JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y ANTONIO DÍAZ CON COMPETENCIA EN LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO DELTA AMACURO.
Tucupita, 04 de Octubre de 2011.
201° y 152°
Solicitud N. 2.305-2011.
PARTES SOLICITANTE: ANANGEL DEL VALLE SALAZAR MARVAL, venezolana, soltera, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.203.869 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Carlos Agervis Zambrano. IPSA Nº 52.582.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO AD PERPETUAM MEMORIA UNICO Y UNIVERSALES HEREDEROS.
Solicita la ciudadana ANANGEL DEL VALLE SALAZAR MARVAL, identificada supra en su carácter de sobrina de la causante, que este Tribunal se sirva declararla Única Y Universal Heredera de los bienes dejados por su tía, ciudadana EMELY JOSE SALAZAR y se le conceda el título suficiente. Para ello pide que este Tribunal se sirva interrogar a testigos que oportunamente presentara, sobre los siguientes particulares: “Primero: que digan los testigos si me conocen suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace muchos años y de igual forma conocieron a la difunta EMELY JOSE SALAZAR. Segundo: que digan los testigos, si por el conocimiento que dicen tener, saben y les consta que el 30 de Junio de 2011, falleció ab-intestato, en esta ciudad de Tucupita, estado Delta Amacuro, la ciudadana EMELY JOSE SALAZAR. Tercero: que digan los testigos si saben y les consta que la extinta EMELY JOSE SALAZAR, no dejo ascendientes ni descendientes, ni mucho menos conyugue ni otros colaterales. Cuarto: que digan los testigos si saben y les consta que solamente yo y mi padre ANGEL RAFAEL SALAZAR somos parientes mas cercanos de la difunta. Quinto: que digan los testigos si saben y les consta que era voluntad de la difunta dejar sus bienes y derecho a mi favor”.
Señala la solicitante, que la ciudadana EMELY JOSE SALAZAR falleció en fecha 30 de Junio del 2011 y dejó en vida a los mencionados anteriormente, tal como se puede verificar del acta de defunción mas el Justificativo de Testigos, realizado por el Juzgado del Distrito Tubores, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 21 de junio de 1989, folios 2 al 4, ambos inclusive.
Que de conformidad con lo establecido en el los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se le declare Única y Universal Heredera de los bienes dejados por la causante EMELY JOSE SALAZAR, con el carácter que tienen la prenombrada como sobrina Y única heredera de la De Cujus.
Ahora bien, revisadas como ha sido toda la documentación acompañada a la presente solicitud, es decir, acta de defunción correspondiente a la ciudadana EMELY JOSE SALAZAR, copia simple de la partida de nacimiento correspondiente a la ciudadana ANANGEL DEL VALLE SALAZAR MARVAL, Justificativo de Testigos, realizado en el Juzgado del Distrito Tubores, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 21 de junio de 1989, declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR de renuncia o sustitución a favor de la ciudadana ANANGEL DEL VALLE SALAZAR MARVAL, debidamente notariada bajo el Nº 40, tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 18 de Agosto de 2011, así como las respectivas copias de cedula de identidad de los solicitantes, el Tribunal observa lo siguiente:
Del acta de defunción correspondiente a la ciudadana EMELY JOSE SALAZAR, la cual corre inserta al folio 02, expedida por la Registradora Civil del Municipio Tucupita capital del Estado Delta Amacuro, se evidencia, que efectivamente en fecha 30 de Junio de 2011, es por ello que solo la toma como prueba del fallecimiento de la ciudadana señalada; salvo prueba en contrario así se declara.
En relación al Justificativo de testigos, se puede evidenciar que la De Cujus EMELY JOSE SALAZAR dejo asentado, por medio de sus testigos, previa juramentación y demás formalidades legales, ser la tía y representante de la solicitante ANANGEL DEL VALLE SALAZAR MARVAL. En consecuencia es procedente relacionar el lazo de consanguinidad que pretende demostrar la solicitante, como sobrina de la causante de marras, salvo prueba en contrario. Así se Decide.
En relación a la declaración del ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR de renuncia o sustitución a favor de la ciudadana ANANGEL DEL VALLE SALAZAR MARVAL, debidamente notariada bajo el Nº 40, tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica Primera de Porlamar, en fecha 18 de Agosto de 2011, se constata que el ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR, le cede a su hija todos los derechos, acciones y obligaciones que le corresponde o se deriven del fallecimiento de su hermana EMELY JOSE SALAZAR. En consecuencia es procedente reconocer a ANANGEL DEL VALLE SALAZAR MARVAL, antes identificada, como Única y universal Heredera de la causante EMELY JOSE SALAZAR; salvo prueba en contrario, así se decide.
En relación a la copia simple de la partida de nacimiento de la ciudadana ANANGEL DEL VALLE SALAZAR MARVAL, se puede verificar de la referida partida de nacimiento que el padre de la niña es el ciudadano ANGEL SALAZAR. En consecuencia es procedente relacionar el lazo de consaguinidad paterna que pretende demostrar la solicitante con el ciudadano ANGEL RAFAEL SALAZAR, hermano de la causante de Marras. Salvo prueba en contrario así se declara.
En este sentido el artículo 1.357 del Código Civil, establece que el instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe público, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Por otra parte el artículo 1. 359, eiusdem, estatuye que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º. De los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenia facultad para efectuarlos; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declarar haber visto u oído, siempre que este facultado para hacerlos constar.
Y el artículo 1.360 del Código Civil, establece que el instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la Ley, se demuestre la simulación.
En tal sentido, en cuanto al Justificativo de Testigos, expedida por el Juzgado del Distrito Tubores, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, de fecha 21 de junio de 1989, se desprende de la misma, que la solicitante ANANGEL DEL VALLE SALAZAR MARVAL era sobrina y protegida de la De Cujus EMELY JOSE SALAZAR. Así se Decide.
Para decidir este Juzgado considera necesario resaltar el punto referente a la filiación, con la finalidad de determinar la procedencia o no de lo solicitado en el justificativo de únicos y universales herederos de la ciudadana EMELY JOSE SALAZAR. La filiación es el nexo que une a las personas, sea que desciendan unas de otras o de un autor común. Es decir, es de orden genealógico y se refiere a los eslabones de la cadena que une a una persona con sus ancestros. Así pues, constituye un elemento que es pilar en el Derecho de Familia, por cuanto de la filiación derivan derechos, cargas y obligaciones (parentesco consanguíneo, alimentos, vocación hereditaria, etc.); la ley establece los principios, momentos, presunciones, pruebas y modos de establecer la filiación.
Tratándose de materia hereditaria, la misma ley sustantiva civil ha establecido el orden de suceder, cuyas reglas se encuentran contenidas en los Artículos 822 y siguientes del Código Civil.
Por consiguiente, se deben establecer indubitablemente los nexos de parentesco, para determinar la titularidad del carácter de heredero legítimo; en tal sentido, la ley reserva a determinadas personas cierta posición u orden para suceder al de cujus y a falta de éstos, el Estado le sucederá.
En resumen, la filiación constituye la fuente normal y principal del estado de pariente consanguíneo, siendo el parentesco el que vincula a una persona con sus ascendientes y descendientes, así pues, para que la filiación tenga efectos jurídicos debe estar legalmente probada por cualquier medio idóneo reconocido por el derecho, dentro los cuales pueden encontrarse, entre otros, la partida de nacimiento, posesión de estado, reconocimiento por parte de los parientes ascendientes de la de cujus, pues, por medio de esa documentales se da fe pública de que un individuo goza de determinada condición.
Este Juzgado considera pertinente clarificar lo concerniente al presente procedimiento de solicitud de Título Supletorio.
En tal sentido, debe señalarse que el mismo se encuentra enmarcado dentro de la llamada jurisdicción voluntaria. El procesalista Román José Duque Corredor, en su obra “Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario”. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha comentado la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“…las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada…”
De manera que los asuntos de jurisdicción voluntaria o graciosa, no constituyen un juicio como tal, ya que no se deduce acción alguna contra nadie, no hay parte demandada ni citaciones, ni actos que le den al asunto el carácter de juicio, sino que en ésta el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares, dirigida a la satisfacción de intereses mediante el desarrollo de las relaciones jurídicas. La finalidad a la cual se dirige esta colaboración dada por el Estado a la actividad negocial de uno o varios interesados, no es la de garantizar la observancia del derecho, sino la de la mejor satisfacción, dentro de los límites del derecho, de aquellos intereses privados a los cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir.
La finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa jugada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Al respecto, es oportuno señalar que el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Art. 899. Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del Artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables…”
Por su parte, el artículo 340 ejusdem dispone:
“Art. 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda…
(…)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…”
Como corolario de lo antes expuesto, este Tribunal considera y llega a la conclusión que existiendo documentos legales donde consta que la ciudadana ANANGEL DEL VALLE SALAZAR MARVAL es sobrina de EMELY JOSE SALAZAR, y de la sustitución realizada por el padre de ANANGEL DEL VALLE SALAZAR MARVAL, y hermano único de la ciudadana EMELY JOSE SALAZAR a favor de la solicitante donde se dejó asentado, ante un Funcionario Público investido con el cargo de Notaria Publica, por lo tanto esos documentos hacen plena fe de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes acerca de lo allí expuesto, este Tribunal presume que contra dichos documentos no se ha solicitado su tacha de falsedad. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En razón de lo antes expuestos este Tribunal, promovidos y evacuados como han sido las declaraciones de testigos y valoradas las pruebas documentales, este Tribunal sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho declara CON LUGAR la solicitud a favor de la ciudadana ANANGEL DEL VALLE SALAZAR MARVAL, venezolana, soltera, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº. V-10.203.869 y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Carlos Agervis Zambrano. IPSA Nº 52.582, como HEREDERA ÚNICA y UNIVERSAL DE LA DE CUJUS EMELY JOSE SALAZAR, titular de la cedula de identidad Nº V-4.046.583. Devuélvase a los interesados previa su certificación en autos la presente solicitud, dejando en su lugar copia certificada y anotación en el libro de salidas respectivos llevados por ante este Juzgado. Cúmplase.
El Juez Temporal,
Abg. Daniel palomo
La Secretaria Suplente,
Abog. Diagnoris Cabello
DP/DC/Nayrin
Solicitud. 2.305-2.011
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