REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 3 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000008
ASUNTO : YP01-D-2011-000008


RESOLUCIÓN 1EL-126-2011

AUTO ORDENANDO EJECUCIÓN DE SANCIÓN

Revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la sanción impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada mediante Resolución 2C-0085-2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 13 de Julio del año en curso, por la Admisión de hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de RUMILIS CAROLINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, de 30 años de edad, natural de Tucupita, nacida en fecha 04-10-1984, de estado civil soltera, de Profesión u Oficio T.S.U. en Contaduría Pública, con cédula de identidad Nº 15.336.876, residenciada en el Barrio El Palomar, Calle Mercal, Casa Nº 555, teléfono 0416-485-33-01, Municipio Tucupita, Estado Delta Amacuro, a quien mediante sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2011 la cual fue declarada definitivamente firme el día 29 de Septiembre de 2011, se le dictó sanción para ser cumplida de forma simultanea de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, y REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, las reglas consisten en: a) La obligación de mantenerse en el área laboral o escolar; b) La prohibición de salir después de las nueve de la noche de su residencia, salvo justa causa; c) La prohibición de acercarse a la víctima, d) La prohibición de portar armas blancas y armas de fuego y e) cualquier otra que sea impuesta por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en este sentido se le impone la de No consumir bebidas Alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas.

Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, debe orientarse fundamentalmente para que el adolescente fortalezca esa debilidad la cual lo llevó a cometer el delito por el cual fue sancionado, en procura siempre de su concientización, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario destacar orientando al adolescente del contenido de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a las medidas impuestas al adolescente de autos. Así, la LIBERTAD ASISTIDA consiste en otorgar la libertad al adolescente, obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso. Y la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son conductas que se imponen para regular el modo de vida del adolescente, y promueven y aseguran su formación, y de conformidad con lo que establece la norma, coexisten una pluralidad de reglas, por ello se determinarán dos o más comportamientos de hacer o no hacer, a los fines de que asuma una responsabilidad hacia sí mismo y, hacia los demás.

Se designa como Institución para la supervisión y vigilancia de las medidas impuestas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta al Servicio de COORDINACIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, adscrito al IDENA, que funciona en el Centro de Formación Socio Educativo (Delta Amacuro) ubicado en la Calle 7 de la Urbanización Delfín Mendoza, antiguo INAM, Casa de Formación Integral Hembras, de Tucupita Estado Delta Amacuro, conforme al Artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Las Medidas serán revisadas conforme al artículo 647 eiusdem. La medida cesará dependiendo del inicio de su puntual cumplimiento.


DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Ejecución para la Responsabilidad Penal de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA EJECUCIÓN DE LA SANCIÓN dictada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser responsable en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de RUMILIS CAROLINA LUGO GONZÁLEZ, a quien mediante sentencia publicada en fecha 13 de julio de 2011 la cual fue declarada definitivamente firme el día 29 de Septiembre de 2011, se le dictó sanción para ser cumplida de forma simultanea de LIBERTAD ASISTIDA, contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, y REGLAS DE CONDUCTA contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, consistentes en: a) La obligación de mantenerse en el área laboral o escolar; b) La prohibición de salir después de las nueve de la noche de su residencia, salvo justa causa; c) La prohibición de acercarse a la víctima, d) La prohibición de portar armas blancas y armas de fuego y e) cualquier otra que sea impuesta por el Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en este sentido se le impone la de No consumir bebidas Alcohólicas ni sustancias estupefacientes ni psicotrópicas. Impóngase de esta decisión al sancionado para lo cual se fija Audiencia de conformidad con la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal, para el día Miércoles Dos (02) de Noviembre de Dos mil Once (02/11/2011) a la Una de la tarde (01:00p.m.). Notifíquese a la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Abg. Mariana Jiménez Agreda y a la Defensa Pública. Cítese al adolescente junto a su representante legal. Ofíciese y envíese Copia Certificada del presente Auto a la Coordinación de Libertad Asistida, I.D.E.N.A. del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, indicando que deben remitir a este despacho los Informes de Evolución de la sanción cada tres meses, asimismo debe indicársele la fecha fijada para imponerle al adolescente la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DIGNA LINARES CARRERO.

EL SECRETARIO,


ABG. LUIS CARABALLO GARCÍA