REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 28 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000171
ASUNTO : YP01-D-2011-000171
RESOLUCION: No.1J-42-2011
SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Márquez.
SECRETARIO: Abg. Adrianys Rodríguez
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariana Jiménez
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Elvi Mar Velásquez
VÍCTIMAS: Edith Marisol Cifuente Rojas
DELITO: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente
Terminada la audiencia en el juicio oral y privado celebrada en fecha veintisiete, de Octubre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra del adolescente identidad omitida venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha, 02/06/1985, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V - xxxxxxx, hijo de Mayu Silva (v) Alfabeto de 4to grado de Educación Primaria, residenciado El Barrio 25 de Marzo, Sector Inés Romero, Manzana 17, casa N° 265, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0286-7181730, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente, corresponde, por tanto, a este
Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:
DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 28 de Septiembre de 2011 el presente asunto, proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación celebrada en fecha 19 de Agosto de 2011, se le imputo al adolescente identidad omitida, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha, 02/06/1985, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V - xxxxxxxx, hijo de Mayu Silva (v) Alfabeto de 4to grado de Educación Primaria, residenciado El Barrio 25 de Marzo, Sector Inés Romero, Manzana 17, casa N° 265, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0286-7181730 por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Edith Marisol Cifuente Rojas y se le acordó Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes y se ordenó proseguir la Causa por la Vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y 248 y 372del Código Orgánico Procesal Penal. y el pase a Juicio solicitado por el Ministerio Publico, celebrándose, consecuentemente, audiencia de juicio oral y reservado en fecha 27 de Octubre de 2011.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
En fecha 17 de Agosto de 2011 funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Casacoima, quienes haciendo labores de patrullaje, dos personas le informaron que a la cuidada Edith Marisol Cifuente Rojas le habían robado, procediendo a la brusquedad avistaron a varios individuos en los cuales se encontraba el adolescente identidad omitida quien fue señalado por la victima como el autor del robo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, a saber: La Representación del Ministerio Público, Abg. Vilma Valero, presentó formal ACUSACIÓN, en contra del adolescente identidad omitida, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha, 02/06/1985, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V - xxxxxx, hijo de Mayu Silva (v) Alfabeto de 4to grado de Educación Primaria, residenciado El Barrio 25 de Marzo, Sector Inés Romero, Manzana 17, casa N° 265, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0286-7181730 por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de perjuicio de la ciudadana Edith Marisol Cifuente Rojas, exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos
para determinar que existió la comisión de un hecho punible en contra del Adolescente de autos y ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante en el presente asunto narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y de igual forma ratificó en todos y cada una de sus partes los medios de prueba ofrecidos en el mismo, así como las testimoniales y documentales. Solicitó se admitiera en su totalidad el escrito acusatorio, así como la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el Tribunal instruyó al acusado acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto estime conveniente, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado al acusado, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de su persona, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste al Tribunal respecto de su persona. Posteriormente se le dio la palabra al adolescente identidad omitida manifestando que no tenía deseo de declarar. De seguidas la Defensora Pública Abg. Elvi Mar Velásquez, quien entre otras cosas manifestó lo que sigue; “De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el adolescente tiene derecho al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de la Apertura del Juicio Oral y Reservado, aunado a que este de forma voluntaria luego de haber escuchado la acusación le manifestó a la defensa la disposición de admitir los hechos por los cuales se le acusa por lo que solicitó se le impusiera este procedimiento y proceda a imponer a mi representado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y hacerle la rebaja respectiva e imponerlo inmediatamente de la respectiva sanción. De manera continua tomo la palabra la ciudadana Jueza y procedió a admitir la acusación presentada por parte de la representante fiscal así como todos lo medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Posteriormente el tribunal procedió a informar al adolescente de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa puede hacer uso de ella, antes que se abra el debate, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación del acusado, quedando los mismos plasmados en esta acta, por lo que el adolescente manifestó, luego de imponerlo del precepto constitucional, que admitía los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendió claramente en que consistía el procedimiento de admisión de hechos. La Defensora Pública Penal Abg. Elvi Mar Velásquez, por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por el adolescente de conformidad con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha admitido los hechos que se le imputan, solicitó la imposición inmediata de la sanciones de conformidad con el 628 de la Ley
Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Siendo que el acusado en esta oportunidad manifestó entender sobre lo que se le explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y expresó que èl admitía todos y cada uno de los hechos que le imputaba la fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, en contra del adolescente identidad omitida y luego de verificado todas y cada una de las actas que contiene el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Edith Marisol Cifuente Rojas, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: Admitir totalmente la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto al adolescente imputado y decide conforme al procedimiento de admisión de los hechos, tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional)."
Siendo que el adolescente admitió los hechos que se le imputan y tomando en consideración la jurisprudencia patria y asida esta juzgadora a los principios constitucionales como lo es la garantía del debido proceso se procedió aplicar el procedimiento de admisión de hechos de conformidad con el articulo 628 y artículo 583 ejusdem de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES
La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
4) Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, considerando, especialmente las contenidas en los literales “c” y “h” del mismo, y para determinar la sanción a aplicar, el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impone al adolescente identidad omitida, por encontrarlo culpable de la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Edith Marisol Cifuente Rojas Se impone de inmediato la sanción prevista en los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de dos (02) Años y seis (06) meses. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas la razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: Primero: sancionar al adolescente identidad omitida, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha, 02/06/1985, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad número V - xxxxxxxx, hijo de Mayu Silva (v) Alfabeto de 4to grado de Educación Primaria, residenciado El Barrio 25 de Marzo, Sector Inés Romero, Manzana 17, casa N° 265, San Félix, Estado Bolívar, teléfono 0286-7181730, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana Edith Marisol Cifuente Rojas por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se impone de inmediato la sanción prevista en los
artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de Dos (02) Años y Seis (06) meses, todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Cesan la condiciones impuestas al adolescente identidad omitida. Se ordena internar al adolescente en la Casa Taller de Varones ubicada en la ciudad de Tucupita TERCERO: Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Remítase copia de la presente acta a la casa taller de varones. CUARTO: Envíese al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos establecidos para ejercer el recurso legal correspondiente. Notifíquese a la victima. Cúmplase. Líbrese Oficio al Director de la casa taller de varones de esta jurisdicción informándole al respecto. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión, se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes
LA SECRETARIA
Abg. Adrianys Rodriguez
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