JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.

Tucupita, 28 de octubre de 2011.

200° y 151°
EXPEDIENTE: N° 1.632-2011
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: LILIANA NICHORSON LIRA Y JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Tucupita Estado Delta Amacuro, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.115.235 y V.- 11.210.707 respectivamente, actuando en sus propios nombres y en representación de sus derechos.
PARTE DEMANDADA: GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.858.136.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES.

I

El juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, surge en ocasión de la demanda intentada por los abogados LILIANA NICHORSON LIRA Y JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, actuando en su propio nombres y representaciones, por INTERDICTO DE DESPOJO que fuera declarada SIN LUGAR, mediante Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil de esta Circunscripción en fecha 23 de julio del 2008 y en la que se condenó en costas a la parte querellante conforme lo previsto en el articulo 708 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, en fecha 05 de marzo del 2009, la Corte de Apelaciones declara nula la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo civil y declara sin lugar el interdicto de despojo, asimismo condena en costas a la parte demandante. En fecha 04 de agosto de 2001, se recibe la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los Abogados LILIANA NICHORSON LIRA Y JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ contra la ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CASRRASQUEL BERRA, Estimando e intimando los honorarios profesionales judiciales, a la que fuera condenada la perdidosa de autos en la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) por concepto de Honorarios Profesionales y demás gastos por la Causa Principal. Siendo que tal acción fue admitida por auto de fecha 09 de agosto del año 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada, ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA, para que dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, pagara, acreditara haberlo hecho, impugne el derecho al cobro o se acoja al derecho de retasa que le confiere la Ley, apercibida de ejecución. En fecha 27 de septiembre del 2011, el Alguacil del Tribunal diligencia consignando la boleta de intimación donde consta la intimación que personalmente le hizo a la Ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA. Desde la fecha de consignación del Recibo de la citación personal por parte de la alguacil de este Juzgado, y habiendo transcurrido la Oportunidad fijada para la Contestación de la Demanda y transcurridas las horas de Despacho no compareció la ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA al referido acto.

II

LLEGADA LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL OBSERVA:

En fecha cuatro de agosto del 2011, los abogados LILIANA NICHORSON LIRA Y JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, con el carácter de autos, estimaron e intimaron, las costas Procesales referentes a sus honorarios profesionales judiciales condenadas a pagar en la sentencia definitiva, recaída en el Juicio de Interdicto de Despojo que se ventilo ante el Juzgado de Primera Instancia en lo civil, por un monto de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00), y solicito la intimación de la demandante perdidosa GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA.

Una vez admitida la estimación e intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, se procedió a ordenar la intimación de la demandada, la cual una vez practicada, en la oportunidad legal, la intimada, no hizo oposición alguna al decreto intimatorio en el lapso concedido en el auto de admisión, es decir, no compareció por si, ni por medio de apoderado, como tampoco promovió prueba alguna e igualmente no ejerció su derecho a la retasa, por lo que debe entenderse la aceptación tácita de la demandada en cuanto a los honorarios profesionales intimados por la parte actora.

III

Vistos los alegatos de la parte actora y analizada como fueron los mismos, se procede a fallar en los siguientes términos:

La pretensión de honorarios profesionales del abogado por las actuaciones judiciales realizadas, se siguen por el procedimiento que establece el artículo 22 de la Ley de abogados, con el señalamiento de que todo abogado tiene derecho a obtener o percibir honorarios profesionales por su trabajo, y así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de Noviembre de 2005, en la que señala que:
“… Ante esta clara expresión del legislador, es innegable que los abogados tienen derecho a percibir honorarios profesionales por los trabajos que realicen, sean éstos de naturaleza judicial o extrajudicial, ya que se trata de una prestación de servicios profesionales. Razón por la cual debe tenerse como premisa que el cliente siempre está obligado a pagar honorarios profesionales, pues la actuación que el abogado cumplió obedece al hecho de que alguien lo contrató a tales fines. En efecto, independientemente de la naturaleza jurídica de la relación del abogado con su cliente, lo cierto es que el abogado despliega su actividad y conocimientos porque un cliente (persona natural o jurídica) requirió sus servicios, a cambio de una justa remuneración…”

Así, los honorarios pueden definirse como la remuneración que los profesionales tienen derecho a percibir por los servicios inherentes a su profesión, los cuales son prestados bien sea a una personal natural o jurídica. En tal sentido, nuestro ordenamiento jurídico regula el derecho que tienen los abogados a percibir honorarios profesionales, el cual se encuentra en la vigente Ley de Abogados en su Artículo 22, que dispone que:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en la Ley: Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y por ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda….”

En igual sentido el Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 19 consagra:
“…La retribución económica de los abogados se fijará en concepto de honorarios. Los Colegios de Abogados podrán únicamente adoptar tarifas de orientación de carácter mínimo o máximo para el conocimiento de los colegiados...”

Se colige de lo anterior el derecho a estipular o acordar libremente con el cliente el monto de los honorarios, por lo que el profesional del derecho no encuentra limitación para establecer su remuneración. Pero si bien es cierto que el abogado es libre de pactar con su cliente la retribución por las labores realizadas, no es menos cierto que en todo momento debe sujetar la fijación o estimación de los mismos a los parámetros a que se refieren los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
Así, el procedimiento de honorarios profesionales de abogados de carácter judicial, se considera como ejecutivo, ya que tiene su fundamento en las actas del proceso, que constituyen instrumentos públicos, que se traducen en títulos ejecutivos pero de carácter imperfecto ya que no contienen la obligación de cancelar cantidades de dinero ciertas, líquidas y exigibles, siendo sólo a través de la estimación e intimación de honorarios, instrumento también de carácter público que sí contiene la solicitud de cancelación de cantidades de dinero, que se consideran ciertas, líquidas y exigibles en la medida que no exista oposición o que el Tribunal de retasa fije el quantum a pagar, consignándose de esta manera el verdadero título ejecutivo anhelado.
En tal sentido, la doctrina y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que en el proceso de Intimación de Honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, a saber:

a) La etapa declarativa, en la cual el juez de la causa declara el derecho que tiene o no el abogado intimante al cobro de sus honorarios profesionales, fase esta que se desarrolla a través del procedimiento previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se regula de conformidad con el Artículo 22, segundo aparte, de la Ley de Abogados, con concordancia con los artículos 21 y 22 de su Reglamento de esta Ley; y
b) La Etapa Ejecutiva, que se inicia con la sentencia definitivamente firme que declare el derecho del intimante al cobro de los honorarios profesionales que intima, y, en el segundo supuesto que el intimado se someta al procedimiento de retasa, el Tribunal debe constituirse en Retasador a objeto de determinar el monto a cancelar por concepto de honorarios profesionales, siendo su decisión inapelable, según lo dispone el artículo 28 de la Ley de Abogados.
Dicho criterio es tutelado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sólo en cuanto a que el juicio de estimación e intimación de honorarios judiciales se desarrolla en dos fases, toda vez que según sentencia dictada en el Exp. 04-3222 de fecha 26-05-2005, la Sala estableció como sigue:

“… En razón de los criterios antes expuestos, cuando el intimado cuestiona el derecho al cobro de los honorarios, no es necesario el ejercicio de la retasa, antes de la conclusión de la fase declarativa mediante sentencia firme, pues, si no se ha definido la existencia del derecho y el alcance del mismo, no puede discutirse, sobre base cierta, en relación con el quantum de la obligación.
En tanto que es innecesario el ejercicio de la retasa en la contestación a la demanda de pago de honorarios profesionales, si se cuestiona el derecho a éstos, el juzgado supuesto agraviante lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte demandada, pues obvió la etapa estimatoria de ese juicio y la condenó al pago de los honorarios que estimó el demandante y, con ello, cercenó el derecho del demandado a la impugnación del quantum de los honorarios. Así se declara.”

Por tanto, el Juicio que por Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales existe en nuestro Ordenamiento Jurídico, se encuentra perfectamente delimitada por dos fases que se ejercen en tutela de un mismo derecho: una acción declarativa de la existencia del Derecho que el profesional aduce como producido, y otra fase, la de ejecución, la que nace en atención a la procedencia de la acción previa, con determinación del objeto sobre el cual ha de recaer la condenatoria sobre el demandado.

El caso de autos tiene como objeto el delimitar la existencia del derecho a cobrar los Honorarios Profesionales, a que los ciudadanos LILIANA NICHORSON LIRA Y JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, en su condición de abogados en ejercicio, se pretende adjudicar por medio del presente proceso por la condena en costas hecha a la intimada GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA, con fundamento en sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia del Estado Delta Amacuro, de fecha 23 de julio del 2008 que indica en el numeral segundo del fallo: Se condena en costas a la parte querellante GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA. Se tiene entonces que la presente acción se circunscribe a la primera fase, antes indicada, por lo que procede ésta operadora de Justicia a verificar si efectivamente a los abogados intimantes, les asiste o no el derecho a cobrar los honorarios judiciales alegados, y al respecto observa lo siguiente:

Los abogados aforantes en su escrito libelar solicita se le declare el derecho al cobro de sus honorarios profesionales causados por sus actuaciones Judiciales y que culminan en sentencia de fecha 05 de marzo del 2009 proferida por la Corte de apelaciones y que señala en el numeral segundo del dispositivo del fallo: “se declara sin lugar el interdicto de despojo intentado por GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA” y en el numeral tercero del mismo fallo señala: “ se condena en costas a la parte demandante”. Especificando sus actuaciones en el escrito libelar y cuantificándolas en la suma de Bs. 40.000,00.
Por su parte la demandada en la presente causa, no comparece a realizar oposición a la demanda incoada en su contra.

VALORACION DEL CUMULO PROBATORIO DE AUTOS
1.- PRUEBAS DEL ACTOR:
Encontrándose dentro de su oportunidad promovió las siguientes:
- Copia certificada de las actuaciones intimadas en el juicio de interdicto de despojo signado con el Nº 8904-2008 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial que corren insertas en los folios 04 al 63 inclusive en el expediente de la causa. Dichas copias certificadas se les concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil. Se señala que esta Juzgadora procedió a verificar todas y cada una de las actuaciones referidas por los promoventes en el expediente Nº 8904-2008 de la nomenclatura interna del Juzgado de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial y en efecto se evidenció su ejercicio profesional en todas y cada una de las señaladas, y así se declara.

No hay constancia en autos de pruebas aportadas por la demandada a la litis.
Del análisis probatorio cursante a los autos del expediente en la presente causa se concluye que efectivamente los abogados intimantes de honorarios Judiciales realizaron diferentes actuaciones dentro del juicio de Interdicto de Despojo entre la ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA, en contra de los ciudadanos MARCIAL CARRASQUEL BERRA Y WILMER CARRASQUEL BERRA; además que interpusieron su acción de estimación e intimación de Honorarios Profesionales. Por tanto, habiéndose constatado la existencia de las actuaciones judiciales por parte del demandante, es decir, que efectivamente se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados. En Consecuencia, quien aquí administra justicia considera que a los abogados intimantes, les asiste el derecho al cobro de los Honorarios Profesionales sobre todas las actuaciones que refirió por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, sin que la Intimada, haya realizado oposición alguna y demostrado el pago o la improcedencia del monto en que los intimados estimaron sus honorarios, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa. Así se decide.
Igualmente se observa de autos que la intimada no declara ni indica acogerse al derecho de retasa.
IV

Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales, Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, actuando en sede Civil, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar el derecho de los Abogados LILIANA NOCHORSON LIRA Y JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, a percibir honorarios provenientes de sus actuaciones Judiciales, como se ordena en sentencia emitida por la Corte de apelaciones de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de marzo del 2009
SEGUNDO: Con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales peticionados en la presente causa por los abogados LILIANA NOCHORSON LIRA Y JOSE GREGORIO CIEGLER RODRIGUEZ, contra la ciudadana GLEMERIS DEL VALLE CARRASQUEL BERRA.
TERCERO: No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de Honorarios de abogados.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, Firmada, Sellada Refrendada en el Despacho del Juzgado del Municipio Tucupita, Casacoima, Pedernales y Antonio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los Veintiocho (28) días del mes de octubre del dos mil once (2011).- Años: 200° y 151°.-
La Jueza;


Abg. Maryelsy Briceño Marín
El Secretario.


Abg. Daniel Palomo

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:00 PM. Conste,

Srio.

Exp N. 1.632-2011
MVBM/DP/Maryelsy