REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 31 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000112
ASUNTO : YP01-D-2010-000112
RESOLUCION: No.1J-43-2011

SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISION DE HECHOS

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZA PROFESIONAL: Abg. Luyza Delgado Márquez.
SECRETARIO: Abg. Adrianys Rodríguez

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Mariana Jiménez
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Leda Mejias
IMPUTADOS: identidad omitidaVÍCTIMAS: El Estado Venezolano
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Terminada la audiencia en el juicio oral y privado celebrada en fecha Veintiocho (28) de Octubre de 2011, conforme a lo previsto en el artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente correspondiente a la presente causa seguida en contra de los adolescentes identidad omitida venezolano, con cédula de identidad Nºxxxxx, grado de instrucción: Bachiller, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-10-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Sur, casa S/N, de Pedernales, Estado Delta Amacuro, teléfono 04267923886 y identidad omitida Venezolano, con cédula de identidad Nºxxxxxxx, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-12-1992, de 17 años de edad, grado de instrucción: 4to año, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización de Hacienda del Medio, calle principal, Nº 18 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono, 04162814634, oportunidad en la cual, dado lo avanzado de la hora, se hizo necesario diferir la redacción de la sentencia leyéndose tan solo su parte dispositiva, exponiendo la Juez a las partes, de manera sintética, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión, reservándose, por tanto, el Tribunal el lapso establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y del Adolescente, corresponde, por tanto, a este Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, la publicación de la totalidad del texto de la sentencia proferida el día del Juicio, en observancia de los requisitos determinados en la norma mencionada. En tal sentido, previamente se observa:

DE LA CAUSA
Se recibe en fecha 13 de Julio de 2011 el presente asunto, proveniente del Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro por cuanto en la oportunidad de la realización de la audiencia de presentación celebrada en fecha 5 de Septiembre de 2010, se le imputo a los adolescentes identidad omitida la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, y se les acordó Medida cautelar de las establecida en el artículo 582 literales b, c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para lo cual fija la obligación que tienen los adolescentes de presentarse cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo con relación al adolescente identidad omitida y el adolescente identidad omitida, por el comando de la Guardia Nacional destacado en Pedernales y acordándose proseguir la Causa por la Vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrándose, consecuentemente, audiencia de juicio oral y reservado en fecha 28 de Octubre de 2011.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 03 de Septiembre de 2010, siendo las 03:30 horas de la tarde, los adolescentes identidad omitida fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Vigilancia Fluvial 911 de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes efectuaban patrullaje por la Jurisdicción, en cumplimiento de los servicios institucionales, por el Sector de calle la Paz, Municipio Pedernales de esta ciudad quienes avistaron a un grupo de ciudadanos que al observar la comisión policial asumieron una aptitud sospechosa queriéndose dar a la fuga, por lo que se le dio la voz de alto, pudiéndose constatar que uno de ellos arrojo un envoltorio de plástico de color, amarrado con hilo verde el cual luego de pesarlo arrojo una peso aproximado de 0,5 gramos.de presunta droga conocida como cocaína, efectuándosele una inspección corporal amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En aras de la congruencia que debe existir entre la sentencia, la acusación y la audiencia de juicio, tal y como exige la norma del artículo 363 del instrumento adjetivo penal vigente, lo cual explica el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 364 ejusdem, enuncia de seguidas este Tribunal los hechos y circunstancias que fueron objeto del presente juicio, a saber: La Representación del Ministerio Público, Abg. Mariana Jiménez, presentó formal ACUSACIÓN, en contra de los adolescentes identidad omitida por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano. exponiendo y explicando detalladamente los hechos y circunstancias, los cuales consideró como contentiva de suficientes elementos para determinar que existió la comisión de un hecho punible en contra del Adolescente de autos y ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio cursante en el presente asunto narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos y de igual forma ratificó en todos y cada una de sus partes los medios de prueba ofrecidos en el mismo, así como las testimoniales y documentales. Solicitó se admitiera en su totalidad el escrito acusatorio, así como la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 620, 622 y 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el Tribunal instruyó a los acusados acerca de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tienen derecho a explicar todo cuanto estimen convenientes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, además de poder en todo momento hablar con su defensor sin que por ello la audiencia se suspenda, no pudiendo, sin embargo, tener esa comunicación durante su declaración o antes de responder a preguntas que se le formulen; así mismo, le fue explicado a los acusados, de forma clara y sencilla, los hechos por los cuales la vindicta pública presentó acusación en contra de sus personas, quedando precisadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, siendo informado de la calificación jurídica dada a los hechos atribuidos, las disposiciones legales invocadas por el Fiscal del Ministerio Público y la solicitud de sanción solicitada a éste Tribunal. Posteriormente se les dio la palabra a los adolescentes, previa imposición del precepto constitucional, articulo 49, identidad omitida , manifestando que no tenían deseo de declarar. De seguidas la Defensora Pública Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, quien entre otras cosas manifestó lo que sigue; “De conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que los adolescente tienen derecho al procedimiento especial por admisión de los hechos antes de la Apertura del Juicio Oral y Reservado, aunado a que este de forma voluntaria luego de haber escuchado la acusación le manifestaron a la defensa la disposición de admitir los hechos por los cuales se les acusa por lo que solicito se le impusiera este procedimiento y proceda a imponer a mis representados de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y hacerle la rebaja respectiva e imponerlos inmediatamente de la respectiva sanción”. De manera continua tomo la palabra la ciudadana Jueza y procedió a admitir la acusación presentada por parte de la representante fiscal así como todos lo medios probatorios contenidos en el mismo. Escrito Acusatorio que fue presentado y fundamentado con todos los Medios de Pruebas y los cuales constan también en autos, referidos a la promoción de Testigos, Expertos y Pruebas Documentales. Posteriormente el tribunal procedió a informar a los adolescentes de las FORMULAS DE SOLUCIÓN ANTICIPADA, indicando que en este caso la única fórmula que se ajusta en el presente caso es el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS. consagrada en el artículo 583 ejusdem, que en el caso que nos ocupa pueden hacer uso de ella, antes que se abra el debate, la cual opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado y en caso de que admitan los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, imponer inmediatamente la sanción y terminar el proceso. De seguidas, previo suministro de los datos personales de identificación de los acusados, por lo que cada uno de los adolescentes manifestaron por separado, luego de imponerlos del precepto constitucional, que admitían los hechos que le imputa el Ministerio Publico, y que entendieron claramente en que consistía el procedimiento de admisión de hechos. La Defensora Pública Penal Abg. LEDA MEJÍAS NÚÑEZ, por su parte, expuso que se adhiere a la admisión de los hechos realizada por los adolescentes de conformidad con el artículo 583 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto han admitido los hechos que se les imputan, solicitando la imposición inmediata de la sanciones de conformidad con el 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a los fines que las mismas ayuden y orienten al adolescente a comprender el daño causado y así se reinserte de forma positiva, con la ayuda del equipo necesario y de la familia que debe ser la que complementará tal desarrollo en la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Siendo que los acusados en esa oportunidad manifestaron entender sobre lo que se les explicó sobre el procedimiento de admisión de los hechos y expresaron que admitían todos y cada uno de los hechos que le imputaba la fiscal del Ministerio Publico, y este Tribunal al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, admitiéndola en su totalidad así como todas y cada una de las pruebas presentadas por ser legales, necesarias y pertinentes, en lo que respecta al calificativo jurídico impuesto en contra de los adolescentes identidad omitida y luego de verificado todas y cada una de las actas que contienen el presente proceso, estimando este Tribunal que en realidad se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, este Tribunal acuerda en consecuencia: decidir conforme al procedimiento de admisión de los hechos, tomando en cuenta las siguientes consideraciones emanadas de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“Tal como lo ha mantenido nuestro más alto Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia No. 120, de fecha 01 de Febrero de 2.006, que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal, mediante el cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral (…) se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal (...) que le permite obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad. Lo que permite la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).En esta manera especial, creada por el Legislador, de terminación anticipada del proceso, una vez que se produce la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, procede la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. (Sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional)."

DE LA DETERMINACION DE LAS SANCIONES

La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones que no responde al sistema de dosimetría penal establecidos en el Código Penal, sino a las pautas del artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:
1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales “a” y “b” del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad de la misma y su capacidad para cumplir la medida.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del artículo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la Ley Adjetiva Especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño .
Sobre la base de todas las consideraciones que preceden, este tribunal, en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tomando en consideración las pautas que la citada ley establece, en su artículo 622, al juzgador para la determinación y aplicación de las medidas, y para determinar la sanción a aplica se considera el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal le impone a los adolescentes identidad omitida por encontrarlos culpables de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, Imponiendo de inmediato las sanciones prevista en los artículos 626, 624 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año, Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año y Servicios a la Comunidad por el lapso de tres (3) meses. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas la razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: sancionar a los adolescentes identidad omitida , venezolano, con cédula de identidad N°xxxxxx, grado de instrucción: Bachiller, de estado civil soltero, nacido en fecha 15-10-1992, de 17 años de edad, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la calle Sur, casa S/N, de Pedernales, Estado Delta Amacuro, teléfono 04267923886 y identidad omitida venezolano, con cédula de identidad Nºxxxxxx, de estado civil soltero, nacido en fecha 21-12-1992, de 17 años de edad, grado de instrucción: 4to año, de profesión u oficio estudiante, residenciado en la urbanización de Hacienda del Medio, calle principal, Nº 18 de la ciudad de Tucupita, Estado Delta Amacuro, teléfono, 04162814634, por el procedimiento de admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, en perjuicio del Estado Venezolano, y se les impone de inmediato las sanciones previstas en los artículos 626, 624 y 625, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de las sanciones de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) Año, Reglas de Conducta, por el lapso de Un (01) año, que a bien tenga a imponer el tribunal de ejecución y Servicios a la Comunidad, por el lapso Tres (03) meses de cumplimento simultaneo, todo ello de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Cesan las condiciones impuestas a los adolescentes identidad omitida TERCERO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión. CUARTO: Envíese al tribunal de ejecución una vez transcurridos los lapsos establecidos para ejercer el recurso legal correspondiente. Cúmplase. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.



DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA

Abg. Luyza Beatriz Delgado Martes



LA SECRETARIA

Abg. Adrianys Rodríguez