REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del
Estado Delta Amacuro

Tucupita, 24 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2008-000010
ASUNTO : YP01-D-2008-000010
RESOLUCIÓN 1EL-139-2011

AUTO CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA (06 MESES)

JUEZ ABG. DIGNA LINARES CARRERO
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VILMA COROMOTO VALERO.
SANCIONADOS IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ.
DELITO: delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del CARLYNI DEL VALLE GONZALEZ

SECRETARIA ABG. MARIANA MARIN

Este Tribunal se aboca a conocer el presente asunto y procediendo de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a efectuar la CESACIÓN de las Medidas que fueron impuestas a los hoy jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS de REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de SEIS (06) MESES, las cuales consistían en presentar constancias de estudios cada dos meses y prohibición de acercarse a la víctima, no agredirla física ni verbalmente, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de delito de INVASIÓN, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal en perjuicio del CARLYNI DEL VALLE GONZALEZ, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 30 de Julio de 2009, se Publicó la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, en la cual los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS fueron sancionados a cumplir las medidas de REGLAS DE CONDUCTA por SEIS (6) MESES,. Consistiendo las reglas de conducta en presentar constancias de estudios cada dos meses y prohibición de acercarse a la víctima, no agredirla física ni verbalmente. Quedando firme dicha sanción en fecha 22 de Julio de 2010 fecha en la cual se ordena su remisión a este Tribunal de Ejecución.

En fecha 23 de Julio de 2010, se da entrada a este Juzgado ante lo cual se dictó AUTO DE EJECUCION DE SANCION en fecha 26 de Julio de 2010, indicándose en que consistía cada sanción.

En fecha 21 de Septiembre de 2010 se celebró Audiencia de Imposición levantándose en consecuencia acta donde se deja expresa constancia que es el Tribunal quien iba a vigilar directamente el cumplimiento de la sanción a los jóvenes de autos.

Cursa a los folios 178 y 179 de la presente causa Constancia de Notas del joven IDENTIDAD OMITIDA y Constancia de estudios donde se puede verificar que cursaba la Carrera de ingeniería Mecánica del lapso de curso Marzo de 2009 a Agosto de 2009. Asimismo cursa a los folios 182 y 183 Constancia de Estudios de fecha de lapso de Octubre de 2010 a Febrero de 2011 donde indica que cursa Estudios de Ingeniería de Mantenimiento Mecánico en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” en la ciudad de Maturín.

Tal Como se desprende de Comprobante de Recepción de documento debidamente emitido por la U.R.D.D. de este Circuito Judicial Penal en la cual se puede verificar que la joven IDENTIDAD OMITIDA en la cual señala que la misma es alumna regular desde la fecha Septiembre de 2007 y cursaba para la fecha Octubre de 2010 el VI SEMESTRE DE INGENIERIA DE SISTEMAS en el turno de la tarde en la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada, Núcleo Delta Amacuro debidamente firmada por el Teniente Coronel Decano Pablo José Bravo Parra.

Asimismo, cursa a los folios 189 al 193, INFORME SOCIO ECONÓMICO realizado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal donde indica que el adolescente está realizando estudios a nivel superior, apreciando en dicho informe que es un joven de alta autoestima, nivel cultural acorde con su formación académica, es comunicativo, colaborador y cursa estudios de ingeniería mecánica.

Ahora bien, realizado como fue análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo pauta el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues el control de la ejecución de la sanción es fundamental pues el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto los adolescentes sancionados deben entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a su persona misma, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado (a), a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Así, si observamos la conducta desplegada por los jóvenes de marras sancionados a cumplir reglas de conducta, podemos observar que estamos en presencia de jóvenes cursante de estudios a nivel superior tal como se desprenden de constancias consignadas en actas dando un fiel cumplimiento de la Reglas de Conducta que fueron destinadas para regular el modo de vivir dentro de la sociedad, se nota que se ha logrado su total cumplimiento. Es por ello que en ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos de la sancionada, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños y adolescentes; artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preeminencia de los derechos humanos y el interés superior del adolescente, consagrados en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las cuestiones, incidencias y controlar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se presenten durante la ejecución de la sanción, en este caso especifico visto que se ha cumplido con los objetivos previstos en el cumplimiento de la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA que deberían cumplir por el lapso de SEIS (06) MESES en esta fase de ejecución y ha transcurrido el tiempo en su totalidad para el cumplimiento de la mismas, que los efectos legales por dicho cumplimiento es Ordenar el Cese de Sanción Impuesta, pues, se ha demostrado que los jóvenes han cumplido la Sanción Impuesta de REGLAS DE CONDUCTA de manera formal. Se considera que se han alcanzado los objetivos de la Ejecución de las Medidas acorde a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se considera que lo ajustado a derecho es Decretar la Cesación de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA. Y declarar en consecuencia la Libertad Plena de los jóvenes adultos de autos IDENTIDAD OMITIDA Y así se decide.
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta: la Cesación de la Medida impuesta de REGLAS DE CONDUCTA a IDENTIDADES OMITIDAS de Seis (06) Meses, por cumplimiento de los objetivos planteados para la ejecución de las Medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA de los jóvenes adultos IDENTIDADES OMITIDAS. Notifíquese a las partes. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA


ABG. DIGNA LINARES CARRERO
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA MARIN