REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 11 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YY01-D-2003-000008
ASUNTO : YY01-D-2003-000008
RESOLUCION 1EL-134-2011.
AUTO DE CESACION DE SANCION POR PRESCRIPCION

JUEZA: Abg. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIO: Abg. LUIS GERARDO CARABALLO

SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LEDA MEJIAS NUÑEZ

FISCALIA QUINTA: ABG. VILMA VALERO
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Arts.460 y 278 CÓDIGO PENAL VIGENTE PARA LA EPOCA CUANDO SUCEDEIRON LOS HECHOS)
VICTIMA: CAMPOS MAESTRE MAIBI COROMOTO, VALLE MORENO ORLANDO JOSÉ y LUÍS JOSÉ BOLÍVAR.

Este Tribunal procede a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente, a los fines de determinar si procede decretar la CESACIÓN de la sanción impuesta IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal vigente en esa época, en perjuicio de CAMPOS MAESTRE MAIBI COROMOTO, VALLES MORENO ORLANDO JOSÉ y LUÍS JOSÉ BOLÍVAR, a quien se le dictó la sanción: PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS AÑOS Y SEIS MESES, previa rebaja de la sanción impuesta, quedando detenido a la orden del Juzgado de Ejecución en la casa de Formación Integral para varones de esta ciudad, mediante Sentencia dictada en fecha 20 de Abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes la cual quedó Definitivamente Firme el día ocho de Mayo de 2003; procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

Este Tribunal una vez realizado el examen exhaustivo a las actas que conforman el presente asunto, para decidir previamente observa:

En fecha 23 de abril del año 2003, mediante Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, por ser responsable en la comisión del delito ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículo 460 y 278 del Código Penal vigente en esa época, en perjuicio de por lo que se sancionó en la presente causa a IDENTIDAD OMITIDA a dar cumplimiento con la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES quedando recluido en el Centro de Diagnóstico y Tratamiento de Tucupita, pues manifestó a través de escrito presentado por su defensora Pública la Dra. Teresa de Abreu, quien manifestó su voluntad de permanecer cumpliendo su sanción en ese Centro toda vez que quería seguir cursando sus estudios de preparación por el INCE, y consignó copias fotostáticas de las notas del séptimo año de educación básica en la Institución Educativa Colegio Vicente Salias ubicado en San Félix. Dicha Sentencia quedó definitivamente firme el día ocho (08) de Mayo de 2.003, dándosele entrada a este Tribunal de Ejecución el 12 de mayo de 2.003. Y en fecha 16 de Mayo de 2.003 se dicta Auto Ordenando la Ejecución de la sanción, siendo impuesto del mismo al adolescente de autos el día 21 de mayo de 2.003, donde manifestó estar conforme, indicando que se encontraba estudiando por libre escolaridad octavo y noveno grado y a la vez realizaba un curso de tapicería, en el centro de formación.

Cursa al folio 197 de la primera pieza, Oficio remitido por el Director del Centro de Diagnostico Integral (C.D.T.) informando sobre la fuga del adolescente de autos ocurrida en fecha 21/06/2003. En fecha 30 de junio de 2003, se realiza auto donde se ordena el traslado del adolescente de autos para el día 10/07/2003, siendo diferida por su no traslado a este Circuito penal.

En fecha 15 de julio de 2003, se celebra audiencia para oír al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, indicando las razones por las cuales se había evadido del centro. En fecha 05 de agosto de 2003 en virtud de fuga del adolescente de autos se dicta auto donde se acuerda declarar en Rebeldía al mismo en virtud de Oficio Nº 134 donde se informó sobre su fuga el día 02/08/2003. El 24 de mayo de 2004, se dicta auto motivado en virtud de que no se le había dado cumplimiento a lo acordado en fecha 31 de marzo de 2004 donde se ordenó la captura del adolescente de marras.

En fecha 09 de junio de 2004 se dicta auto motivado donde vista solicitud realizada por defensora pública Dra. Teresa de Abreu, se acuerda dejar sin efecto parcialmente el auto de fecha 24 de mayo de 2004, en tal sentido se ordenó únicamente la ubicación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde con el transcurrir de los años se ha ratificado el auto de ubicación de l adolescente de autos.

En fecha 24 de abril de 2006 se ordena realizar por secretaria cómputo de cumplimiento de sanción a los fines de establecer cual sería el tiempo probable de culminación de sanción del joven adulto. Siendo realizado se determinó que el adolescente de autos estuvo privado de libertad por el lapso de cuatro meses, por lo que este tribunal procedió a ordenar su captura de conformidad con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 12 de febrero de 2007, ratificada el 4/12/2007 el 30/10/2008

En fecha 24 de junio de 2010 se recibió en este Tribunal Actuaciones provenientes del Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Tucupita Estado Delata Amacuro, con Oficio Nº 1960, ante lo cual este Tribunal en fecha 03 de julio de 2010 dicta auto donde se dejó sin efecto Ordena de Captura librando al efecto Oficio Nº 695-2010 dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación de Tucupita, Estado Delta Amacuro, asimismo se fijó audiencia especial para el día 09 de julio de 2010, en la cual señaló que debería cumplir la sanción de Servicios a la Comunidad por ante el Geriátrico de esta ciudad y reglas de conducta por el lapso de seis meses. Cursa a los autos a los folios 342 al 352, constancias de trabajo, recibos de pagos espedidas por ISI. ASES. Y SERV. INDUSTRIALES, C.A., Constancia de Buena Conducta debidamente firmada y con sello del Consejo Comunal José Antonio Páez de San Félix, Certificado de Registro de Domicilio así como Copia del Acta de Nacimiento de su hija.

A los fines de dar pronunciamiento en el presente asunto es oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 616, 645 y 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Artículo 616.-Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.

Artículo 645. Cumplimiento.
“Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena”.

Artículo 646.-Competencia
“El Juez de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente. Tiene competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.”

De las normas antes transcritas se colige que el Juez de Ejecución debe decretar el cese de la medida impuesta con el transcurso de un término igual al establecido para cumplir las sanciones más la mitad del mismo, contado a partir de la fecha en que quede firme la sentencia, por haber operado la prescripción.

Ahora bien, habiendo sido sancionado la adolescente en la presente causa mediante sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2003, que quedó definitivamente firme el día 08 de Mayo de 2003, donde fue sancionado a cumplir por el lapso de dos años y seis meses de privativa de libertad, que al sumarle a ese tiempo que debe cumplir de un dos años y seis meses la mitad del mismo específicamente Un año y Tres meses, da un total de TRES AÑOS Y NUEVE MESES, siendo este el lapso requerido a fin de que opere la prescripción de dicha sanción, desde el día 08 de Mayo de 2003 y hasta el día de hoy Once de Octubre de 2011 han transcurrido OCHO (08) AÑOS, CINCO MESES CON TRES DÍAS aproximadamente, es por lo que al haber transcurrido más del lapso legalmente establecido para que opere la prescripción, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar EL CESE de la SANCIÓN impuesta al hoy adulto IDENTIDAD OMITIDA, POR HABER OPERADO LA PRESCRICIÓN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Único de Ejecución Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: DECRETAR LA CESACIÓN DE LA SANCIÓN que le fue impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, POR HABER OPERADO LA PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, conforme a lo establecido en los artículos 616, 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se Decreta la plena libertad del joven de autos. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Envíese la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad Legal. Por cuanto se observa de resultas de diversas Boletas de Citación libradas para citar a adolescente notándose al reverso de las mismas, en las notas hechas por los alguaciles designados para tal fin que faltan datos no lográndose en reiteradas oportunidades se ordena Notificar al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose fijar Boleta de notificación a las puertas de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Dirección del Geriátrico de esta Ciudad a los fines de notificar sobre esta decisión. Envíese la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad Legal. Regístrese, publíquese, déjese copia, Cúmplase.- Dada firmada, sellada en la sede del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, con sede en Tucupita, a los Once (11) días del mes de Octubre de dos mil once (2011)-.
LA JUEZA DE EJECUCION


Abg. DIGNA LINARES CARRERO.
EL SECRETARIO

Abg. LUIS GERARDO CARABALLO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto Conste.-

EL SECRETARIO

Abg. LUIS GERARDO CARABALLO