REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000203
ASUNTO : YP01-D-2011-000203
RESOLUCION : 2C-0125-2011

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

Realizada en el día Domingo 02/10/2011, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), Audiencia de Presentación con detenido en la cual la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada en este acto por la Abg. Romelys Malpica, presentó a los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, en perjuicio de los ciudadanos: EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 20.556.158, fecha de nacimiento 08/09/1991, obrero, natural de Tucupita y residenciado en la calle principal del sector la manga, Tucupita Estado Delta Amacuro y HECTOR JOSE TORREALBA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.228, fecha de nacimiento 06/02/1987, obrero, natural de Tucupita y residenciado en las calle Malvinas, Tucupita Estado Delta Amacuro. Solicitó se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a los ciudadanos víctimas. De igual manera consigno actuaciones complementarias de veintitrés (23) folios útiles. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copia de la presente acta.
DE LOS HECHOS
Según la narrativa Fiscal detalla que: “…hago formal presentación de los Adolescentes, procediendo a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos como se desprende de las actas policiales, es por ello que el Ministerio Publico Precalifica el delito hasta la presente etapa de la investigación como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 20.556.158, fecha de nacimiento 08/09/1991, obrero, natural de Tucupita y residenciado en la calle principal del sector la manga, Tucupita Estado Delta Amacuro y HECTOR JOSE TORREALBA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.228, fecha de nacimiento 06/02/1987, obrero, natural de Tucupita y residenciado en las calle Malvinas, Tucupita Estado Delta Amacuro. El Ministerio Público solicita se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario y que se decrete en contra de los imputados de autos, Medida Cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a los ciudadanos víctimas. De igual manera consigno actuaciones complementarias de veintitrés (23) folios útiles. Solicito la remisión de las actuaciones al Ministerio Público y copia de la presente acta. Es todo…”.
Así mismo expusieron los adolescentes su deseo de declarar, una vez que habían sido impuestos del precepto constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno; de seguido expusieron y se identificaron de la siguiente manera: el adolescente imputado IDENTIDAD OMOTIDA, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Estábamos saliendo y el muchacho me exploto el chopo por la mano, agarre y lo corte con una navaja en el cuello después veníamos caminando y el otro me tiro un hebillazo y lo corte en la cabeza, es todo”. Acto seguido a preguntas de la fiscal contesto: Si yo agredí a las personas es todo”. A preguntas de la Juez respondió: Estudie hasta el cuarto grado. Es todo”. De seguidas se hace pasar a la sala al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “Nosotros estábamos cerca de la miniteca entonces ellos nos estaban viendo después veníamos caminando y entonces ellos sacaron un chopo y le dio en la mano, entonces cuando dieron la espalda el chamo lo corto. Es todo”. A preguntas de la fiscal contesto: “Cristian fue el que lo corto, el corto al del cuello. Al de la cabeza no se quien lo corto. Es todo”. A preguntas de la Defensora este responde: “No se quien corto al de la cabeza. Si había otras personas que vieron. Los que estaban presentes uno se llama Kevin Pereira, Anthony Garrido, Isais Gómez. Yo no vi cuando al otro muchacho le cortaron la cabeza, es todo”.
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la Defensor Público Penal Abg. Elvy Mar Velasquez, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de este Estado, actuando en su condición de defensora del imputado de autos, quien de seguidas expuso: “…“Vista y oída la exposición de mis defendidos, una vez revisadas la actas que conforman el presente Asunto Penal y hecha la precalificación por parte de la representante del Ministerio Público, esta defensa expresa: “Estoy de acuerdo con la imposición de la medida cautelar a los adolescentes. Solicito que se practique las evaluaciones a los adolescentes por el equipo multidisciplinario. Asimismo se solicite la colaboración al apoyo Técnico pericial de la Defensa pública a los fines que se le realice la evaluación socio antropológica al adolescente Cristian Figuera Gómez de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Solicito copias simples de la presente acta. “Es todo. …”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
Este juzgador estima acreditados los hechos de modo, tiempo y lugar expuestos en el escrito de presentación, con fundamento a los elementos probatorios que forman parte del expediente, entre los cuales están: Acta Policial N° GNB-CVC-DVF-911-SIP: 372-2011, de fecha 01/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911-Sección de Investigaciones Penales, donde se indican las formas de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los adolescentes; Acta de investigación penal, de fecha 01/10/2011, donde se realiza la identificación de los adolescentes, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Averiguación Penal N° GNB-CVC-DVF-911-SIP-372-2011, Acta de Denuncia nro. 259, de fecha 01/10/2011, realizada por el ciudadano EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, por ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911-Sección de Investigaciones Penales; Averiguación Penal N° GNB-CVC-DVF-911-SIP-372-2011, Acta de Entrevista, de fecha 01/10/2011, realizada a el ciudadano JUNIOR ALBERTO TORRELBA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911-Sección de Investigaciones Penales; Averiguación Penal N° GNB-CVC-DVF-911-SIP-372-2011, Acta de Entrevista, de fecha 01/10/2011, realizada a el ciudadano HECTOR JOSE TORREALBA, por ante la Guardia Nacional Bolivariana-Comando de Vigilancia Costera-Destacamento de Vigilancia Fluvial n° 911-Sección de Investigaciones Penales; Reconocimiento Médico Legal (Físico-Corporal) Nº 9700-259-, de fecha 01/10/2011, practicado al ciudadano EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, suscrito por el Dr. Borys Marquez, Experto Profesional I, adscrito a el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Médico Legal (Físico-Corporal) Nº 9700-259-, de fecha 01/10/2011, practicado al ciudadano HECTOR JOSE TORREALBA, suscrito por el Dr. Borys Marquez, Experto Profesional I, adscrito a el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Médico Legal (Físico-Corporal) Nº 9700-259-, de fecha 01/10/2011, practicado al ciudadano CAMPOS CONTRERAS GILBERTO RAMON, suscrito por el Dr. Borys Marquez, Experto Profesional I, adscrito a el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro; Reconocimiento Médico Legal (Físico-Corporal) Nº 9700-259-, de fecha 01/10/2011, practicado al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, suscrito por el Dr. Borys Marquez, Experto Profesional I, adscrito a el Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación del Estado Delta Amacuro; Inspección Técnica Criminalística N° 1009, Expediente I-546.920, de fecha 01/10/2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita; Acta de investigación penal, de fecha 01/10/2011, donde se realiza la identificación de los adolescentes, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Delta Amacuro, Sub-Delegación Tucupita.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, consagra el derecho que tiene el adolescente de presumirse inocente de conformidad con el artículo 540, así como responderá del hecho en la medida de su culpabilidad como lo dispone el Artículo 528 ejusdem, así mismo en concordancia con lo establecido en el artículo 37 de la Convención de los Derechos del Niño que estatuye lo siguiente: “…La detención, encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan solo como medida de último recurso y durante el periodo más breve que proceda…” (subrayado nuestro); además el delito imputado es de los que no ameritan medida privativa de libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera este Tribunal acordar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a los ciudadanos víctimas.
De la revisión de las actas policiales y de las actuaciones que conforman el
Asunto, se desprende que estamos en presencia de un delito que no esta evidentemente prescrito, en el cual están involucrados el adolescente ya identificado, y que el Ministerio Público precalifica como de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 20.556.158, fecha de nacimiento 08/09/1991, obrero, natural de Tucupita y residenciado en la calle principal del sector la manga, Tucupita Estado Delta Amacuro y HECTOR JOSE TORREALBA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.228, fecha de nacimiento 06/02/1987, obrero, natural de Tucupita y residenciado en las calle Malvinas, Tucupita Estado Delta Amacuro.
Es criterio de este Tribunal solicitar al Equipo Multidisciplinario realice las evaluaciones correspondientes, así mismo se practiquen estudios Socio antropológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para lo cual deberá Oficiarse al Apoyo Técnico Pericial de la Defensa Publica en la Ciudad De Caracas.
Por todos los razonamientos antes expresados, este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a decidir de la siguiente manera: PRIMERO: Por cuanto se observa que aún faltan diligencias por practicar de interés criminalístico, se acuerda proseguir la Causa por la vía del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se decreta en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos: EUGENIO RAFAEL ALMEIDA CARABALLO, venezolano, de 20 años de edad, titular de la cedula de identidad, Nº 20.556.158, fecha de nacimiento 08/09/1991, obrero, natural de Tucupita y residenciado en la calle principal del sector la manga, Tucupita Estado Delta Amacuro y HECTOR JOSE TORREALBA, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 21.082.228, fecha de nacimiento 06/02/1987, obrero, natural de Tucupita y residenciado en las calle Malvinas, Tucupita Estado Delta Amacuro, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 582, literales “b”, “c” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante, presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Prohibición de acercarse a los ciudadanos víctimas. TERCERO: Se ordena la evaluación del adolescente imputado por parte del equipo multidisciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 670 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se acuerda anexar las actuaciones complementarias consignadas por la representante del Ministerio Publico al presente asunto. Expídase copia del presente asunto y remítase al Ministerio Público a los fines de que continué con las investigaciones del caso. QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a la Casa de Formación Integral para Varones de esta Ciudad. Notifíquese a las Víctimas. SEXTO: Expídase las copias solicitadas por la Defensa. SEPTIMO: Se acuerda solicitar la colaboración al apoyo Técnico pericial de la Defensa pública a los fines que se le realice la evaluación socio antropológica al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas. Corríjase la foliatura. Siendo las 11:20 horas de la mañana, se dio por terminada la presente Audiencia. Terminó, se leyó y conformes firman.
Regístrese, Publíquese y déjese copia.
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL,

ABG. MAYURI SALAZAR ROMERO
LA SECRETARIA,

ABG. NEDDA RODRIGUEZ NAVAS