REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 10 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000177
ASUNTO : YP01-D-2011-000177
RESOLUCIÓN : 2C-0127-2011
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por la Fiscal Quinta de el Ministerio Público, Abg. VILMA VALERO DELGADO, recibido por este Tribunal en fecha 23/09/2011, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigada por la presunta comisión del delito de ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 433 DEL Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada se desprende que la investigación se inicio el 16/12/2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso cinco (05) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem, por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, en consecuencia este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud de que en fecha 16/12/2005, el Consejero de Protección Isaac Vasquez, realizó visita al servicio de pediatría del Hospital Dr. Luis Razetti en la cual se mantuvo entrevista con la enfermera de guardia referente a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, referida por embarazo prematuro. La enfermera refiere que la adolescente dio luz a un varón el 15/12/2005, a las 8:00 pm presentando respiración espontáneamente con peso de 650 gramos y 33 centímetros de estatura. Presuntamente la adolescente ingirió misoprospol por vía oral. El niño falleció a las dos horas aproximadamente por paro respiratorio.
La Fiscal del Ministerio Público señala que analizadas las actuaciones la acción desplegada se subsume en el tipo penal de ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 433 DEL Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, que ese delito de acuerdo al artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho presuntamente se denunció el 16/12/2005, hasta la presente fecha han transcurrido un lapso de cinco (05) años, nueve (09) meses y veinticuatro (24) días, que sería evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 48 ejusdem por expresa remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 48 ejusdem, por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y el artículo 615 ejusdem; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye al imputado fue denunciado en fecha 16/12/2005, por lo que hasta la fecha de la solicitud, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión de los imputados, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpiera; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigada por la presunta comisión del delito de ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 433 DEL Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Comisión del hecho punible que se fundamentó en Acta de fecha 16/12/2005, suscrita por el Consejero de Protección Isaac Vásquez; Protocolo de Autopsia, de fecha 27/12/2005, realizado al IDENTIDAD OMITIDA, realizado por el Doctor Dieb Yibirin R. , Anatomopatólogo, Experto Profesional Esp. II, Jefe del Departamento de Ciencias Forenses, de el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, adolescente para el momento que ocurrieron los hechos, quien fue investigada por la presunta comisión del delito de ABORTO, previsto y sancionado en el artículo 433 DEL Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el literal “d” del artículo 561 y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, y artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la adolescente imputada de conformidad alo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Una vez transcurrido el lapso legal correspondiente remítase al Archivo Judicial para su archivo definitivo y dese por terminado sistemáticamente. Regístrese, déjese copia y publíquese. Cúmplase
La Jueza Suplente Especial,
Abg. Mayuri Salazar Romero
La Secretaria,
Abg. Mariana Marín Hernández.
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