REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000125
ASUNTO : YP01-D-2011-000125
RESOLUCION No. 1J-039-2011

AUTO DE REVISION Y SUSTITUCION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Se recibe en fecha 14 de Octubre de 2011 escrito, suscrito por la Abg. Leda Mejias Núñez, defensora Pública de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes solicitando a este Tribunal se le sustituya la Medida Privativa de Libertad impuesta por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA titular de la Cedula de identidad Numero V- XXXXXX, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/199, Estudiante del quinto año de bachillerato, residenciado en calle la planta, casa s/n, al lado de la casa del Abogado Roger Rondon, hijo de Ysabel Herrera (v) y Alexander Moreno, por cuanto de la revisión efectuada a la presente causa, la defensa constató que el Adolescente se encuentra detenido desde hace mas de Tres (3) Meses, es decir desde el 20 de Junio de 2011, fecha en la cual se realizó la Audiencia de Presentación y se decretó Medida Cautelar de Privación de Libertad, cumpliendo exactamente tres meses y veinte días Privado de Libertad por lo que ha excedido el tiempo exigido por la norma del articulo 581, Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña, que reza “La Prisión Preventiva no podrá exceder de tres meses si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar. Por lo que este Tribunal revisada como ha sido minuciosamente la presente causa observa:
En fecha 20 de Octubre de 2010, por denuncia hecha por el ciudadano Moreno Rodríguez José Gregorio, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas declarando que su hija había sido abusada sexualmente por su primo alexander fecha en la cual fue detenido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA En fecha 21 de Junio de 2011, se constituyó el Tribunal Segundo en Función de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente





incursos en el delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña IDENTIDAD OMITIDA., se decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, y se fijo audiencia preliminar Y se acordó imponerles al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 628 ejusdem.
Se recibe en este Tribunal de Juicio en fecha 7 de Octubre de 2011 el presente asunto, procedente del Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes, y se fija audiencia oral y reservada para el día 8 de noviembre de 2011, atendiendo el orden cronológico de la agenda única llevada por este Circuito Judicial
De la revisión realizada de las actas procesales se observa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha permanecido privado de libertad en virtud de la imposición de la medida cautelar dictada con ocasión de celebrarse la Audiencia de presentación por parte del Tribunal de Control No. 2, por un lapso mayor de tres (3) meses, desde el 20 de Junio de 2011, hasta la fecha del día de hoy han transcurrido exactamente tres (3) meses y veinticuatro días (24). Es decir que se ha excedido el lapso establecido en la ley de los tres meses y aun no ha concluido en presente juicio.
Efectivamente el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece “Prisión preventiva” como medida cautelar. En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista: a) Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso. b) Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. c) Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo. Parágrafo Primero. Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la Privación de Libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a) del Parágrafo Segundo del Artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas. Parágrafo Segundo. La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”.
Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto que hasta la fecha no se ha podido celebrar el Juicio Oral y Privado, así como también se observa que el Ministerio Público no ha solicitado hasta la presente fecha el mantenimiento de la medida.
El Principio de Afirmación de Libertad establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la aplicación de carácter excepcional de las medidas de coerción personal que restrinjan la libertad del imputado, así como también estipula la interpretación restrictiva en su aplicación. En este sentido el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, preceptúa el derecho a la libertad personal de todo niño, niña y adolescente, salvo las restricciones establecidas en la Ley.
De igual manera el artículo 44.5 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela establece que: ”La Libertad personal es inviolable, en consecuencia: …5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta.” y siendo que el Parágrafo Segundo del Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: “Parágrafo Segundo. La






prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar”, y este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, ha estado siempre atento y respetuoso de las garantías Constitucionales y de los principios contenidos en los tratados Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela referentes a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y consecuentemente en la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.

Pues bien la libertad solicitada de adolescente de autos deviene de haber transcurrido el lapso que establece la Ley que rige la materia en su artículo 581 parágrafo segundo, Por lo que este Tribunal decreta la Revisión y cambio de medida solicitada por la Defensa Publica por una menos gravosa, pero atendiendo con al Principio de Proporcionalidad y hasta tanto se realice el Juicio Oral y Privado, se le Sustituirá la medida preventiva Privativa de Libertad por las Medidas Cautelares conforme lo establece el Artículo 582 Literales b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en la b.-obligación se someterse al cuidado o vigilancia de sus progenitores quien informara regularmente al tribunal. c.- Obligación de presentarse cada Ocho (08) días, por ante el modulo policial del Municipio Casacoima, d.-Prohibición a salir, sin autorización del País y de la localidad en la cual reside, e.- Prohibición de concurrir a lugares de dudosa reputación o andar con personas de dudosa reputación f.-así como la prohibición de acercamiento a las victimas. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA, en consecuencia, Revisa la Medida Cautelar, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la Cedula de identidad Numero V- XXXX, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 26/04/199, Estudiante del quinto año de bachillerato, residenciado en calle la planta, casa s/n, al lado de la casa del Abogado Roger Rondon, hijo de Ysabel Herrera (v) y Alexander Moreno,, por estar ajustada a derecho, de conformidad con el parágrafo segundo del mencionado artículo. SEGUNDO: Se sustituye la medida cautelar de Privación Preventiva de Libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, acusado por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 378 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por las medidas Cautelares Menos Gravosas establecidas en el Artículo 582 Literales b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consistentes en: b.-obligación se someterse al cuidado o vigilancia de su progenitores quien informara regularmente al tribunal. c.- Obligación de presentarse cada Ocho (08) días, por ante el la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro; d.-Prohibición a salir, sin autorización del País, de la localidad en la cual reside, e.- Prohibición de concurrir a lugares de dudosa reputación o andar con personas de dudosa reputación

F.-Así como la prohibición de acercamiento la a la victima. A tal efecto, se ordena el traslado para el día de hoy 14 de octubre de 2011 en horas de la 3pm a fin de imponer al adolescente de autos de la presente decisión. Se acuerda notificar a la Defensora Publica Abg. Leda Mejias Núñez. Ofíciese a la casa taller varones de esta ciudad de Tucupita. Notifíquese a la fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta decisión Cúmplase.

La Jueza


Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes

La Secretaria


Abg. Adryanis Rodríguez