REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Expediente Nº 9112-2011

CO-DEMANDANTES: Ciudadanos GIZZARELLI GARI, NANCIS SERPA y RITA FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 8.951.619, 5.696.530 y 8.929.385 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadana ROJEXI TENORIO, venezolana, abogada, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834. Defensor Publico Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro.
CO-DEMANDADOS: Ciudadanos HENRI MARCANO, JUANA MARCANO, LEONELYS QUIJADA, MARCELINO BERMÚDEZ, ISMAEL HERRERA y VAROUJAN NAZARIAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.213.877, V-19.859.876, V-17.524.894, V-10.009.52, V-11.209.771 y V-14.905.816, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CO-DEMANDADOS: abogados Carlos Agervis Zambrano y Josafat Tirado Santil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.582 y 38.818 y Argenis Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.434.
MOTIVO: ACCIONES DERIVADAS DE PERTURBACIONES A LA PROPIEDAD (AGRARIA).

En fecha 04/03/2011 presenta escrito de demanda la abogada Rojexi Tenorio, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834, Defensor Publica Primera Agraria, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Delta Amacuro, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos GIZZARELLI GARI, NANCIS SERPA y RITA FIGUERAS y demando a los ciudadanos HENRI MARCANO, JUANA MARCANO, LEONELYS QUIJADA, MARCELINO BERMÚDEZ y VAROUJAN NAZARIAN, por Acciones derivadas de Perturbaciones a la Propiedad Agraria, Anexando a ésta, copia simple de comunicación dirigida al Coordinador del INTI, ciudadano José Luís Marín Mata, de fecha 16 de agosto de 2007 donde hacían la solicitud de la de una parcela para uso agropecuario con un área de 20 y 25 hectáreas (marcado con la letra “A”), copia simple de planilla de certificación de inscripción de una parcela ubicada en el sector las manacas, parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, con una superficie declarada de 20 hectáreas (documento marcado con la letra “B”), copia simple de la resolución Nº 939, donde el INTI ordenan la apertura del procedimiento de carta agraria y carta de registro agrario (documento marcado con la letra “C”)., copia simple de notificación suscrita por los demandantes dirigida al coordinador del INTI para que solicitara la intervención y permanencia de la fuerza pública de acuerdo a las atribuciones que le da la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (documento marcado con la letra “D”), copia simple de comunicación dirigida al comandante del destacamento 911 de la Guardia Nacional donde solicita la intervención y permanencia de la fuerza publica de acuerdo a las atribuciones que le daba la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario(marcado con la letra “E”), copia simple de la carta agraria socialista de fecha 18/12/2008 y carta de registro agrario donde se evidencia la adjudicación que le efectuare el Instituto Nacional de Tierras a los demandantes en el sector las manacas de donde también fueron desalojados (documento marcado con la letra “F”, “G”), copia simple de renuncia de carta agraria socialista de fecha 18/12/2008 y carta de registro agrario (documentos marcados con las letras “H”), copia simple de renuncia de dos de los miembros al colectivo de trabajo (documentos marcados con las letras “I” y “J”), copia simple de solicitud suscrita por el colectivo ante el INTI para la adjudicación de un lote de terreno donde desarrollar su proyecto (documento marcado con la letra “K”), copia simple de resolución Nº 1861, de fecha 05/01/2009, emitida por el Instituto Nacional de Tierras donde ordena la apertura del procedimiento de carta agraria y carta de registro agrario, a la RED COLECTIVO “COMUNIDAD PRÁCTICA DE CULTIVOS EN AMBIENTES CONTROLADOS”, (documento marcado con la letra “L”), copia simple de constancia de tramitación para el permiso de tumba de árboles ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 25/02/09 emitida por el Instituto Nacional de Tierras (documento marcado con la letra “M”), copia simple de solicitud de tumba de vegetación y poda de árboles ante el ministerio del poder popular para el ambiente (MPPA) y Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MPPAT) los permisos necesarios para deforestar la parcela en cuestión (Documento marcado con la letra “N”), copia simple de autorización de deforestación ante la Dirección Estadal Ambiental Delta Amacuro, autorización esta que fue emitida en fecha 22/06/2009 (marcado con la letra “Ñ”), copia simple de autorización emitida por el presidente del Instituto Nacional de Tierras para solicitar ante el Ministerio de Poder Popular para el Ambiente la oda de árboles (marcado con la letra “O” y “O1”), copia simple de autorización emitida por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente para la afectación de los recursos naturales del fundo “El Araguaney”, marcados con las letras “P” “P1” y “P2”, copia simple de la planilla emitida por el FONDAS donde se evidencia la vigencia del financiamiento otorgado en beneficio de los demandantes. (documentos marcados con las letras “Q”, “q1” y “q2”), copia simple de constancia de tramitación de Registro Agrario y Carta Agraria de fecha 15/12/10 con su respectiva ficha conclusiva de informe técnico y levantamiento topográfico emitida por el Instituto Nacional de Tierras a través de su oficina regional (documentos marcados con las letras “R”, “r1”, “r2”, “r3”, “r4”, “r5”, “r6”, “r7”), copia simple de comunicación de fecha 15/12/10 para el Tte. Cnel. José G. Gil Vargas, Comandante del Destacamento Fluvial 911, donde le solicita su colaboración en el sentido de brindarle la protección al colectivo al cual se le estaba ocupando ilegalmente los terrenos suscrita por el representante del Instituto Nacional de Tierras en esta entidad (documento marcado con la letra “S”), copia simple de comunicación suscrita por el representante del Instituto Nacional de Tierras en esta entidad dirigida a la abogada Rojexi Tenorio (documento marcado con la letra “T”), copia simple de acta de denuncia suscrita ante el destacamento fluvial 911 de la Guardia Nacional. (Marcado DEN2A, DEN2B), copia simple de solicitud de inspección ad litem solicitada por la abogada Rojexi Tenorio ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro (marcado “DEN2” DEN2A, DEN2B”), copia simple de factibilidad moral suscrita por el consejo comunal de san salvador donde se evidencia que los demandantes entraron al sector con el aval del consejo comunal legalmente constituido para la fecha (marcado con la letra “U”), copia simple de certificación suscrita por el consejo comunal de san salvador donde se evidencia que el consejo comunal legalmente constituido para la fecha da fe de la ocupación que ostentan los demandantes dentro del fundo el araguaney (marcado con la letra “V”), copia simple de constancia suscrita por el consejo comunal de san salvador donde se evidencia que el consejo comunal legalmente constituido para la fecha da fe de los trabajos agrícolas desarrollados en el fundo el araguaney por los demandantes dentro del fundo el araguaney (marcado con la letra “W”), copia simple de croquis de la planta de la vivienda construida por los demandantes en el fundo el araguaney (marcado “anexo1”), copia simple de compra de tubos con fines agrícolas que los demandantes efectuaron ante PDVSA (marcado con las letras “VEN1, VEN2, VEN3”), copia simple de planos de establos donde se utilizara los tubos adquiridos ante PDVSA (marcados “anexo2 y anexo 3”), copia simple certificado de Registro Nacional de Productores emitida por el ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras en beneficio de mis defendidos. (marcados con la letra “X”), copia simple del proyecto para la producción de tomates y pimentón en ambientes controlados presentado ante el Consejo Federal de Gobierno (marcado con la letra “Y”), copia simple de comunicación suscrita por integrantes del Consejo Comunal Hugo Chávez Frías donde requieren la construcción de viviendas para 72 familias, hoy día en el mismo año los demandados han señalado que trescientas familias. Todo lo cual evidencia la mala fe de los demandados (marcado con la letra “Z”), copia simple de comunicación suscrita por el Gerente de INAVI de fecha 10/05/10 la cual demuestra el rechazo total por parte de este ente la comisión de hechos punibles (marcado con la letra “Z1”), copia simple de comunicación suscrita por gerente de INAVI de fecha 04/06/2010 donde efectúa denuncia formal contra integrantes del consejo comunal Hugo Chávez Frías hoy demandados, ante la fiscalía tercera del ministerio publico (marcado con las letras “Z2”), se anexan fotos cronológicas de las distintas acciones hechas por el colectivo de trabajo “COMUNIDAD PRACTICA DE CULTIVOS EN AMBIENTES CONTROLADOS” desde la primera vez que incursionaron dentro del lote de terreno donde se evidencia el estado en que se encontraba antes del ingreso pacifico de los demandantes, constante de 42 folios y nota de prensa del diario ultimas noticias en su edición del viernes 21/01/2011 donde se evidencia el desalojo inminente de ocupantes ilegales en asentamiento campesinos con vocación agrícola efectuado por el Juez Agrario.
En fecha 09/03/2011, visto el escrito de demanda presentado por la abogada Rojexi Tenorio, antes identificada, se dicto despacho saneador, puesto que la demandante no especifico en cuales de los supuestos establecidos en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se fundamenta su pretensión, por lo que, no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 340 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/03/2011 se recibe escrito de reforma de demanda por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, donde solicita al Tribunal, se traslade, constituya y haga inspección judicial en el lote de terreno en cuestión a los fines de que: constante la existencia de la actividad agro productiva desarrollada por los demandantes, que se deje constancia de la existencia de cultivos señalados en la presente reporta de demanda. Que se constante la existencia de los daños causados a los cultivos de plátanos, patilla y yuca. Constante la existencia de estacas enterradas dentro del fundo araguaney. Ordene sacar las estacas enterradas de manera arbitraria por los perturbadores dentro del fundo araguaney, las cuales no constituyen asiento familiar de ninguno de ellos ya que los mismos habitan en otro lugares. Se decrete medida cautelar de protección a la producción. Se ordene a los ciudadanos Varoujan Nazarian C.I. 14.905.816, Henry Marcano C.I. 11.213.877, Juana Marcano C.I. 19.859.876, Leonelys Quijada C.I. 17.524.894, Marcelino Bermúdez C.I. 10.009.529 e Ismael Herrera C.I. 11.207.771 a abstenerse de realizar actos de perturbación o paralización de trabajos agrícolas, sean por ellos o por terceros. Ordene cancelar los daños sufridos a los demandantes y se condene en costas y costos del procedimiento previa estimación de los mismos a los ciudadanos co-demandados.
En fecha 14/03/2011 se dicta auto admitiendo la demanda por acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria, ordenando emplazar a los co-demandados ciudadanos Varoujan Nazarian C.I. 14.905.816, Henry Marcano C.I. 11.213.877, Juana Marcano C.I. 19.859.876, Leonelys Quijada C.I. 17.524.894, Marcelino Bermúdez C.I. 10.009.529 e Ismael Herrera C.I. 11.207.771 para que ocurran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes, a partir de que conste en autos la ultima de las citaciones, en cuanto a las medidas solicitadas el tribunal decidirá por auto separado, ordenando aperturar cuaderno separado de medidas, asimismo se ordena oficiar al coordinador de la oficina regional de tierras del estado delta amacuro sobre la presente demanda. En esa misma fecha se dio cumpliendo a lo antes ordenado.
En fecha 01/04/2011 comparece ante este tribunal el alguacil del mismo, consignando constante de un folio útil, oficio Nº 89-2011, debidamente recibido por ante la oficina regional de tierras del Estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 01/04/2011 comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consignando constante de veintiún folios la boleta de citación y anexos respectivos del ciudadano Varoujan Nazarian, a quien le fue imposible localizar. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 01/04/2011 comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consignando constante de veintiún folios la boleta de citación y anexos respectivos del ciudadano Henri Marcano, quien se negó a firmarla. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 01/04/2011 comparece por ante este Tribunal el alguacil del mismo, consignando constante de veintiún folios la boleta de citación y anexos respectivos de la ciudadana Leonelys Quijada, quien se negó a firmarla. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 01/04/2011 comparece por ante este tribunal el alguacil del mismo, consignando constante de veintiún folios la boleta de citación y anexos respectivos del ciudadano Marcelino Bermúdez, a quien le fue imposible localizar. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 01/04/2011 comparece por ante este tribunal el alguacil del mismo, consignando constante de veintiún folios la boleta de citación y anexos respectivos del ciudadano Ismael Herrera, a quien le fue imposible localizar. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 01/04/2011 comparece por ante este tribunal el alguacil del mismo, consignando constante de veintiún folios la boleta de citación y anexos respectivos de la ciudadana Juana Marcano, a quien le fue imposible localizar. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 07/04/2011 se dicta auto ordenando abrir nueva pieza del presente expediente, puesto que se encuentra en estado voluminoso y se hace difícil su manejo, alcanzo los 324 folios. Se acuerda cerrar esta pieza constante de 325 y abrir una nueva que tendrá por encabezamiento copia certificada del presente auto, iniciando con el foliado a partir del folio 1.
En fecha 12/04/2011 se recibe diligencia presentada por la abogada Rojexi Tenorio, con el carácter de autos, donde solicita, vista la imposibilidad de citación de los co-demandados, así como su negativa a firmar, se ordene librar carteles de emplazamiento en la forma prevista en el articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 14/04/2011 se dicto auto vista la diligencia anterior, ordenando este Tribunal fijar cartel en la morada, a las puertas del tribunal y otro cartel igual por la prensa en el Diario “NOTIDIARIO” de los co-demandados que fueron imposibles localizar, ciudadanos Varoujan Nazarian, Marcelino Bermúdez, Ismael Herrera y Juana Marcano, para que ocurran a darse por citado en los términos de tres días de despacho, contados a partir del día siguiente que conste en autos la fijación cartelaria , así como la publicación del cartel en el mencionado periódico; con respecto a los co-demandados que se negaron a firmar, ciudadanos Henri Marcano y Leonelys Quijada, el tribunal dispone que el secretario libre boleta de notificación en la cual comunique a los co-demandados antes mencionados, la declaración del funcionario relativa a su citación. En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo antes ordenado.
En fecha 28/04/2011 comparece ante este tribunal la secretaria del mismo, consignado boleta de notificación constante de un folio de la ciudadana Leonelys Quijada, la cual se negó a firmar, motivo por el cual la secretaria procedió a fijar en la puerta de entrada de la vivienda la mencionada boleta. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 28/04/2011 comparece ante este tribunal la secretaria del mismo, consignando boleta de notificación del ciudadano Henri Marcano, el cual no consiguió, motivo por el cual procedió a fijar en la puerta de la vivienda del antes mencionado ciudadano, boleta de notificación. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 04/05/2011 comparece ante este Tribunal la abogada Rojexi Tenorio, con el carácter de autos, y se le hace entrega de un cartel para ser publicado en el diario NOTIDIARIO.
En fecha 05/05/2011 comparece ante este tribunal la secretaria del mismo, consignado cartel de citación dirigido al ciudadano Varoujan Nazarian, el cual fue fijado en la puerta de entrada de la vivienda del mencionado ciudadano. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 05/05/2011 comparece ante este tribunal la secretaria del mismo, consignado cartel de citación dirigido al ciudadano Ismael Herrera, el cual fue fijado en la puerta de entrada de la vivienda del mencionado ciudadano. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 05/05/2011 comparece ante este tribunal la secretaria del mismo, consignado cartel de citación dirigido a la ciudadana Juana Marcano, el cual fue fijado en la puerta de entrada de la vivienda de la mencionada ciudadana y en la puerta de entrada de este Tribunal. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 05/05/2011 comparece ante este tribunal la secretaria del mismo, consignado cartel de citación dirigido al ciudadano Marcelino Bermúdez, el cual fue fijado en la puerta de entrada de la vivienda del mencionado ciudadano. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 10/05/2011 se recibió diligencia presentada por la abogada Rojexi Tenorio donde consigna edición del diario NOTIDIARIO de fecha martes 10/05/2011, donde se evidencia publicación de los carteles dirigidos a los co-demandados.
En fecha 11/05/2011 se dicto auto agregando a los autos del presente expediente edición del diario NOTIDIARIO de fecha 10/05/2011.
En fecha 16/05/2011 se recibe escrito presentado por los ciudadanos Edulio Ismael Herrera Baena, Urbelio Roamir Yánez y Yuvar Cirilo Morillo Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.209.771, 12.546.199 y 16.699.532 respectivamente, actuando con el carácter de miembros activos del consejo comunal de San Salvador, asistido por los abogados Carlos Agervis Zambrano y Josafat Tirado Santil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.582 y 38.818, los cuales tiene interés jurídico en que los demandados Leonelys Quijada, Henry Marcano y Marcelina Bermúdez, salgan victoriosos, donde dicen observar, que el procedimiento de de publicación y fijación de carteles se hizo a medias, puesto que el cartel se fijo en las moradas de los co-demandados y no en la puerta del tribunal. Asimismo se recibe anexo constante de 21 folios útiles.
En fecha 17/05/2011 se dicta auto vista la diligencia anterior presentada por los ciudadanos Edulio Ismael Herrera Baena, Urbelio Roamir Yánez y Yuvar Cirilo Morillo Yánez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 11.209.771, 12.546.199 y 16.699.532 respectivamente, actuando con el carácter de miembros activos del consejo comunal de San Salvador, asistido por los abogados Carlos Agervis Zambrano y Josafat Tirado Santil, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.582 y 38.818, este tribunal, en cuanto a lo planteado por los terceros antes mencionado, hace saber que tercería propuesta no suspende el procedimiento principal y la misma no da lugar a sustanciación separada del expediente principal, y pueden los terceros participar en la audiencia preliminar y en el debate oral, en cuanto a la falta de fijación de los carteles en la puerta de entrada de la sede física de este juzgado, se evidencia que efectivamente la secretaria de este Tribunal no fijo los carteles tal como se ordeno en auto fechado 14/04/2011, pero se les hace saber a los terceros antes identificados, que el presente proceso no se esta haciendo a espaldas de los co-demandados de autos, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que se ha hecho todo lo posible por citar a los co-demandados, cumpliendo con los pasos previstos en el articulo 201 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Seguidamente este tribunal procedió a librar los carteles de emplazamiento tal como lo establece el artículo 202 de la citada ley, y se hizo una publicación por el periódico NOTIDIARIO, en cuanto a la nulidad de las actuaciones realizadas por la secretaria de este tribunal, se evidencia que se ordeno fijar cartel en la morada de los co-demandados Marcelina Bermúdez, Varoujan Nazarian, Ismael Herrera y Juana Marcano, a las puertas del tribunal, y otro cartel se publicaría por la prensa en el diario NOTIDIARIO, y se constata que se le dio cumplimiento por parte de la secretaria en cuanto a la fijación de los carteles en la morada de los co-demandados.
En fecha 19/05/2011 comparece ante este Tribunal la secretaria del mismo, dando cuenta al ciudadano Juez, de que fijo cartel de citación en las puertas de entrada donde funciona este tribunal, dirigida al ciudadano Varoujan Nazarian. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 19/05/2011 comparece ante este tribunal la secretaria del mismo, dando cuenta al ciudadano Juez, de que fijo en las puertas del tribunal cartel de citación del ciudadano Marcelino Bermúdez. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 19/05/2011 comparece ante este Tribunal la secretaria del mismo, dando cuenta al ciudadano Juez, de que fijo cartel de citación en las puertas de entrada donde funciona este tribunal, dirigida al ciudadano Ismael Herrera. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 23/05/2011 se recibió diligencia presentada por el ciudadano Varouja Nazarian Tachiajian, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.905.816, asistido por el abogado Argenis Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 68.434, donde se da por notificado en la presente causa.
En fecha 23/05/2011 se recibió diligencia presentada por el ciudadano Varouja Nazarian, antes identificado, asistido por el abogado Argenis Márquez, a los fines de conferir PODER “APUD ACTA”, amplio y bastante en cuanto a derecho se refiere al abogado Argenis Márquez.
En fecha 24/05/2011 se recibió diligencia presentada por la abogada Rojexi Tenorio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.834, con el carácter de autos, solicitando se oficie a la Coordinación de la Defensa Publica de esta entidad a los fines de que se designe un defensor publico a la ciudadana Juana Marcano.
En fecha 25/05/2011 vista la diligencia anterior, presentada por la abogada Rojexi Tenorio, este tribunal ordena oficiar a la Coordinación de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro para que defienda los derechos de la ciudadana Juana Marcano. En esta misma fecha se libro oficio Nº 199-2011.
En fecha 30/05/2011 comparece ante este tribunal el alguacil del mismo, consignando constante de un folio, oficio debidamente recibido por ante la Unidad Regional de la Defensa Publica del Estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 01/06/2011 se recibe escrito presentado por el abogado Carlos Agervis Zambrano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.852, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Leonelys Quijada, Henry Marcano y Marcelina Bermúdez, ya antes identificados, donde solicita se le haga entrega de las ordenes de comparecencia y una compulsa de las que fueron ordenadas para ser entregadas a los co-demandados en el auto de admisión, ello para los efectos de ejercer la defensa y preparar la contestación de la demanda.
En fecha 02/06/2011 se dicto auto visto el escrito presentado por el abogado Carlos Agervis Zambrano, ordenando este Tribunal hacerle entrega al apoderado judicial de los co-demandados Leonelys Quijada, Henry Marcano y Marcelina Bermúdez las ordenes de comparecencia con sus respectivas compulsas. Desglósese de autos las compulsas con su orden de comparecencia de los co-demandados antes nombrados. Fóliese nuevamente el expediente.
En fecha 07/06/2011 comparece ante este Tribunal el ciudadano Carlos Agervis Zambrano y se le hace entrega de las ordenes de comparecencia con sus respectivas compulsas, correspondiente a los co-demandados que representa.
En fecha 09/06/2011 se recibe oficio Nº CRDA-363-2011emanado de la Defensa Publica, designado a la defensora publica segunda agraria, Abg. Karina Rico, para que asita a la ciudadana Juana Marcano.
En fecha 10/06/2011 se dicta auto visto el oficio anterior, ordenando este tribunal, agregar el mismo a los autos del presente expediente y notificar a la abg. Karina Rico para que comparezca al 2do día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. a los fines de su juramentación. En esta misma fecha se cumplió lo antes ordenado.
En fecha 14/06/2011 se recibió escrito presentado por el abogado Carlos Agervis Zambrano donde pide al tribunal reponga la causa, al estado que se nombre DEFENSOR AD-LITEN a la ciudadana Juana Marcano.
En fecha 14/06/2011 comparece ante este Tribunal el alguacil del mismo, consignando boleta de notificación debidamente firmada por la abg. Karina Rico en su condición de defensora publica segunda agraria de la co-demandada. En esta misma fecha se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha 16/06/2011 comparece ante este Tribunal la abg. Karina Rico en su condición de defensora publica segunda agraria, quien expone aceptar el cargo como defensor publico designada de la ciudadana Juana Marcano.
En fecha 16/06/2011 se dicto auto visto el escrito presentado por el abg. Carlos Agervis Zambrano, negando la reposición de la causa solicitada por el mismo.
En fecha 17/06/2011 se recibe escrito presentado por los ciudadanos Juana Iris Marcano Perdomo y Edulio Ismael Herrera Baena, asistidos por los abogados Carlos Agervis Zambrano y Josafat Tirado Santil, dándose por citados en la presente causa y confiriendo poder Especial Apud-Acta a los abogados antes mencionados.
En fecha 27/06/2011 se recibe escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Argenis Márquez, actuando con el carácter de autos. Anexa documento original de propiedad del terreno de Varouja Nazarian.
En fecha 27/06/2011 se recibe escrito de contestación de demanda presentada por los ciudadanos Carlos Agervis Zambrano y Josafat Tirado Santil, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Leonelys Quijada, Henry Marcano, Marcelina Bermúdez, Juana Iris Marcano Perdomo y Edulio Ismael Herrera Baena. Anexo copia certificada del documento llevado por la oficina pública de registro subalterno del Estado Delta Amacuro, en el cual consta ubicación de la parcela, medidas, linderos y bienhechurias, dos comunicaciones dirigidas a Fundacomunal, acta de reunión con la participación de diversos entes públicos, acta suscrita por la gobernadora donde consta su compromiso en resolver favorablemente a favor de la comunidad, certificado de registro del consejo comunal Hugo Chávez Frías, acta de asamblea extraordinaria constitutiva del referido consejo comunal, acta suscrita por la asamblea de ciudadanos de la comunidad de Hugo Chávez Frías, en la que consta se procedió con la primera etapa de construcción de vivienda, acta modificatoria de los estatus del consejo comunal Hugo Chávez frías, dos comunicaciones dirigidas una a la parroquiana y otra a la fiscalia del ministerio publico, acta en la que participaron diversos entes públicos y la ciudadana gobernadora, acta suscrita por la asamblea de ciudadanos de la comunidad Hugo Chávez frías con diversos entes públicos y la ciudadana gobernadora, dos comunicaciones dirigida a la defensoría del pueblo, acta suscrita por la asamblea de ciudadanos de la comunidad Hugo Chávez frías del cajón con diversos entes públicos y la ciudadana defensora publica agraria, dos comunicaciones dirigidas a la gobernadora del estado, cuatro comunicaciones dirigidas al Instituto Nacional de Tierras, seis comunicaciones dirigidas a fundavivienda, Ministerio de las comunas, comando de la guardia nacional, inavi, prensa notidiario y consejo legislativo regional.
En fecha 28/06/2011 se dicto auto visto escrito de reconvención de demanda presentada por los ciudadanos Carlos Agervis Zambrano y Josafat Tirado Santil, admitiendo este tribunal la misma, en consecuencia, se ordeno emplazar a los co-demandantes reconvenidos para que comparezca al quinto (5to) día de despacho siguiente al presente auto a dar contestación a la reconvención.
En fecha 01/07/2011 se recibe escrito presentado por el abogado Carlos Agervis Zambrano, con el carácter de autos, y reformo la contra-demanda propuesta.
En fecha 07/07/2011 visto el escrito anterior, este Tribunal no admite la reforma de la reconvención propuesta.
En fecha 07/07/2011 se recibió escrito de contestación de la reconvención presentado por la abogada Rojexi Tenorio en su condición de defensora de los ciudadanos Gari Gizzarelli, Rita Figueras y Nancis Serpa. Con anexos.
En fecha 08/07/2011 se dicta auto visto los escrito de contestación de demanda presentados por los abogado argenis Márquez en su condición de apoderado judicial del ciudadano Varouja Nazarian; Carlos Zambrano y Josafat Tirado Santil en su condición de apoderados judiciales de los co-demandados reconvenientes Leonelys Quijada, Henry Marcano, Marcelina Bermúdez, Juana Marcano y Edulio Herrera; y escrito de contestación a la reconvención presentado por la abogada Rojexi Tenorio en su condición de de defensor de los ciudadanos Gari Gizzarelli, Rita figueras y Nancis Serpa, fijando este Tribunal el día martes doce (12) de Julio de 2011 a las 11:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
En fecha 12/07/2011 siendo las 11:30 a.m. oportunidad señalada por el tribunal para que tenga lugar la audiencia preliminar, se anuncia el acto en las puertas del tribunal y comparecen las partes, llevándose a cabo dicho acto.
En fecha 15/07/2011 se fijaron los limites de la controversia, y atendiendo lo establecido en el articulo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 19/07/2011 se ordeno abrir pieza Nº III en el presente expediente.
En fecha 20/07/2011 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Rojexi Tenorio en su condición de de defensor de los ciudadanos Gari Gizzarelli, Rita figueras y Nancis Serpa.
En fecha 21/07/2011 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Carlos Zambrano en su condición de apoderado judicial de los co-demandados Leonelys Quijada, Henry Marcano, Marcelina Bermúdez, Juana Marcano y Edulio Herrera.
En fecha 21/07/2011 se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado argenis Márquez en su condición de apoderado judicial del ciudadano Varouja Nazarian.
En fecha 22/07/2011 se recibe escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Rojexi Tenorio en su condición de de defensor de los ciudadanos Gari Gizzarelli, Rita figueras y Nancis Serpa ratificando las mismas en todas y cada una de sus partes.
En fecha 25/07/2011 se dicto auto visto el escrito presentado el 22/07/2011 por la presentado por la abogada Rojexi Tenorio en su condición de de defensor de los ciudadanos Gari Gizzarelli, Rita figueras y Nancis Serpa, mediante el cual ratifica escrito de promoción de pruebas presentado el 20/07/2011, pronunciándose este Tribunal de la siguiente manera: CAPITULO I, se admite, DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES, se admiten todas y se evacuaran los testigos JESUS RAFAEL GUARIGUATA, ANTOIMA JEAN CARLOS JUVENAL, ANTOIMA ANTONIO JOSÉ y LIRA WILLIANS ENRIQUE el día de la audiencia o debate probatorio. En cuanto a la prueba REPRODUCCIONES, este tribunal niega la presente prueba. DOCUMENTALES, se admiten todas. DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS, se admite. ISNPECCION AD-LITEM, se admite. INSPECCIÓN JUDICIAL, se admiten solo los particulares primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo. Se fija el 5to día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. para el traslado y constitución del tribunal, se acuerdo nombrar un práctico fotógrafo y se niega el práctico agropecuario. DE LA PRUEBA DE INFORME, se admiten y se ordena oficiar a la oficina regional de tierras del Estado Delta Amacuro. CAPITULO II, se admite. En esta misma fecha se libraron oficios Nros. 284-2011 y 258-2011
En fecha 25/07/2011 se dicto auto visto el escrito de promoción de pruebas fechado 21/07/2011 presentado por el ciudadano Carlos Zambrano, pronunciándose este Tribunal de la siguiente manera: PRIMERO, se admite. SEGUNDO: TESTIMONIALES, se admiten. TERCERO: DOCUMENTALES, se admiten. CUARTO: PRUEBA DE INFORMES, se admiten, se ordena oficiar a la oficina regional de tierras del Estado Delta Amacuro, al instituto nacional de la vivienda (INAVI) y a la fundacion para la vivienda del Estado Delta Amacuro (FUNDAVIVIENDA), al director de fundacomunal, a la fiscalia del ministerio publico y defensoria del pueblo de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro, y al consejo comunal Hugo Chávez frías. QUINTO: INSPECCIÓN JUDICAL, se niega. SEXTO, se admite. En esta misma fecha se libraron oficios Nros. 286-2011,287-2011, 288-2011, 289-2011, 290-2011, 291-2011 y 292-2011.
En fecha 25/07/2011 se dicta auto visto el escrito de promoción de pruebas fechado 21/07/2011 presentado por el abogado Argenis Márquez, pronunciándose este Tribunal de la siguiente manera: CAPITULO I, se admiten. CAPITULO II: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, se admiten, se fijo el 6to día de despacho siguiente a las 9:00 a.m. CAPITULO III: EXPERTICIE, se admite, se fijo el 7mo. dia de despacho siguiente a las 9:00 a.m.
En fecha 02/08/2011 comparece ante este tribunal la abogada Rojexi Tenorio solicitando se difiera la celebración de la inspección judicial que se fijo para el 04/08/2011. Anexo copia simple de la circular Nº CRDA-045-2011.
En fecha 03/08/2011 se dicto auto vista la diligencia presentada por la abogada Rojexi Tenorio, acordando este tribunal diferir la audiencia antes mencionada para el día jueves 11/08/2011 a las 9:00 a.m.
En fecha 03/08/2011 comparece ante este tribunal el alguacil del mismo consignando oficio Nº 290-2011 debidamente recibido en fecha 02/08/2011 por ante la defensoria del pueblo del Estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 03/08/2011 comparece ante este tribunal el alguacil del mismo consignando oficio Nº 288-2011 debidamente recibido en fecha 02/08/2011 por ante la dirección de fundacomunal del Estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 03/08/2011 comparece ante este tribunal el alguacil del mismo consignando oficio Nº 289-2011 debidamente recibido en fecha 02/08/2011 por ante la fiscalia superior del ministerio publico de la circunscripción judicial del Estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 03/08/2011 comparece ante este tribunal el alguacil del mismo consignando oficio Nº 286-2011 debidamente recibido en fecha 02/08/2011 por ante el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 03/08/2011 comparece ante este tribunal el alguacil del mismo consignando oficio Nº 287-2011 debidamente recibido en fecha 02/08/2011 por ante la Oficina de FUNDAVIVIENDA del Estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 03/08/2011 comparece ante este tribunal el alguacil del mismo consignando oficio Nº 284-2011 debidamente recibido en fecha 02/08/2011 por ante la Oficina regional de tierras del Estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 03/08/2011 comparece ante este tribunal el alguacil del mismo consignando oficio Nº 285-2011 debidamente recibido en fecha 02/08/2011 por ante la oficina regional de tierras del Estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 03/08/2011 comparece ante este tribunal el alguacil del mismo consignando oficio Nº 292-2011 debidamente recibido en fecha 02/08/2011 por ante el Instituto Nacional de Tierras del Estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 03/08/2011 comparece ante este tribunal el alguacil del mismo consignando oficio Nº 290-2011 debidamente recibido en fecha 02/08/2011 por ante la vocero habitad y vivienda del consejo comunal Hugo Chávez frías de la comunidad del cajón criollo sector san salvador del municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. En esta misma fecha se agrego a los autos.
En fecha 04/08/2011 se dicto auto agregando a los autos del presente expediente los oficios Nº INAVI/G/DA Nº 149, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) del Estado Delta Amacuro y oficio Nº 10FS-1472-2011 de la fiscalia superior.
En fecha 05/08/2011 siendo las 9:00 a.m. oportunidad señalada por el tribunal para que se lleve acabo la inspección judicial solicitada por el abogado Argenis Márquez, se anuncio el acto en las puertas del tribunal y comparecieron las partes, llevándose acabo la mencionada inspección.
En fecha 08/08/2011 siendo las 9:00 a.m. oportunidad señalada por el tribunal para que se lleve a cabo la prueba de experticia solicitada por el abogado Argenis Márquez, se anuncio el acto en las puertas del tribual y comparecieron las partes, llevándose a cado la mencionado acto.
En fecha 08/08/2011 se dicto auto ordenado agregar a los autos del presente expediente oficio s/n de fecha 04/08/2011 emanado de FUNDAVIVIENDA y oficio Nº DP/DDEDA-0-00154-2011 de fecha 04/08/2011 emanado de la defensoria del pueblo. En esta misma fecha se cumplió lo antes ordenado.
En fecha 10/08/2011 se recibe diligencia presentada por la abogada Rojexi Tenorio solicitando se oficie al ministerio del poder popular para la agricultura y tierras de esta entidad.
En fecha 11/08/2011 siendo las 9:00 a.m. previo traslado y constitución de este tribunal a la comunidad de san salvador, se llevo a cabo la inspección judicial solicitada por la parte actora.
En fecha 10/08/2011 se recibe oficio Nº INTI –ORT-DELTA AMACURO-267-2011 emanado del Instituto Nacional de Tierras, remitiendo copia simple del expediente administrativo sustanciado llevado en contra el ciudadano Varouja Nazarian.
En fecha 10/08/2011 se recibe oficio Nº INTI –ORT-DELTA AMACURO-270-2011 emanado del Instituto Nacional de Tierras, remitiendo copia simple de expediente administrativo sustanciando en beneficio de los ciudadanos Gari Gizzarelli, Rita figueras y Nancis Serpa.
En fecha 10/08/2011 se recibe oficio Nº INTI –ORT-DELTA AMACURO emanado del Instituto Nacional de Tierras.
En fecha 11/08/2011 se recibe oficio s/n emanado de fundavivienda.
En fecha 16/09/2011 se dicta auto dando por recibido oficio INTI –ORT-DELTA AMACURO-267-2001, de fecha 09/08/2011, oficio INTI-ORT-DELTA AMACURO-270-2011 de fecha 09/08/2011, oficio inti-ORT-DELTA AMACURO -271-2011 de fecha 09/08/2011. En esta misma se agrego a los autos del presente expediente.
En fecha16/09/2011 se dicta auto fijando este tribunal el miércoles 21/09/2011 a las 9:00 a.m. para que tenga lugar la audiencia probatoria.
En fecha 21/09/2011 siendo las 9:00 a.m, oportunidad señala por el tribunal para que se lleve a cabo la audiencia probatoria, se anuncio el acto en las puertas del tribunal y comparecieron las partes, llevándose a cabo dicha audiencia, fijando este tribual la continuación de esta audiencia para el día jueves 29/09/2011 a las 9:00 a.m.. En dicha audiencia la abogada Rojexi Tenorio solicita sea admitido el testigo José Luis Reyes Añes, este tribunal se pronunciara por auto separado.
En fecha 21/09/2011 se recibe diligencia presentada por el abogado Carlos Zambrano consignando escrito que le fuera entregado por voceros del consejo comunal Hugo Chávez frías.
En fecha 23/09/2011 se dicta auto visto el pedimento realizado por la abogada Rojexi Tenorio, acordando este tribunal admitir el testigo José Luis Reyes Añes, para que rinda testimonio en la continuación de la audiencia probatoria fijada para el 29/09/2011.
En fecha 29/09/2011 siendo las 9:00 a.m. oportunidad señalada por el tribunal para que tenga lugar la continuación de la audiencia probatoria, se anuncio el acto en las puertas del tribunal y comparecieron las partes. Se fija la continuación de la presente audiencia probatoria para el día lunes 03/10/2011 a las 9:00 a.m.
En fecha 03/10/2011 siendo las 9:00 a.m. oportunidad señalada por el tribunal para que se lleve a cabo la continuación de la audiencia probatoria, se anuncio el acto en las puertas del tribunal y comparecieron las partes. Llevándose a cabo dicho acto.
En fecha 03/10/2011 siendo las 12:45 p.m. se dicta dispositivo del fallo
En fecha 07/10/2011 se recibe escrito presentado por el abogado Carlos Zambrano donde solicita una copia de la sentencia en su parte dispositiva dictada el 03/10/2011 y se le acordó mediante auto fechado 10-10-2011.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Los justiciables actores demandan por Acciones derivadas de Perturbaciones a la Propiedad, a los ciudadanos HENRI MARCANO, JUANA MARCANO, LEONELYS QUIJADA, MARCELINO BERMUDEZ, ISMAEL HERRERA y VAROUJAN NAZARIAN, alegando los mencionados ciudadanos los han perturbado y se produjo un proceso de ocupación ilegal en los terrenos que les fue adjudicado el cual esta ubicado en la Comunidad de San Salvador del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, asentamiento campesino denominado La Horqueta-las Mulas-Coporito propiedad del Instituto Nacional de Tierras, constante de siete hectáreas con cinco mil ciento treinta y ocho metros cuadrados (7 has.5138mts2) alinderada de la siguiente manera: NORTE: Cementerio; SUR: terrenos que es o fue de la planta procesadora planta de cacao; ESTE: carretera nacional Tucupita El Cierre; OESTE: Caño Manamo, y solicitan que se le cancelen los daños sufridos y se condenen en costas y costos.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:
El ciudadano ARGENIS R. MARQUEZ, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano VAROUJA NASARIAN, contesto la demanda contradiciendo en todas y cada una de sus partes la demanda, negó y rechazo los hechos de la parte actora en su libelo de demanda, y alego que los linderos no concuerdan con los linderos de las bienhechurias propiedad de su mandante, así mismo negó y rechazo los demás hechos que se le atribuyen a su mandante.
Los ciudadanos CARLOS AGERVIS ZAMBRANO y JOSAFAT TIRADO SANTIL, abogados, Inpreabogados Nº 52.582 y Nº 38.818 respectivamente actuando en nombre y representación de los co-demandados LEONELYS QUIJADA, HENRY MARCANO, MARCELINA BERMUDEZ, JUANA IRIS MARCANO PERDOMO y EDULIO ISMAEL HERRERA BAENA, identificados en autos, contestaron la demanda, y reconvinieron a los demandantes, solicitaron que sus mandantes son legítimos poseedores de una parcela de terreno constante de 7 has con 5.138 M2, cuyos linderos y demás determinaciones aparecen en documento debidamente registrado bajo el Nº 2, folios 3 al 4 Protocolo primero, cuarto trimestre del año 1991, de los libros de autenticaciones llevados por la oficina Pública de registro Subalterno del estado Delta Amacuro, que los contrademandados no tienen derecho alguno y que ocupan ilegalmente el referido inmueble y por lo tanto se le debe restituir el mismo totalmente desocupado, estimaron la reconvención en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (bs. 150.000,00).

DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción por Acciones derivadas de Perturbación a la Propiedad o Posesión Agraria, seguido por los ciudadanos GIZZARELLI GARI, NANCIS SERPA y RITA FIGUERAS, contra los Co-demandados HENRI MARCANO, JUANA MARCANO, LEONELYS QUIJADA, MARCELINO BERMÚDEZ, ISMAEL HERRERA y VAROUJAN NAZARIAN, de conformidad con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 197 ordinal 7º, el cual establece: “…Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: …7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria…”; motivo por el cual este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Delta Amacuro, resulta competente para conocer la presente demanda. ASI SE DECIDE.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION.
Este Juzgador, para resolver el fondo del asunto observa: el presente es un procedimiento por acciones derivadas de Perturbaciones a la propiedad o posesión agraria, establecida en el articulo 197 ordinal 7º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el articulo 782 del Código Civil, que establece: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.” De conformidad con lo transcrito, para la procedencia de la presente acción agraria, se deberá comprobar: la posesión del objeto de la demanda, para el momento de la perturbación, el cual debe determinarse en forma precisa, que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia de la perturbación, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como la perturbación se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la testimonial y que dicha perturbación este realizándose en contra de actos agrarios.
En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción agraria por perturbación. La prueba testimonial es de impretermitible cumplimiento para que proceda con lugar la pretensión y al no ser presentada testimonial alguna el Tribunal se vera forzado a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar eficazmente los hechos alegados y si es presentada la prueba testimonial hay que coadyugar el estudio sobre la inspección realizada en el predio a los fines de determinar la procedencia de la presente acción. En base a la doctrina antes expuesta este Tribunal pasa a examinar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, evacuadas en su oportunidad legal correspondiente, de la siguiente manera:

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS:
Este Tribunal Agrario, a los fines de analizar si los medios probatorios aportados al proceso son suficientes para determinar los elementos que son de impretermitible cumplimiento para incoar y para determinar si procede o no esta pretensión, lo hace en los siguientes términos, analizando en primer lugar las pruebas promovidas por la parte actora: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: PRUEBA TESTIMONIAL: la parte actora promueve la prueba testimonial de los ciudadanos: JESUS RAFAEL GUARIGUATA, ANTOIMA JEANCARLOS JUVENAL, ANTOIMA ANTONIO JOSE, LIRA WILLIAMS ENRIQUE y JOSE LUIS REYES AÑES, titulares de las cedulas de identidad Nº V-19.858.169, V-14.904.998, V-13.553.449, V-21.676.440 Y V-13.738.377 respectivamente.
En cuanto a la declaración del testigo JESUS RAFAEL GUARIGUATA, visto lo declarado quien en sus deposiciones de las preguntas formuladas por la parte actora, Defensora Pública Primera Agraria Abg. ROJEXI TENORIO, con el carácter de autos, se constata que el mismo le realizaba trabajos a los demandantes, de las repreguntas realizadas se observa que el testigo manifiesta que es amigo de los demandantes y que actualmente esta trabajando en la parcela de terreno ubicada en el cajón, de la declaración del testigo no aporta datos relevantes que aporten a sustentar lo alegado por los demandantes, en tal virtud quien aquí Juzga no da fe a esta declaración visto que el mismo trabaja para ellos y hay una dependencia, conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Respecto a la declaración del testigo ANTOIMA JEANCARLOS JUVENAL, de las preguntas y repreguntas formuladas, se evidencia que el mismo trabajo para los demandantes, y se contradice en sus respuestas, cuando se le pregunto si sabia si integrantes del Consejo Comunal Hugo Chávez Frías habían dañado los cultivos fomentados por los demandantes en su respuesta no señala quien o quienes fueron los que supuestamente dañaron los cultivos, lo que dijo fue: “...si, hermano, cuando ellos empezaron a meterse allí, ahí estaba un siembra grande de patilla…” ; no aportando elementos de relevancia a la litis que nos ocupa, motivo por el cual quien aquí Juzga no da fe a esta declaración, conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Vista la declaración del testigo ANTOIMA ANTONIO JOSE, en la cual se transcribe parcialmente: “…SEXTA PREGUNTA:¿ tiene conocimiento que el consejo comunal del cajón haya realizado trabajo de deforestación siembra, en la parcela de terreno objeto del conflicto? CONTESTO: “no, ese trabajo lo hizo la gente que esta trabajando que tiene su siembra ahí” SEPTIMA PREGUNTA: ¿tiene conocimiento que el consejo comunal Hugo Chávez Frías haya realizado elecciones para su vigencia? CONTESTO: “no, eso esta vencido desde febrero y esta vencido desde allí..PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo desde cuando tiene conocimiento de la existencia del fundo el araguaney en la parcela de terreno objeto de litigo? CONTESTO: “no se exactamente la fecha pero si tiene bastante tiempo… QUINTA REPREGUNTA; diga el testigo si sabe quien es el presidente o representante del fundo el araguaney? CONTESTO: “sinceramente no se porque ellos trabajan iguales, simplemente hago el trabajo de vez en cuando, yo no estoy metido ahí para saber… ¿en que fecha usted empezó a trabar en ese fundo? CONTESTO: “yo no tengo fecha porque yo no trabajo directamente con ellos, sino de vez en cuando, cuando ellos necesitan trabajo de agricultura es que se le hace… ¿si usted no trabaja con ninguno de ellos, quien lo contrata para hacer trabajaos en el fundo? CONTESTO: “directamente fijo con ellos no trabajo, ellos me contratan para hacer trabajo de vez en cuando, a veces me contrata la sra. Nancis, a veces la Sra. Rita y a veces el sr. Gari…”; se evidencia de la declaración de este testigo que se contradijo en sus respuestas y no aporta elementos de relevancia a la presente litis, motivo por el cual quien aquí Juzga no da fe a esta declaración, conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE
Este Juzgador pasa a valorar la testimonial del ciudadano WILLIAMS LIRA, que se transcribe parcialmente de la siguiente manera “…¿tiene conocimiento de que integrantes del consejo comunal Hugo Chávez Frías se hayan introducido en la parcela de terreno ocupada po0r los ciudadanos Nancis Serpa, Rita Figueras y Gari Gizzarelli causando destrozo a los cultivos allí sembrados? CONTESTO: “si” DECIMA PREGUNTA: ¿Cómo le consta que los integrantes del consejo comunal Hugo Chávez Frías se hayan introducido en la parcela de terreno a causar destrozos? CONTESTO: “cuando se metieron a invadir eso ahí”. DECIMA PRIMERA:¿tiene conocimiento de que hay personas de otro sector o de otra estado perturbando, metiéndose, dañando los cultivos fomentados, sembrados, trabajados por los ciudadanos Nancis Serpa, Rita Figueras y Gari Gizzarelli? CONTESTO: “si hay”. DECIMA SEGUNDA: ¿Cómo tiene conocimiento de ello y si es positivo de donde son esas personas? CONTESTO: “de San Salvador”… PRIMERA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe el nombre de los integrantes del consejo comunal que hicieron los daños y destrozos a la siembra que usted señalo? CONTESTO: “si, Marli Marcano, e Ismael, mas nadie” SEGUNDA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si sabe y le consta que otras personas diferentes del consejo comunal han perturbado o dañado los cultivos sembrados en la parcela? CONSTESTO: “no, no lo se”…”; de la deposición del testigo se evidencia que no es claro en cuanto a sus respuestas y se contradice en otras, no aporta hechos concretos que ayuden a resolver la presente litis, no se le da valor probatorio alguno, conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la deposición del testigo JOSE LUIS REYES AÑES, a las preguntas formuladas, se evidencia que el mismo lo siguiente: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿diga si los terreno ubicados en san salvador sector el cajón, son propiedad del Instituto Nacional de Tierras? CONTESTO: “si, pertenecen al asentamiento campesino la Horqueta-las mulas-coporito”…. ¿tiene conocimiento que en una parcela de terreno ubicada en la comunidad de san salvador sector el cajón se aperturo un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas contra el ciudadano Varouja Nazarian comúnmente conocido como Juan Nazarian? CONTESTO: “si, se dicto una medida cautelar de aseguramiento y se procedió el otorgamiento a un colectivo para la producción agrícola” QUINTA PREGUNTA: ¿el procedimiento de declaratoria de tierras ociosas fue decidido por el directorio del INTI Caracas? CONTESTO: “todavía no se a cerrado, pero si hubo decisión porque hubo una medida cautelar de aseguramiento por tierras ociosas e incultas” …¿diga el testigo si en la oportunidad que hicieron la inspección en esa parcela a los efectos de su recuperación se notifico a las personas ocupantes de la misma? CONTESTO: “debió haber sido así, le recuerdo que para ese entonces yo no estaba como director de la oficina” …¿Diga el testigo si esa coordinación no estaba obligada a participar al consejo comunal del destino que se le darían a las tierras? CONTESTO: “si, tiene que ser en coordinación con las comunidades, pero como dice la ley de tierra, la administración del INTI tiene el derecho de admisión de las tierras” SEXTA REPREGUNTA: ¿diga el testigo si notificaron o le participaron al consejo comunal y si obtuvieron respuestas del destino que se le daría a esa parcela de terreno? CONTESTO: “no, a la comunidad Hugo Chávez Frías no, ellos todavía no estaban confirmados como consejo comunal, estaban en creación para ese entonces. Vista como fue la declaración del ciudadano antes mencionado, en tal virtud quien aquí juzga le da plena fé a esta declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LAS REPRODUCCIONES: promovió CD contentivo de grabación de estación de Radio Oceánica 98.5 FM, del programa radial “aquí habla el pueblo”, de fecha 15 y 16 de Diciembre de 2010, no se admitió debido a que no fue promovida correctamente tal como se evidencia del auto de admisión de pruebas cursante al 38 al 40 de la pieza III del presente expediente, motivo por el cual no se le da valor probatorio, ASI SE DECIDE.
DOCUMENTALES: copia simple de comunicación dirigida al Coordinador del INTI, ciudadano JOSE LUIS MARIN MATA, de fecha 16 de agosto de 2007, donde le hacían la solicitud de la asignación de una parcela para uso agropecuario con un área entre 20 y 25 hectáreas, marcado con la letra “A”, por cuanto no fue impugnada se le otorga todo el valor probatorio conforme el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de PLANILLA DE CERTIFICACION DE INSCRIPCION de una parcela ubicada en el Sector Las Manacas, Parroquia San Rafael, Municipio Tucupita, documento marcado con la letra “B”, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de Resolución Nº 939 donde el INTI ordena la apertura del procedimiento de Carta Agraria y carta de Registro Agrario, marcado con la letra “C” , dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de notificación suscrita por sus defendidos dirigidos al Coordinador del INTI, marcado con la letra “D”, por cuanto no fue impugnado por la otra parte se le da valor probatorio, pero nada aporta a la solución del presente proceso.
Copia simple de comunicación dirigida al comandante del Destacamento 911 de la Guardia Nacional deonde solicita la intervención y permanencia de la fuerza pública de acuerdo a las atribuciones que le daba la Ley de Tierras, marcado con la letra “E”, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de la Carta Agraria Socialista, de fecha 18 de Diciembre de 2008 y carta de registro agrario donde se evidencia la adjudicación que el Instituto Nacional de Tierras le efectuara a los demandantes marcados con las letras “F” y “G”, dichos instrumentos son apreciados por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de la renuncia de carta agraria socialista de fecha 18 de Diciembre de 2008, marcado con la letra “H”, por cuanto no fue impugnado por la otra parte se le da valor probatorio, pero nada aporta a la solución del presente proceso. ASI SE DECIDE.
Copia simple de renuncia de dos miembros al colectivo de trabajo, marcados con las letra “I” y “J”, por cuanto no fue impugnado por la otra parte se le da valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente proceso. ASI SE DECIDE.
Copia simple de solicitud marcado con la letra “K”, por cuanto no fue impugnado por la otra parte se le da valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente proceso. ASI SE DECIDE.
Copia simple de Resolución Nº 1861, fechada 05-01-2009, emitida por el INTI donde ordena la apertura del procedimiento de Carta Agraria y Carta de Registro Agrario, ala red de colectivo “Comunidad practica de cultivos en ambientes controlados” marcado con la letra “L”, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de constancia de tramitación para el permiso de tumba de árboles ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de fecha 25-02-2009, emitida por el INTI, marcado con la letra “M”, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de solicitud de tumba de vegetación ante el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, marcado con la letra “N” , por cuanto no fue impugnado por la otra parte se le da valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente proceso. ASI SE DECIDE.
Copia simple de autorización de deforestación ante la Dirección Estadal Ambiental Delta Amacuro, autorización de fecha 22-06-2009 marcado con la letra “Ñ”, el contenido del mismo es referente a una solicitud de desmonte y tala de árboles, por parte del colectivo comunidad práctica de cultivos en ambientes controlados, no es una autorización, motivo por el cual no se leda valor probatorio, ASI SE DECIDE.
Copia simple de autorización emitida por el Presidente del INTI, para solicitar ante el Ministerio del Poder Popular para el ambiente la poda de árboles, documentos marcados con las letras “O” y “O1”, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de autorización emitida por el Ministerio del Poder Popular para el ambiente para la afectación de los recursos naturales del fundo “el Araguaney” , marcados con las letras “P, P1 Y P2”, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de planilla emitida por el FONDAS, donde se evidencia la vigencia del financiamiento otorgado en beneficio de mis defendidos, marcados con las letras “Q, Q1 y Q2”, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de constancia de tramitación de Registro Agrario y Carta Agraria de fecha 15-12-2010, con su respectiva ficha conclusiva de informe técnico y levantamiento topográfico emitida por el INTI, documentos marcados con las letras “R, r1, r2, r3, r4, r5, r6 Y r7”; dichos instrumentos es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de comunicación de fecha 15-12-2010, para el comandante del Destacamento Fluvial 911, donde se le solicita protección al Colectivo al cual se le estaba ocupando ilegalmente, marcado con la letra “S”, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de comunicación suscrita por el representante del INTI en esta entidad dirigida a la Defensora ROJEXI TENORIO, marcado con la letra “T” , dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de acta de denuncia suscrita ente el Destacamento Fluvial 911 de la Guardia Nacional, marcado con la letra “DEN1” “DEN2”, asi como copia simple de la solicitud de Inspección ad litem solicitada por ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Diaz de esta Circunscripción Judicial marcado con las letras “DEN2, DEN2A Y DEN2B”, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de factibilidad moral suscrita por el Consejo Comunal de San Salvador y copia simple de certificación marcados con la letras “U” y “V”, por cuanto no fueron impugnadas se le da valor probatorio en cuanto en su contenido, por cuanto no fueron impugnadas pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple constancia suscrita por el Consejo Comunal de San Salvador, donde da fe de los trabajos agrícolas desarrollados en el Fundo el Araguaney, marcado con la letra “W”, por cuanto no fueron impugnadas se le da valor probatorio en cuanto en su contenido, por cuanto no fueron impugnadas pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de la planta de la vivienda construida por los demandantes en el Fundo “el Araguaney”, marcado 1, así como copia simple de compra de tubos con fines agrícolas marcados “VEN 1, VEN 2 Y VEN 3, así como las copias simples de los planos de establos donde se utilizaran los tubos adquiridos ante PDVSA, anexo marcado 2 y3 , por cuanto no fueron impugnadas se le da valor probatorio en cuanto en su contenido, por cuanto no fueron impugnadas pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple certificado de Registro Nacional de Producción emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, marcada con la letra “X” dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple del proyecto para la producción de tomates y pimentón en ambientes controlados presentado ante el Consejo Federal de Gobierno (marcado con la letra “Y”), , por cuanto no fueron impugnadas se le da valor probatorio en cuanto en su contenido, por cuanto no fueron impugnadas pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de comunicación suscrita por integrantes del Consejo Comunal Hugo Chávez Frías donde requieren la construcción de viviendas para 72 familias, hoy día en el mismo año los demandados han señalado que trescientas familias. Todo lo cual evidencia la mala fe de los demandados (marcado con la letra “Z”), por cuanto no fueron impugnadas se le da valor probatorio en cuanto en su contenido, por cuanto no fueron impugnadas pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de comunicación suscrita por el Gerente de INAVI de fecha 10/05/10 la cual demuestra el rechazo total por parte de este ente la comisión de hechos punibles (marcado con la letra “Z1”), dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Copia simple de comunicación suscrita por gerente de INAVI de fecha 04/06/2010 donde efectúa denuncia formal contra integrantes del consejo comunal Hugo Chávez Frías hoy demandados, ante la fiscalía tercera del ministerio publico (marcado con las letras “Z2”), dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.
Fotos cronológicas de las distintas acciones hechas por el colectivo de trabajo “COMUNIDAD PRACTICA DE CULTIVOS EN AMBIENTES CONTROLADOS”, constante de 42 folios, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna respecto a las escenas captadas por las fotografías, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. En Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desechar del proceso a las fotografías. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la nota de prensa del diario ultimas noticias en su edición del viernes 21/01/2011 donde se evidencia el desalojo inminente de ocupantes ilegales en asentamiento campesinos con vocación agrícola efectuado por el Juez Agrario, no indico el lo que pretende demostrar con ello en relación con el presente juicio, motivo por el cual se desecha, ASI SE DECIDE.
DEL PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA, promovió e hizo valer documento que trajo a los autos el ciudadano VAROUJA NASARIAN, ya que con la presentación de este y al compararlo con el exhibido por los demandados reconvinientes se puede observar que se trata del mismo documento objeto de la ilegal donación, por ser un documento original se le da valor probatorio en cuanto a su contenido, respecto al hecho si se dono no consta en autos documento alguno que acredita tal hecho, ASI SE DECIDE.
INSPECCION AD-LITEM, ratifico la inspección pre-judicial evacuada ante el Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, de la revisión de la misma la cual cursa a los folios 142 al 161, al particular segundo, el mencionado Juzgado juramento a un experto Agrónomo, confundiendo lo que es la prueba de inspección judicial con experticia, motivo por el cual no se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la INSPECCION JUDICIAL, practicada la misma en fecha 11-08-2011, en el lote de terreno ubicado en el Fundo el Araguaney , Sector San Salvador, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Cementerio; SUR: antigua chocolatera; ESTE: vía Nacional y OESTE: Caño Manamo, y dejo constancia de los siguientes particulares: en el primero de los linderos ya mencionados, particular segundo, el tribunal dejó constancia que existen plantas de yuca, pumalaca, lechosa, plátano, naranja, níspero, al cuarto particular se dejo constancia que existen estacas de madera clavadas dentro el fundo araguaney, al particular sexto el tribunal dejo constancia que existen los cultivos señalados en el particular segundo y que no existe la destrucción a la que hace alusión la parte promovente al momento de practicar la presente Inspección, en consecuencia se valora dicha Inspección Judicial sobre los hechos que constato el Tribunal en su recorrido, conforme lo establecido en el articulo 1428 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
LA PRUEBA DE INFORMES: se libro oficio a la Oficina Regional de Tierras del estado Delta Amacuro, a los fines de que expida copia del expediente administrativo sustanciado contra el ciudadano VAROUJA NAZARIAN, asi mismo copia del expediente administrativo sustanciado en beneficio de los demandantes, dichos instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES CO-DEMANDADAS: el ciudadano CARLOS AGERVIS ZAMBRANO, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: LEONELYS QUIJADA, HENRY MARCANO, MARCELINA BERMUDEZ, JUANA IRIS MARCANO y EDULIO ISMAEL HERRERA, promovió las siguientes pruebas: PRIMERO: promovió las publicaciones periódicas que en copias fotostáticas rielan a los folios 181 al 187, las misma no se le da valor probatorio alguno por cuanto no indico de manera clara y precisa lo que pretende demostrar, no indico el objeto de la prueba, esto conforme al articulo 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: promovieron las testimóniales de los ciudadanos: JOSE SALVADOR ZACARIAS, JOSE ADRIAN ALVAREZ, JEANNELIS GUTIERRES, JOSE FRANCISCO BERRA MORENO, en cuanto a los testigos JOSE SALVADOR ZACARIAS y JOSE FRANCISCO BERRA MORENO, se anunciaron y no comparecieron motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno, ASI SE DECIDE.
En cuanto al testigo JOSE ADRIAN ALVAREZ, de su declaración se desprende que se limito a responder si, el mismo no es claro en sus respuestas y se contradice en otras no aporta hechos concretos que ayuden a resolver la presente litis, no se le da valor probatorio alguno, conforme al articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la deposición de la testigo JEANNELIS GUTIERRES, la misma no aporta elementos que ayuden a resolver la presente litis, motivo por el cual no se le da valor probatorio alguno, conforme el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
TERCERO: 1) copia certificada del documento debidamente registrado bajo el Nº 2, folios 3 al 4 protocolo primero, cuarto trimestre del año 1991, de los libros de autenticaciones llevados por ante la oficina Pública del registro Subalterno del Estado Delta Amacuro, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnados para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE. 2) dos comunicaciones dirigidas a Fundacomunal, en la que consta la convocatoria y la voluntad para resolver el asunto relacionado con la problemática que aquí se ventila marcadas con fechas 17-01-01-11 y 03-07-2010, por cuanto no fueron impugnadas se le da valor probatorio respecto a su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE. 3) Acta de Reunión con la participación de diversos entes públicos en la que consta la fecha desde la cual sus representados tramitan la solicitud de la parcela (2005) MARCADO CON FECHA 14-01-11, por cuanto no fue impugnadas se le da valor probatorio respecto a su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE; 4) Acta suscrita por la ciudadana Gobernadora, en la que consta su compromiso en resolver favorablemente a favor de la comunidad, marcada con fecha 26-01-11, no se le da valor probatorio por cuanto del mismo no identifica quien firma el acta, solo se observa una firma inteligible, motivo por el cual no se le da valor probatorio, esto conforme el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; 5) certificado de Registro del Consejo Comunal Hugo Chávez Frías, del Cajón Criollo, en San Salvador, Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro marcada 009869, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE; 6) acta de asamblea Extraordinaria constitutiva del referido Consejo Comunal, marcada 488, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE; 7) acta suscrita por la Asamblea de Ciudadanos de la Comunidad Hugo Chávez Frías del cajón, en la que consta se procedió con la primera etapa de construcción de vivienda marcada con fecha 11-03-11, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE; 8) acta modificatoria de los estatutos del Consejo Comunal Hugo Chávez Frías ,marcada 8, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento, ASI SE DECIDE; 9) dos comunicaciones dirigidas una a la parroquiana y otra a la Fiscalia del Ministerio Público, se le da valor probatorio en cuanto a su contenido pero no aporta elementos para la solución del presente proceso, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE; 10) acta en la que participaron diversos entes públicos y la Gobernadora , en la que consta que la decisión correspondía a la comunidad, marcada con fecha 31-01-11 y 11) acta suscrita por la Asamblea de ciudadanos de la Comunidad Hugo Chávez Frías, con diversos entes Públicos marcada con fecha 29-01-11, se le da valor probatorio en cuanto a su contenido pero nada aporta a la solución del presente problema, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; 12) dos comunicaciones dirigidas a la defensoria del Pueblo, en la que consta la convocatoria y la voluntad para resolver el asunto que aquí se ventila marcadas con fechas 12-07-2010 y 23-07-2010 y 13) acta suscrita por la Asamblea de ciudadanos de la Comunidad Hugo Chávez Frías del cajón con diversos entes Públicos marcada con fecha 31-03-11, se le da valor probatorio en cuanto a su contenido pero no aporta elementos para la solución del presente proceso, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE; 14)dos comunicaciones dirigidas a la Gobernadora del estado marcadas con fechas 27-07-2010 y 09-12-2010 y 15) cuatro comunicaciones dirigida al INTI marcadas con las fechas 12-07-2010, 17-03-2010, 07-12-10 y 23-07-2010 al igual que las seis comunicaciones dirigidas a Fundavivienda, Ministerio de las Comunas, Comando de la Guardia Nacional, INAVI, Prensa Notidiario y Consejo Legislativo Regional, en la que consta la voluntad de las partes para resolver la problemática aquí planteada, se le da valor probatorio en cuanto a su contenido pero no aporta elementos para la solución del presente proceso, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE
CUARTO: en cuanto a la prueba de informe, el INAVI, da respuesta a lo solicitado mediante oficio Nº 149, fechado 02-08-2011 ,el cual cursa al folio 75 de la pieza tres del presente expediente e informo que en las oficinas de la Gerencia Estadal del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) no se ha recibido ningún tipo de solicitud por parte del Consejo Comunal Hugo Chávez Frías para el parcelamiento, urbanización o construcción de viviendas, por cuanto es un documento Público se le da valor probatorio en cuanto a su contenido, pero no aporta elementos para solucionar el presente proceso, ya que este es un Juicio que se debe demostrar es la posesión y con esta prueba no se demuestra, se valora conforme el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE; se recibió oficio Nº 1472-11, fechado 03-08-2011, emanado de la Fiscalia Superior del Estado Delta Amacuro, donde acusa respuesta de oficio Nº 289-2011, indicando que de la revisión en el Sistema de Distribución de la Fiscalia Superior y en los archivos de los Despachos Fiscales con competencia en la materia, no se encuentra ninguna gestión en este caso concreto (denuncia) por parte del referido Consejo Comunal, por lo que no tienen información al respecto, por cuanto es un documento Público se le da valor probatorio en cuanto a su contenido, pero no aporta elementos para solucionar el presente proceso, ya que este es un Juicio que se debe demostrar es la posesión y con esta prueba no se demuestra, se valora conforme el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE; se recibieron oficios fechados 04-08-2011 y 11-08-2011, emanados de FUNDAVIVIENDA, del contenido de los mismos se observa que no tiene elementos para solucionar el presente proceso, ya que este es un Juicio que se debe demostrar es la posesión y con esta prueba no se demuestra, se valora conforme el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE; se recibió oficio Nº 00154-2011, fechado 04-08-2011, emanado de la Defensoria del Pueblo, por cuanto es un documento Público se le da valor probatorio en cuanto a su contenido, pero no aporta elementos para solucionar el presente proceso, ya que este es un Juicio que se debe demostrar es la posesión y con esta prueba no se demuestra, se valora conforme el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECIDE; se recibió oficio Nº INTI-ORT-DELTA AMACURO-271-2011, fechado 09-08-2011, dando respuesta oficio Nº 292-2011, informando que esa Oficina regional de Tierras no puede remitir copias certificadas de expedientes administrativos, por cuanto no remitió la información solicitada por la razón antes mencionada no se le da valor probatorio, Y ASI SE DECIDE; en cuanto a la comunicación emanada del Consejo Comunal Hugo Chávez Frías, se le da valor probatorio en su contenido, conforme al articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En cuanto a la prueba de Inspección Judicial, la misma no se le da valor probatorio por cuanto no fue admitida, ASI SE DECIDE.
VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA: el ciudadano ARGENIS MARQUEZ, Inpreabogado nº 68.434, apoderado judicial del co-demandado VAROUJA NAZARIAN, promovió y evacuo las siguientes pruebas: CAPITULO I, el merito favorable del documento de propiedad el cual cursa a los folios 89 al 90 de la pieza Nº 2 del presente expediente, en el cual se determina la propiedad de las bienhechurias y se constata que los linderos no coinciden con los linderos señalado por la parte actora, dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.; CAPITULO II en cuanto a la prueba de Inspección Judicial, el Tribunal se traslado y constituyo endecha 05-08-2011, en la Comunidad de San Salvador, Municipio Tucupita Estado Delta Amacuro, en una parcela de terreno cuyos linderos son NORTE: parcela Nº 212; SUR: parcela Nº 214; ESTE: Carretera y OESTE: Caño Manamo, el primer particular dejo constancia que existen casas tipo barracas en construcción, al segundo se dejo constancia que las barracas no están ocupadas, en consecuencia se valora dicha Inspección Judicial sobre los hechos que constato el Tribunal en su recorrido, conforme lo establecido en el articulo 1428 del Código Civil. ASI SE DECIDE. Al CAPITULO III DE LA PRUEBA DE EXPERTICIA, : el experto designado dijo que la medición arrojo lo siguiente por el NORTE: con la parcela 212 campo santo, con 98.21 ML; SUR: actual cajón criollo, parcela 214 con 191.73 ML; ESTE: carretera san salvador, tiene 3 medidas porque presenta curvatura, las cuales son 246.52 +114.76+227.53; OESTE: caño manamo, con una distancia de 588.22 ML, y la superpie total del lote de terreno es 9 hectáreas, este Tribunal le da pleno valor probatorio y con esta prueba se demuestra que no coinciden los metros señalados por los actores con los indicados en el documento consignado por el co-demandado VAROUJA NAZARIAN, conforme el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, ASI SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, encuentra este Juzgador, que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario no logro probar los hechos alegados en el libelo de la demando por perturbaciones a la Posesión agraria y con las Inspecciones realizadas por este Juzgado se constato, que los actores no poseían el terreno objeto de la presente litis, y este hecho no se puede probar con documentales, como se dijo anteriormente.
Por otra parte quien aquí decide también se le hace necesario traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciara a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán las condiciones del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutileza y de puntos de mera forma….” En consecuencia de lo expuesto, con el fin de procurar la estabilidad del juicio, ajustándose en lo posible a los principios generales del proceso y del derecho, y bajo la directriz de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador forzosamente declara sin lugar la demanda que incoaran los ciudadanos GIZZARELLI GARI, NANCIS SERPA y RITA FIGUERAS, por Acciones derivadas de Perturbaciones a la Posesión Agraria y daños a la Propiedad, en contra de los ciudadanos HENRI MARCANO, JUANA MARCANO, LEONELYS QUIJADA, MARCELINO BERMÚDEZ, ISMAEL HERRERA y VAROUJAN NAZARIAN, al no demostrar efectivamente con los medios de pruebas eficaces los hechos perturbatorios y la posesión a que hace referencia en el libelo de la demanda. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la Reconvención propuestas por los ciudadanos CARLOS AGERVIS ZAMBRANO Y JOSAFAT TIRADO SANTIL, abogados, Inpreabogados Nº 52.582 y 38.818 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LEONELYS QUIJADA, HENRY MARCANO, MARCELINA BERMUDEZ, JUANA IRIS MARCANO PERDOMO Y EDULIO ISMAEL HERRERA BAENA, contra los demandantes reconvenidos ciudadanos GARI GIZZARELLI, NANCIS SERPA Y RITA FIGUERAS, y la Abg. ROJEXI TENORIO, Defensora Pública Primera Agraria, tan poco demostraron con los medios de pruebas traídos por ellos que estos tengan la posesión de la parcela de terreno objeto de la presente litis, y tan poco demostraron que los actores reconvenidos le hayan causados los daños a que hacen mención, y como no demostraron los hechos a que hacen referencia en su escrito de reconvención es forzoso declarar en la parte dispositiva de la presente demanda Sin Lugar la Reconvención propuesta, ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y de Derecho antes expuestas, Este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Acción Derivadas de Perturbaciones a la Posesión y daños a la Propiedad Agraria, intentada por los ciudadanos Co-demandantes GARI GIZZARELLI, NANCIS SERPA Y RITA FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.951.619, V-5.696.530 Y V-8.929.385, respectivamente, debidamente representados por la ciudadana Defensora Pública Primera Agraria, Abg. ROJEXI TENORIO, Inpreabogado Nº 83.834, contra los ciudadanos Co-demandados VAROUJAN NAZARIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.905.816, debidamente asistido por su abg. ARGENIS MARQUEZ, Inpreabogado Nº 68.434 y los ciudadanos HENRI MARCANO, JUANA MARCANO, LEONELYS QUIJADA, MARCELINO BERMUDEZ e ISMAEL HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº V-11.213.877, V-19.859.876, V-17.524.894, V-10.009.529 Y V-11.209.771 respectivamente, debidamente asistidos por sus apoderados judiciales Abg. CARLOS ZAMBRANO, Inpreabogado Nº 52.582 y JOSAFAT TIRADO SANTIL, Inpreabogado Nº 38.818. SEGUNDO: SIN LUGAR la Reconvención propuestas por los ciudadanos CARLOS AGERVIS ZAMBRANO Y JOSAFAT TIRADO SANTIL, abogados, Inpreabogados Nº 52.582 y 38.818 respectivamente, actuando en nombre y representación de los ciudadanos LEONELYS QUIJADA, HENRY MARCANO, MARCELINA BERMUDEZ, JUANA IRIS MARCANO PERDOMO Y EDULIO ISMAEL HERRERA BAENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-17.524.894, V-11.213.877, V-10.009.529, V-19.859.876 y V-11.209.771 respectivamente contra los demandantes reconvenidos ciudadanos GARI GIZZARELLI, NANCIS SERPA Y RITA FIGUERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-8.951.619, V-5.696.530 , V-8.929.385 respectivamente y la Abg. ROJEXI TENORIO, Defensora Pública Primera Agraria. TERCERO: Se condenan en costas a ambas partes por cuanto hubo vencimiento reciproco, conforme lo establecido en el articulo 275 Y 280 del Código de Procedimiento Civil, Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro. En Tucupita, a los Once (11) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Once (2011). AÑOS 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. LUIS ARGENIS MARCANO.

EL SECRETARIO TEMPORAL.

ABG. VICTOR DAVID GONZALEZ.
En esta misma fecha se dicto y público la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m. CONSTE.

Secretario temporal.










Lams.eu.-