los elementos para realizar el examen respectivo a las actuaciones presentadas por la Fiscal del Ministerio Publico.
Segundo: Los hechos ocurrieron en fecha 10 de Diciembre de 2007, se inicia por denuncia efectuada por los ciudadanos WAHAB WAHAB HADE, Titular de la Cedula de identidad N° V- 16 214 220, empresaria residencia en calle Pativilca Y ÁLVAREZ MENDOZA MARIA ALEJANDRA, Titular de la Cedula de identidad N° V- 16 010 871, de 22 años de edad de estado Civil Soltera, enfermera, Residenciada en Ciudad Bolívar en Avenida Bolívar los Coquitos, quien en consecuencia expuso: Yo me encontraba en una Fiesta en la casa de mi tía, en eso lanzaron un trozo de hielo, y me lo pegaron en mi espalda y a mi novia se lo pegaron por el seno y yo pregunte quien era y en eso me dijo el fui yo y me agredió, es todo.
Ahora bien de los hechos narrados y de las actuaciones de autos se desprende la presunta comisión de uno de los Delitos contra las personas como lo es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de WAHAB WAHAB HADE, Titular de la Cedula de identidad N° V- 16 214 220, empresaria residencia en calle Pativilca Y ÁLVAREZ MENDOZA MARIA ALEJANDRA, Titular de la Cedula de identidad N° V- 16 010 871, de 22 años de edad de estado Civil Soltera, enfermera, Residenciada en Ciudad Bolívar en Avenida Bolívar los Coquitos.
Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece una pena máxima de Cinco años para los delitos que se encuentran expresamente señalados en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, dentro de los cuales no se encuentra el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, asimismo establece el artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes:
Artículo 615. Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
Parágrafo Primero: Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.
Parágrafo Segundo: La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.
Parágrafo Tercero: No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Constatándose entonces que a pesar de las diligencias practicadas en el expediente y del tiempo transcurrido ( mas de 06 años ) desde la fecha en que ocurrieron los hechos (10 de Diciembre de 2007) mas de Tres años, hasta la presente fecha, supera el lapso de Seis meses, que es el que corresponde para que prescriba la Acción penal, por lo que se considera prescrita la acción penal en la presente causa, según lo establecido en el articulo 318 Numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal y Articulo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, PROCEDE ENTONCES EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA.
Bien, analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente se observa y consta de autos, que han transcurrido mas de Seis años desde que sucedieron los hechos, NO quedando otra alternativa sino la de acoger la solicitud Fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” y articulo de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de WAHAB WAHAB HADE, Titular de la Cedula de identidad N° V- 16 214 220, empresaria residencia en calle Pativilca Y ÁLVAREZ MENDOZA MARIA ALEJANDRA, Titular de la Cedula de identidad N° V- 16 010 871, de 22 años de edad de estado Civil Soltera, enfermera, Residenciada en Ciudad Bolívar en Avenida Bolívar los Coquitos Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 Literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y Conforme con lo establecido en el articulo 318 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niñas Niños Y Adolescentes y 615 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a favor de de IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, Previsto y Sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de WAHAB WAHAB HADE, Titular de la Cedula de identidad N° V- 16 214 220, empresaria residencia en calle Pativilca Y ÁLVAREZ MENDOZA MARIA ALEJANDRA, Titular de la Cedula de identidad N° V- 16 010 871, de 22 años de edad de estado Civil Soltera, enfermera, Residenciada en Ciudad Bolívar en Avenida Bolívar los Coquitos. Notifíquese al Imputado y las Victimas de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la fiscal del Ministerio Publico. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Control Uno del sistema de Responsabilidad Penal, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al día 27 de Octubre de Dos Mil Once. AÑOS. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA (T) DE CONTROL N° 01.

Abg. Ana Duarte Mendoza.
EL SECRETARIO,

Abg. Adrianys Rodríguez Díaz.