REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro

Tucupita, 14 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2010-000119
ASUNTO : YP01-D-2010-000119

RESOLUCIÓN 1EL-135-2011

AUTO ORDENANDO EJECUCIÓN DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la sanción impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada mediante RESOLUCIÓN Nº 2C-0105-2011 (ADMISIÓN DE HECHOS), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 09 de Agosto del año en curso, por la Admisión de hechos realizada por el adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por ser responsables en la comisión del delito de: HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, como autor para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y como COOPERADOR en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sentencia esta declarada definitivamente firme el día 07 de Octubre de 2011, quienes deberán cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo DE TRES (03) MESES, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, por ser responsables como autor y cooperador, respectivamente, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA

Es conveniente señalar que los adolescentes de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que estos adolescentes fortalezcan esa debilidad la cual lo llevó a cometer el delito por el cual fueron sancionados, en procura siempre de su concientización, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establecen los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta a los Adolescentes sancionados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Tal como lo prevé el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa es necesario realizar una orientación a los adolescentes del contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas indicando que la LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás, por lo que este Tribunal impone las siguientes reglas consistentes en: 1. No consumir bebidas Alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; 2 No acercarse a la víctima ni a ninguno de sus familiares, dentro del ámbito familiar, laboral y/o recreacional; 4. Deber de continuar estudiando y/o trabajando debiendo consignar constancia de estudio y/o trabajo cada tres meses; y 5.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio del cumplimiento.

La Medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, dictada por Tres Meses, tal como lo prevé el artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consiste en la realización de tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles sin perjudicar la asistencia al trabajo o a la escuela del adolescente sancionado. Las tareas deben ser designadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad, el lugar de cumplimiento de dicha medida se establecerá en la oportunidad de la imposición del presente auto de ejecución de sanción.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, quienes deberán cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, contemplada en el 625 en relación con el artículo 620 literal “c” eiusdem, por el plazo DE TRES (03) MESES, las cuales serán de cumplimiento simultáneo, por ser responsables como autor y cooperador, respectivamente, en la comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, SE ESTABLECEN COMO REGLAS DE CONDUCTA contempladas en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, las siguientes: 1. No consumir bebidas Alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas; 2 No acercarse a la víctima ni a ninguno de sus familiares, dentro del ámbito familiar, laboral y recreacional, siempre y cuando no se violenten derechos constitucionales a los adolescentes; 4. Deber de continuar estudiando y/o trabajando debiendo consignar constancia de estudio y/o trabajo cada tres meses; y 5.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas. Impóngase de esta decisión a los sancionados para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día Viernes Veinticinco (25) de Noviembre de Dos mil Once (25/11/2011) a las Once de la mañana (11:00a.m.). Notifíquese a la Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y a la Defensa Pública. Cítese a los adolescentes junto a sus representantes legales. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida, adscrita al I.D.E.N.A. del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle a los adolescentes la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN

ABG. DIGNA LINARES CARRERO.
EL SECRETARIO,

ABG. LUIS CARABALLO