REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DE L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro
Tucupita, 6 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2009-000029
ASUNTO : YP01-D-2009-000029

RESOLUCIÓN 1EL-130-2011

AUTO DE CESACIÓN POR CUMPLIMIENTO DE SANCION DE LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA.

JUEZ ABG. DIGNA LINARES CARRERO
SECRETARIO ABG. LUIS CARABALLO
FISCAL V DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. VILMA COROMOTO VALERO
SANCIONADO IDENTIDAD OMITIDA
DEFENSA PÚBLICA. ABG. LEDA MEJIAS NUÑEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SANCIÓN: LIBERTAD ASISTIDA, REGLAS DE CONDUCTA
VICTIMA: CESAR EDILSON AFANADOR

Este Tribunal procede a realizar una revisión exhaustiva del presente asunto de conformidad con la función conferida por el Artículo 647 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de dictar la CESACIÓN de las Medidas que fueron impuestas mediante Sentencia dictada en fecha 28 de Abril de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes a IDENTIDAD OMITIDA por ser responsable del delito de Delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, a quien se le dictó la sanción privativa de libertad, establecida en el articulo 628 parágrafo 2 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 literal F eiusdem, por el plazo de dos (2) años y seis (06) meses, procediendo este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:

En fecha 19 de Mayo de 2009 se da entrada en este Juzgado a la presente causa proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes seguida al IDENTIDAD OMITIDA, procediéndose de inmediato a dictar Auto de Ejecución de sanción.

Posteriormente en fecha 08 de Junio de 2009 se celebra audiencia de imposición del auto de ejecución de sanción fecha en la cual se designó a la Casa de Formación para Varones de Tucupita de conformidad con el artículo 643 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que vigilaran el cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente de autos.

En fecha 14 de Diciembre de 2009 este Juzgado mediante Resolución dictada en la presente causa procedió a REVISAR Y SUSTITUIR LA MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD que recaía sobre el adolescente de autos IDENTIDAD OMITIDA, por el lapso que le falta por cumplir de UN AÑO, NUEVE MESES Y CINCO DÍAS, imponiéndole para ese entonces la obligación de cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA.

En fecha 16 de marzo de 2011, este Juzgado realiza audiencia a los fines de entrevistar al adolescente de autos y conforme a los Informes y Oficios recibidos de la Coordinación de Libertad Asistida del IDENA Delta Amacuro, se procedió a revisar el cumplimiento de la sanción, manteniéndose la misma siendo verificado en dicha audiencia que le faltaba por cumplir un lapso de CINCO (05) meses y que la fecha probable de su culminación era para el día quince (15) de Agosto de 2011.

Tal como se desprende de Comprobante de Recepción de un Documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Tucupita, se recibe en este Juzgado debidamente suscrito por el presidente del IDENA Oficio Nº 19-195, con anexo Informe de Culminación y Control de Citas del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; en dicho informe manifiesta que el hoy joven adulto ya cumplió con su lapso establecido ante ese programa, con puntualidad y responsabilidad, Ahora bien, realizando un análisis exhaustivo de todas las actas que conforman el presente asunto esta Juzgadora ejerciendo las funciones conforme lo pauta el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pues el control de la ejecución de la sanción es fundamental pues el juez de ejecución como garante y vigilante de los fines establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, hace de esta etapa un reflejo real del efectivo respeto de los derechos y garantías que le asisten a todo adolescente sancionado. Que el juez de Ejecución con el fin de lograr el objetivo supra mencionado, se encuentra dotado de múltiples competencias, tal como es el caso de imponer, controlar y vigilar de la sanción que le fuere dictada, por cuanto el adolescente sancionado debe entender la ilicitud de su acto, así como también que el adolescente asimile que su conducta fue reprochable y que debe corregirla para demostrar a su familia, a la sociedad y a sí mismo, que se ha preparado en forma integral para construir un futuro plausible, asimismo, siendo que los principios que orientan estas medidas o sanciones están dirigidos hacia el respeto de los derechos humanos, la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, según lo establece el artículo 621 de nuestra Ley Especial, y que esta sanción debe asumirla todo joven sancionado (a), a los fines de su proyección de vida como mejor ciudadano, por lo que su cumplimiento debe ser el norte para resarcir a la sociedad del daño cometido. Verificándose que se alcanzó el fin establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues, si observamos la conducta desplegada por el joven de marras, se puede observar que se esta en presencia de un joven adulto que reflexionó sobre su comportamiento, hecho demostrado por su desempeño en diversas áreas, a saber, Socio familiar, educativa, en el área laboral lo realiza eventualmente, conducta, su estado de salud es bueno, aceptó las orientaciones dadas por la coordinadora del centro, utiliza normas de cortesía, tiene buena comunicación con su familia, que siempre se presentó en compañía de su progenitora tal como fue descrito en los Informes enviados por el IDENA, Delta Amacuro.

Por todo lo expuesto y conforme a los informes presentados en ejercicio de la función eminentemente garantista de los derechos del sancionado, este Tribunal basado en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los derechos de los niños y adolescentes; artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del Derecho al Debido Proceso, y del derecho al juez natural de todo ciudadano, consagrado en la Ley especial en sus artículos 646 y 647; y a los fines de garantizar los principios de dignidad humana, el de progresividad, preeminencia de los derechos humanos y el interés superior del adolescente, consagrados en los artículos 3,19, 23 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal, en ejercicio de la competencia que la ley especial de la materia le asigna de resolver las cuestiones, incidencias y controlar el cumplimiento de los objetivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se presenten durante la ejecución de la sanción, y, que los efectos legales por dicho cumplimiento es Ordenar el Cese de Sanción Impuesta, pues, se ha demostrado que el joven ha cumplido satisfactoriamente. Se considera que se han alcanzado los objetivos de la Ejecución de las Medidas acorde a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que se considera que lo ajustado a derecho es Decretar la Cesación de la sanción impuesta por cumplimiento de los objetivos propuestos en esta fase de Ejecución y se declara la Libertad Plena del joven adulto de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley Decreta: la Cesación de la Sanción impuesta de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA a IDENTIDAD OMITIDA, por cumplimiento de los objetivos planteados para la ejecución de las Medidas, conforme a los artículos 629, 645 y 647 literal h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA. Notifíquese a las partes y Ofíciese lo conducente a la Coordinación de Libertad Asistida. Envíese la Presente causa al Archivo Judicial una vez consignadas boletas de notificación y transcurrido el lapso legal correspondiente. Publíquese. Déjese Copia Certificada. Cúmplase.
LA JUEZA



ABG. DIGNA LINARES CARRERO

EL SECRETARIO


ABG. LUIS GERARDO CARABALLO