JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO DELTA AMACURO
Tucupita, 31 de octubre de 2011.
200° y 151°
EXPEDIENTE Nº 1622-2011
DEMANDANTE: HOMEUDYS JIMENEZ MIRABAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.403.333, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANCIA AVILA, Inpreabogado Nº 139.731
DEMANDADO: (OPONENTE) HADI BOUHSSAS, sirio, residente en Venezuela, titular de la cedula de identidad Nº E.- 82.274.515
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SAMAH SORITI ZEIN, Inpreabogado N° 107.420.
ASUNTO: Cuestiones Previas, ordinal 11° Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil
I
A los fines de decidir las cuestiones previas contenidas en el ordinal 11° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencidos los lapsos establecidos en el articulo 351 ejusdem, para convenir o contradecir.
En este sentido, obedece hacer un recuento de las maneras en que se han realizado los actos procesales subsiguientes a la citación de la parte demandada, con la premisa de ser este el acto que da inicio a las etapas procesales subsiguientes.
Consta de autos que admitida la demanda, se ordenó la citación de la parte demandada, quien citado debidamente, como consta de la diligencia de la alguacil, por lo cual el lapso de contestación de 20 días de despacho según los trámites del procedimiento ordinario se consumó de la siguiente manera: “ los días 2,3,4,5,8,9,10,11,12 del mes agosto del 2011; los días 23,26,27,29,30 del mes de septiembre del 2011 y los días 3,4,5,6,7,10 del mes de octubre del 2011”.
Consta asimismo, que el escrito de contestación de demanda de la parte demandada HADI BOUHSSAS, fue presentado por su apoderada judicial SAMAH SORITI ZEIN en tiempo útil, en fecha 04-10-2011, en el cual, opone las cuestiones previas del ordinal 11°, del artículo 346 del CPC, prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, bajo los siguientes términos:
“… la parte actora incoa una demanda con fundamento en lo establecido en el procedimiento de intimación… formulando una demanda ambigua y contradictoria en su fundamento legal… solicito al Tribunal que admita la cuestión previa propuesta…OMISISS… y la declare con lugar en la definitiva...”
En la oportunidad fijada para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la demandada, se deja constancia que el actor no presento escrito en el lapso determinado en el articulo 351 de la ley adjetiva civil. Así se establece.
II
Ora, siendo esta la oportunidad procesal para que este Órgano Subjetivo Institucional Pro Tempore Ex Necesse proceda a decidir la presente Incidencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho lo hace bajo las consideraciones siguientes:
Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor Emilio Calvo Baca (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que éste Órgano Jurisdiccional se encuentra en la etapa procesal correspondiente para deliberar lo pertinente a la cuestione opuesta, relativa al numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para ello, esta Juzgadora considera pertinente transcribir el numeral objeto de estudio del artículo in comento:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas: …omissis…
11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Antes de resolver lo conducente, es necesario hacer alusión a la actitud negligente de la parte actora, en relación a la cuestión previa encontrada en el ordinal 11°, en la cual no promovió pruebas al respecto, ni la convino o contradijo, incurriendo en silencio, y admitiendo la misma, de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que en consecuencia, debía extinguirse el proceso por haber operado la confesión ficta, en virtud de ser ésta la consecuencia directa de su admisión.
En relación a la contradicción o no de las cuestiones previas, y su admisión debido al silencio que opera en contra del demandante, el autor Pedro Alid Zoppi, (Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, 1999)", señala:
"...Nos luce desacertado que la no contestación o el silencio signifique admitir las cuestiones no contradichas, pues, sin duda todas las dos últimas son de mero derecho y es absurdo un convenimiento tácito sobre algo que no es de hecho; y si de las otras tres penúltimas se trata, también luce absurdo que se declare una prejudicialidad cuando realmente no existe o una cosa juzgada también inexistente o un plazo o condición no establecido, por lo que, mejor y más técnico habría sido, a nuestro modo de ver, aplicar el mismo principio de la "confesión ficta" y no esta suerte de "convenimiento tácito".
En este orden de ideas, la Sala Político-Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 526 de fecha 01-08-1996, estableció:
"...No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. Así, en un caso como el de autos, es deber del Juez confrontar los alegatos de la parte demandada -de acuerdo a los cuales es menester el agotamiento de una vía administrativa previa a la demanda incoada- con los preceptos legales que sean aplicables al procedimiento iniciado; y de resultar -como sucedió- que no existe tal exigencia procedimental de orden legal, lo procedente es desechar la oposición ya que no existe prohibición legal de admitir la acción propuesta. Así también se declara..." (Destacado del Tribunal)
En igual sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 00075 de fecha 23-01-2003, expresó:
"... Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas. Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias..." (Destacado del Tribunal)
De los criterios anteriores, se observa que para declarar con lugar la cuestión previa promovida por la parte accionada, no se tiene que tomar en cuenta sólo el hecho de que la parte actora no contradijo de manera expresa ninguno de los tres supuestos de hecho alegados por su contraparte, sino que es tarea de este Juzgado verificar si, ciertamente, los referidos alegatos se encuentran o no subsumidos a las cuestiones previas opuestas. En virtud de los razonamientos expuestos, se concluye que la no contradicción expresa de cuestión previa alguna, no acarrea un convenimiento en su existencia, y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, en relación a la procedencia de la referida cuestión previa, acota esta Sentenciadora que existen dos requisitos fundamentales para que se encuentre bien fundado el pedimento de la misma, los cuales son: cuando la ley prohíbe expresa o implícitamente la acción intentada y cuando la ley exige para la procedencia de la acción la existencia de ciertas causales. Dicho esto, se constata que la parte demandante fundamenta su pretensión en los artículos 1185 y 1193 del Código Civil, y aun cuando yerra en la procedimiento a aplicar, intenta la acción por DAÑOS MATERIALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO, anexando el respecto expediente administrativo de transito; no encontrándose algún motivo que dé origen a la prohibición de admitir este tipo de demandas, ya que es una acción permitida por la legislación venezolana, que busca la tutela judicial efectiva y la garantía del derecho de propiedad y resarcimiento de daño por hechos ilícitos, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, la referida demanda no se utiliza para violar el orden público o las buenas costumbres, y tampoco se observa de actas que se pretenda cometer un fraude procesal o de la ley, pues con ella se pretende la indemnización por daños materiales, lo cual origina la presunción de que no se desea obtener algún fin ilícito, evidenciándose de esta manera, que se cumplen, en principio, los requisitos exigidos por la ley para admitir esta pretensión, y por lo tanto no se han constituido los supuestos de procedencia de la cuestión previa planteada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
En virtud de lo expuesto, este Juzgado de Municipio Tucupita, Antonio Díaz, Casacoima y Pedernales de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por el demandado de autos en su ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del 2011. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Jueza;
Abg. Maryelsy Briceño Marín
El Secretario.
Abg. Daniel Palomo
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 PM. Conste,
Srio.
Exp N. 1.622-2011
MVBM/DP/Maryelsy
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