REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 18 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2006-000018
ASUNTO : YP01-D-2006-000018
RESOLUCIÓN 1EL-137-2011
AUTO DECRETANDO CESE DE LA SANCIÓN POR PRESCRIPCIÓN

Ejerciendo las funciones conferidas por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en los artículos 645 y 647 literal h, se procede a realizar revisión exhaustiva de el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, observándose que en la misma se encuentra Prescrita la Sanción impuesta al adolescente de autos quien fue sancionado por ser responsable en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con los artículos 620 literales “c” y “d”, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y a los fines de dictar un pronunciamiento de Oficio relativo a la Prescripción surgida este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26 de octubre de 2007 el Tribunal Segundo de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal dicta Sentencia definitiva mediante Resolución 2C-0128-2007, en la cual se sancionó con las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por el lapso de UN (01) AÑO y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de SEIS (06) MESES de conformidad con los artículos 620 literales “c” y “d”, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a IDENTIDADES OMITIDAS plenamente identificados en los autos que conforman el presente asunto, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del estado venezolano, la cual cursa a los folios 182 al 189 de la pieza Número 01 del presente expediente, la cual quedó definitivamente firme el día 15 de noviembre de 2007.

En fecha 19 de Noviembre de 2007 se recibe la presente Causa, proveniente del Juzgado Segundo de Control Sección Adolescentes del Estado Delta Amacuro, dictándose Resolución 1EL-77-07, Ordenándose la Ejecución de la sanción designando al Programa de Libertad Asistida de esa época el cual funcionaba en el Parque Tucupita II, Estado Delta Amacuro, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social. En fecha 04 de Diciembre de 2007 se impuso la sentencia a los adolescentes de autos.

En fecha 08 de Septiembre de 2010 se dicta Auto de Cesación de Sanción impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento de Servicio Militar en el Centro de Producción Agropecuaria Generalísimo Francisco de Miranda del Estado Delta Amacuro, que inició en fecha enero de 2007 y culminó el 22 de diciembre de 2009. Este Tribunal observa que cursa a los autos fijaciones de entrevistas con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, diferidas en varias oportunidades pues no se logró su notificación, observando esta Juzgadora que hasta el día de hoy ha sido infructuoso localizar a este adolescente siendo por tanto imposible de celebrar las audiencias fijadas, siendo que desde la fecha de imposición de la sanción tiempo éste que debería dar comienzo a la ejecución de la sanción por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, habiendo transcurrido, el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de UN AÑO mas la mitad de la misma toda vez que desde el día 15 de noviembre de 2007 fecha en la cual quedó firme la decisión dictada hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de TRES (03) AÑOS y ONCE (11) MESES y TRES (03) DÍAS aproximadamente, tiempo mas que suficiente para que opere la prescripción en el presente asunto toda vez que la norma indica:

El artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas mas la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”; considerando que la Prescripción consiste en la “extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un periodo de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido. Y siendo que en la presente causa la sanción impuesta fue por un delito común tipificado en la derogada Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual no ameritó privativa de libertad, en este caso la prescripción radica mas en razones de seguridad jurídica, que en consideraciones de estricta justicia material. Se trata de impedir el ejercicio del poder punitivo, una vez que han transcurrido determinados plazos a partir de la comisión del delito o del pronunciamiento de la condena, sin haberse cumplido la sanción”.- Por lo que, comprendiendo el sentido, alcance y objetivos del principio de interés superior del adolescente en consonancia con lo establecido en la facultad conferida al Juez de Ejecución relativo a la no vulnerabilidad de algún derecho consagrado en nuestra norma suprema la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este sentido es necesario destacar el principio de progresividad en los derechos humanos consagrado en el artículo 19 Constitucional, tomando en consideración que tenemos que la amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente en el tiempo ya que la prescripción es el instrumento realizador de otro derecho fundamental, que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable, y que la prescripción elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-penales entre el imputado y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. En un estado democrático social de derecho y de justicia, como lo propugna nuestra Constitución Bolivariana, los ciudadanos y ciudadanas no pueden permanecer en el vacío ante la presunta comisión de un delito por lo que debe existir un límite a la pretensión punitiva del estado; limite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia seguridad jurídica, ya que una persecución penal ilimitada en el tiempo viola el estado de derecho y de justicia y los casos de imprescriptibilidad de algunos delitos son una excepción prevista y bien delimitada en nuestra Carta Magna ( Artículos 29 y 271). Notándose que el delito señalado en el art. 271 está referido expresamente al tráfico de estupefacientes y no el de Posesión Ilícita, pues éste último está incluido dentro de los delitos comunes en la ley orgánica.

De igual manera se hace necesario destacar que la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho, y para algunos autores se establece en interés social y no del reo y si este no la alega el Juez debe reconocerla y si no quiere acogerse a ella el juez debe ajustarla a la prescripción.

La prescripción de la acción, de la sanción y el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente se integran perfectamente, ya que se constituyen en un límite a la pretensión punitiva del Estado, operando como disminución a la respuesta punitiva estatal. La Justicia penal para los adolescentes establece un procedimiento rápido, por que limita el tiempo entre la comisión del delito y la aplicación de una sanción al tiempo mas corto posible. Todos los tiempos, lapsos y plazos en este sistema son mas breves que en el sistema penal de adultos.

Al respecto el referido artículo 616 de la Ley que rige la materia, establece que: Este plazo empezara a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que el incumplimiento. Esta última afirmación permite inferir que el legislador previo acertadamente dos situaciones: 1) Porque nunca se comenzó a cumplir y 2) Porque se dejo de seguir cumpliendo si se debía comenzando hacerlo. En el primero de los casos, el plazo comenzara a partir del día en que la sentencia quedo definitivamente firme, ya a partir de allí nace la obligación de cumplirse y, en el segundo de los casos el día que comenzó la falta de cumplimiento y Analizado el contenido del artículo 616 que Define la Prescripción en nuestro sistema, se observa la aplicación del mismo en su efectiva y real aplicación al caso que hoy nos ocupa, se observa que este adolescente fue sentenciado en fecha 26 de Octubre de 2007, la cual como ya se indicó quedó definitivamente firme el día 15 de Noviembre de 2007, imponiéndose la sanción de LIBERTAD ASISTIDA (Un año) Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD (seis meses) en forma simultánea, debiendo este Tribunal en esta fase, vigilar que no se vulneren los derechos de este joven adulto durante el cumplimiento de la sanción, por lo que vista toda la narrativa y la exposición elaborada y estudiada minuciosamente por quien hoy le corresponde pronunciar esta decisión, y que vista que fue imposible celebrar la Audiencia par entrevistar al adolescente según consta de autos por lo que el lapso de la prescripción es de UN AÑO mas la mitad de la misma es decir, UN AÑO Y SEIS MESES, y siendo que desde la fecha de la ejecución de la Sentencia hasta el día de hoy, han trascurrido mas del lapso establecido, considera quien aquí decide que ha trascurrido mas del 01 AÑO Y SEIS MESES, considerados para que opere la prescripción, se, término este que establece el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal de Ejecución decreta la PRESCRIPCIÒN DE LA SANCIÓN a favor de IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECIDE.

Por todos los fundamentos considerados de la revisión exhaustiva del presente asunto este TRIBUNAL DE EJECUCIÒN DE LA SECCION RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, procediendo conforme a las atribuciones conferidas en los Artículo 646 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara que existen razones que hacen procedente Decretar el Cese de la sanción dictada en el presente asunto por haber operado la PRESCRIPCION DE LA SANCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el ARCHIVO JUDICIAL de la misma una vez vencido el lapso de Ley . Se acuerda librar boletas de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, a la Defensora Pública, y con relación al adolescente de autos, visto que durante la revisión de la causa se verificó la imposibilidad de ser localizado por alguacilazgo tal como consta en las boletas consignadas se acuerda realizar su notificación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal debiéndose publicar dicha boleta a las puertas de este Circuito Judicial Penal. Ofíciese lo conducente. Líbrense las boletas respectivas, regístrese, publíquese y déjese copia certificada en el copiador de resoluciones. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION,

ABG. DIGNA LINARES CARRERO


LA SECRETARIA,

ABOG. MARIANA DE LOS ANGELES MARIN