REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

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PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 4 de Octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2011-000066
ASUNTO : YP01-D-2011-000066
RESOLUCIÓN N° 1EL-128-2011
AUTO ORDENANDO LA EJECUCION DE SANCIÓN Y CÓMPUTO

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. DIGNA LINARES CARRERO.
SECRETARIA: Abg. LUIS CARABALLO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. VILMA VALERO.
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
VÍCTIMA: IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSORA: Abg. LEDA MARGARITA MEJÍAS NUÑEZ.
DELITO: ACTO CARNAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Código Penal Venezolano,

Recibido el presenta asunto por la Coordinación de Secretaría de este Circuito Judicial Penal el día de hoy cuatro de octubre de 2011 a las 09:15am y revisadas las presentes actuaciones se observa que corresponde la Ejecución de la medida impuesta por Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro en fecha 01 de Agosto del año en curso, por la Admisión de hechos realizada por el adolescente, IDENTIDAD OMITIDA, fue sancionado a cumplir la medida PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 eiusdem, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por ser responsable de la comisión de los delitos ACTO CARNAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Es conveniente señalar que el adolescente de autos, al cometer el delito sancionado ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con despego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece el articulo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cumplimiento de uno de los Principios Procesales y Ejerciendo el control Jurisdiccional este Tribunal pasa a Ejecutar, la Medida Impuesta al referido Adolescente, de conformidad con lo establecido en los Artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

Es necesario indicar que la Medida de Privación de Libertad prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual solo podrá salir por orden judicial una vez que se cumpla con el objeto establecido en el artículo 629 de la misma Ley, del logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y de la adecuada convivencia con su familia y su entorno social, de acuerdo a la revisión periódica de la evolución del Plan Individual.

A los fines de realizar el respectivo computo que se lleva a partir de la presente fecha se hace necesario conocer si durante el proceso de investigación se le mantuvo privado de libertad por medida cautelar o prisión preventiva, a los fines de deducirlo a la sanción total impuesta conforme al artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Tomándose en cuenta que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA fue detenido preventivamente en fecha 31 de Marzo del 2011, y desde esa fecha hasta el día de hoy 04 de Octubre de 2011, ha permanecido privado de libertad por el lapso de SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS. Este Tribunal observa, que el adolescente sancionado, al momento de imponerle la sanción mediante sentencia por admisión de los hechos se encontraba recluido en las instalaciones de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita, por lo que a los fines de determinar el sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, este Tribunal, ACUERDA mantenerlo recluido en dicha Casa de Formación, donde el equipo técnico elaborará un PLAN INDIVIDUAL, el cual deberá ser enviado a este Juzgado dentro de un mes y el adolescente deberán participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes. Asimismo deberán remitir el Informe Evolutivo Conductual del adolescente de manera mensual a este Tribunal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la EJECUCIÓN Y COMPUTO de la Medida al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue sancionado a cumplir PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de ACTO CARNAL EN VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES PERSONALES LEVES previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Código Penal Venezolano Determinándose que hasta el día de hoy ha cumplido privado de libertad un lapso de tiempo de SEIS (06) MESES Y CUATRO (04) DIAS, que de conformidad con lo establecido en el artículo 622 PARÁGRAFO SEGUNDO de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se restan al tiempo total de sanción, faltándole por cumplir de la medida Privativa de Libertad a partir de la presente fecha, el lapso de UN (01) AÑOS ONCE (11) MESES, Y VEINTISEIS (26) DIAS. El sitio de reclusión donde el sancionado cumplirá la sanción privativa de libertad, es en las instalaciones de la Casa de Formación para Varones de Tucupita, sitio donde se encuentra actualmente.- Se ordena que el Equipo Técnico designado al efecto, elabore el PLAN INDIVIDUAL del adolescente, quien deberá participar activamente en la elaboración del mismo, conforme al articulo 631 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Impóngase al sancionado de la presente decisión, fijando para ello una audiencia especial para el día DIECISIETE (17) de OCTUBRE de 2011, a la UNA de la Tarde (01:00p.m.) atendiendo la disponibilidad de la Agenda Única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a la representación Fiscal, y el defensor del sancionado. Ofíciese lo conducente. Solicítese el traslado del adolescente sancionado para esa fecha. Remítase copia certificada del presente auto al Director de la Casa de Formación Integral para Varones de Tucupita. Notifíquese a su representante legal. Cúmplase.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


ABG. DIGNA LINARES CARRERO.

EL SECRETARIO


ABG. LUIS CARABALLO