REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000189
ASUNTO : YP01-D-2011-000189
RESOLUCION : 2C-0130-2011

SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO

Vista la solicitud formulada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Romelys Rosalía Malpica, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Definitivo en la presente causa seguida al IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño ELPIDIO JESUS CASTILLO BERRA; Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
PUNTO PREVIO A LA DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, con prescindencia de la audiencia oral, tal y como lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que para acreditar el motivo en que se apoya la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, tomando en consideración la comisión del delito, la presunta participación del imputado en el mismo y el lapso transcurrido, resultando para ello innecesaria la celebración de audiencia oral y ASÍ SE DECIDE.
PRIMERO
DE LOS HECHOS
La presente investigación se inició por Denuncia Común N° I-089.054, de fecha 14/07/2009, realizada por la ciudadana BERRA CARLITA LOURDEN, cédula de identidad n° 9859158, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación de Tucupita, en la cual expone como sucedieron los hechos.
SEGUNDO:
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL
La Fiscal del Ministerio Público fundamenta su solicitud en que nos encontramos en presencia del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, cometido en fecha 14/07/2009.
Asi mismo lo fundamenta en: Denuncia Común N° I-088.890, de fecha 14/07/2009, realizada por la ciudadana BERRA CARLITA LOURDEN, cédula de identidad n° 9859158, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Delta Amacuro, Sub-Delegación de Tucupita; Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de la entrevista al niño IDENTIDAD OMITIDA, Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se deja constancia de las diligencias efectuadas para ubicar e identificar al imputado; Acta de Inspección Técnica Criminalística N° 316, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, Estado Delta Amacuro, en el sitio de los hechos; Reconocimiento Médico Legal N° 9700-251-626, de fecha 16/07/2009, suscrito por el Dr. Carlos Osorio , Experto Profesional IV, Jefe de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Tucupita, Estado Delta Amacuro, donde se realizó reconocimiento Medico Legal (Físico) a la persona de: ELPIDIO JESUS CASTILLO

TERCERO:
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De la revisión a la presente causa, resulta evidente que si bien es cierto la actuación desplegada por el niño: IDENTIDAD OMITIDA, configura el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, concurre una causa de no punibilidad del agresor por cuanto para el momento de sucederse los hechos este contaba con once (11) años de edad, y así mismo de la revisión de las actuaciones se observa que no ha operado la interrupción de la prescripción de la acción penal, toda vez que el imputado no ha evadido el proceso, así como tampoco se ha suspendido el proceso a pruebas; considera quien suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es Sobreseer la causa por cuanto según lo establecido en el artículo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este indica: “…cuando un niño o niña se encuentre incurso en un hecho punible sólo se le aplicará medidas de protección, de acuerdo a lo previsto en esta ley…”; y el artículo 531 ejusdem indica: “…Las disposiciones de este Título serán aplicadas a todas las personas con edad comprendida entre doce y menos de dieciocho años l momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcancen los dieciocho años o sean mayores de esa edad cuando sean acusados…”; y verificado en las actuaciones que componen el presente asunto el niño IDENTIDAD OMITIDA, no se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes; es por ello que el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 531, 532 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Abg. Romelys Rosalía Malpica, y en consecuencia decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera investigado por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA, el hecho objeto del proceso no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, de conformidad con los artículos 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 531, 532 y 561 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la mencionada Ley. Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIANA MARIN HERNANDEZ