REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Tucupita, catorce de octubre de dos mil once
201º y 152º
SENTENCIA
ASUNTO: YP21-O-2011-000001
DEMANDANTE: ROMNIEL JOSÉ LACOURT
APODERADAJUDICIAL: FRANEIRA RIOS, INPREABOGADO Nº 113.022
DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
Se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Estado Delta Amacuro, en fecha 14 de junio de 2011, constante de cincuenta y tres (53) folios más anexos, RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el Ciudadano ROMNIEL JOSÉ LACOURT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.744.005, quien está representado por la Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro, FRANEIRA RIOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 113.022, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, el cual fue distribuido por el Sistema Automatizado Juris 2000, asignándosele número de asunto YP21-O-2011-000001. En esa misma fecha 14 de junio del 2011, se le dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional.
En fecha 17 de Junio de 2011, este Tribunal declaró su competencia y la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y ordenó notificar al Representante del Ministerio del Poder Popular de los Pueblos Indígenas, en su carácter de la parte presuntamente agraviante, al Fiscal del Ministerio Público y, a la Procuradora General de la República; y en fecha 20 de junio de 2011, se libraron los oficios de notificación.
En fecha 26 de julio de 2011, quien suscribe se aboco al conocimiento de la causa y ordeno la notificación de las partes, constando en autos las resultas de las mismas.
En fecha 07 de octubre de 2011, la secretaria de sala dejó constancia que corre inserto en autos la notificación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS y del MINISTERIO PÚBLICO, procediéndose a fijar la audiencia constitucional para el día LUNES 10 DE OCTUBRE DEL 2011, A LAS 12:00 M. en la cual comparecieron: el Ciudadano ROMNIEL JOSÉ LACOURT, en su carácter de presunto agraviado, la Ciudadana Abogada FRANEIRA RÍOS, Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro y el Ciudadano LUÍS ERISON MARCANO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.200.393, Fiscal Vigésimo Noveno (29º) Nacional con Competencia Constitucional y en lo Contencioso Administrativo.
Habiéndose realizado la audiencia constitucional y pronunciado en forma oral el dispositivo de la sentencia, este Tribunal, siendo la oportunidad para dictar sentencia en esta causa y cumplida las fases procesales de rigor procede a admitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA SOLICITUD
Alega que comenzó a prestar sus servicios para el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUBLOS INDIGENAS en fecha 01 de Julio de 2007, desempeñando el cargo de ANALISTA DE PROYECTOS, devengando una remuneración básica mensual de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. F. 1350).
Alega que en fecha 30 de octubre de 2010, fue despedido injustificadamente, luego de haber laborado tres (3) años, tres (3) meses y veintinueve (29) días de manera ininterrumpida para el mencionado MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, situación que lesiono de manera inminente el derecho fundamental que tiene al trabajo y a la estabilidad en el mismo, porque para ese momento se encontraba plenamente amparado por la inamovilidad laboral prevista en el decreto presidencial Nº 7.154 publicado en gaceta oficial Nº 39.334 de fecha 23 de diciembre del año 2009, señala además que para la fecha del despido tenía laborando más de tres (3) meses no ejerció cargo de confianza y devengaba un salario básico mensual que no supera los límites legales establecidos por el decreto de inamovilidad.
Alega que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011, interpuso el procedimiento y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Delta Amacuro, organismo que procedió a declarar mediante PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA Nº 0013-2011 de fecha 29 de marzo de 2011, CON LUGAR la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Alega que en fecha 10 de Mayo del año 2011, la ciudadana Tiffany García, titular de la cédula de identidad Nº 13.263.634, Supervisora del Trabajo y la Seguridad Social e Industrial, Adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoria del Trabajo de Tucupita, se traslado a la sede del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, a los fines de realizar la ejecución forzosa de la orden de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.
Alega que vista la negativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS a dar cumplimiento forzoso a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, se le aperturo el procedimiento de sanción en Rebeldía, asignándole el Nº 068-2011-06-00022.
Alega que demanda para que se restablezca la situación jurídica infringida y en consecuencia ordene al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, acate y de cumplimiento al contenido de la providencia administrativa.
ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA
En fecha 10 de octubre de 2011, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada y del Representante del Ministerio Público, manifestando lo siguiente:
ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
La representante legal de la parte presuntamente agraviada solicito al Tribunal que se ordene de inmediato el cumplimiento de la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo y se proceda a la inmediata reincorporación del Ciudadano Romniel José Lacourt a sus labores habituales de trabajo y al pago de los salarios caídos.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público procedió a efectuar una serie de consideraciones motivado a la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte presuntamente agraviante ni por si ni por medio de apoderado, solicito se aplique lo establecido al respecto por la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, (Caso: José Amado Mejía Betancourt), citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que dicha falta de comparecencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, la aceptación tácita de los hechos. Sin embargo, visto que la parte presuntamente agraviada se trata de un ente del estado el cual goza de privilegios y prerrogativas, esta consecuencia jurídica no debe aplicarse al caso particular debiendo el Juez entrar a pronunciarse sobre los supuestos facticos esgrimidos por la parte presuntamente agraviante, es decir verificar la existencia de dichas violaciones constitucionales. Igualmente, dicho lo anterior, procedió a realizar una serie de consideraciones acerca de los requisitos de procedencia de los amparos constitucionales con el fin de obtener el cumplimiento de la orden de reenganche al trabajo y el pago de los salarios caídos,
El Representante del Ministerio Público sintetizó que debía declararse Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta.
PRUEBA APORTADA POR LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
1) Copia de la Providencia Administrativa Nº 00013-2011 de fecha 29 de marzo del año 2011. ( folio 1anexo “B”).
2) Copia certificada del Acta de Ejecución forzosa de la Orden de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, levantada por el funcionario del Trabajo en fecha 01 de Mayo del año 2011, marcada con la letra “B”),
3) Copias certificadas del Procedimiento de multa, folios 02 y 03 del legajo de copias certificadas anexas con la letra “C”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término el procedimiento especial de amparo constitucional se ha establecido para que, de manera extraordinaria, sea capaz de restablecer las situaciones jurídicas infringidas por todo acto, hecho u omisión de cualquiera de los órganos del Poder Público que quebranten o amenacen con violar derechos y garantías constitucionales. De allí que, el amparo constitucional no deba ser considerado como un remedio genérico protector de todo el que cree que sus derechos han sido lesionados, por cuanto, este medio de protección procesal descansa en cuatros principios fundamentales, a saber:
a) que se trate de una necesaria infracción directa e inmediata de la Constitución (principio de la violación directa);
b) el carácter extraordinario (principio de la extraordinariedad);
c) que sus efectos son restitutorios y restablecedores (principio de la irreparabilidad); y por último,
d) atienda a la inmediatez (principio de urgencia).
En el caso de autos, se evidencia que la presente acción de amparo constitucional se ha intentado en virtud de la negativa del MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, a dar cumplimiento con lo ordenado en la Providencia Administrativa Nº 00013-2011, de fecha 29 de marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO DELTA AMACURO, mediante la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano ROMNIEL JOSÉ LACOURT, alegando la representación judicial de la parte accionante la violación de las normas de rango constitucional contempladas en los artículos 87, 89 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los referidos artículos constitucionales están referidos al derecho al trabajo, la protección al trabajo como hecho social y a la estabilidad en el trabajo.
Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
Todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de Seguridad, Higiene y ambiente de trabajo adecuados. El Estado adoptará medidas y creará instituciones que permitan el control y la promoción de estas condiciones.
Artículo 89. El trabajo en un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 93. La Ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.
Es oportuno señalar respecto a la no comparecencia a la audiencia ni por si ni por medio de apoderado de la parte presuntamente agraviante a la audiencia oral y pública, se aplica lo establecido al respecto por la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, (Caso José Amado Mejía Betancourt), citada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que dicha falta de comparecencia producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es decir, la aceptación tácita de los hechos. Ahora bien, conforme a la doctrina y la Jurisprudencia en materia de Amparo Constitucional han entendido que dicha consecuencia jurídica no se puede considerar que es igual a la Confesión Ficta, ya que no implica un reconocimiento de los hechos y del derecho cuestionado, sino la sola aceptación de los hechos, correspondiéndole al Juez Constitucional determinar en cuanto al derecho y siendo que en el presente caso se trata de un este del estado el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales los mismos han quedados contradichos.
Igualmente en cuanto al fondo del asunto debatido éste Juzgado hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, (Caso: Nicolás José Alcalá), dejó establecido expresamente que los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo tienen atribuida la facultad de conocer con respecto a las acciones de amparo constitucional que se intenten con miras a la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sólo en casos excepcionales, siempre que se den las siguientes circunstancias:
1.- Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado;
2.- Que exista contumacia del patrono en ejecutarlo, teniendo como requisito el agotamiento del procedimiento de multa; y
3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.
Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2005, en el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció lo siguiente:
“…De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso Gustavo Briceño, entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) que exista violación o derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo..”
Extendiendo, luego los requisitos antes expuesto a un cuarto requisito, “..que es el no sea evidente que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…”, tal como se desprende del mismo extracto de la sentencia in comento, la cual expresa lo siguiente:
“…Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorías del Trabajo todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (art. 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violado alguna disposición constitucional …”
En cumplimiento de la doctrina antes mencionada y en base a la revisión del cumplimiento de esos requisitos, que deben darse en forma concurrente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, numero 2.308 de fecha 14 de Diciembre de 2006; manifestó lo siguiente:
“…En todo caso, procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión- el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoridad, en especial- y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del Criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado...”
En el caso de autos, en cuanto a la primera circunstancia para la procedencia del presente amparo, referente a que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; o en caso de estarlo, que no se hubieren suspendido los efectos del acto impugnado, este Juzgado considera oportuno señalar que no consta en las actas del presente expediente, que se hayan suspendido los efectos de la Providencia Administrativa, así como tampoco fue alegado por la parte presuntamente agraviante, ya que la misma no compareció a la audiencia constitucional celebrada en fecha 10 de octubre de 2011, razón por la cual considera este Juzgador que resulta procedente el amparo en relación con éste primer requisito, y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a la segunda circunstancia referente a que exista contumacia del patrono en cumplir con la Providencia Administrativa, condición ésta necesaria para la procedencia de la presente acción de amparo, advierte este Juzgador que consta en el expediente judicial Providencia Administrativa Nº 0013-201, dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Delta Amacuro, mediante la cual se ordenó al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, el reenganche de la hoy accionante, en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir desde su despido hasta su reincorporación, encontrándose la misma debidamente notificada, tal y como consta en las actas que conforman el expediente.
Igualmente, consta en autos que la Inspectoría del Trabajo dio inicio al procedimiento de multa, con lo que se puede corroborar el incumplimiento por parte del patrono de lo ordenado en la Providencia, agotándose de esta manera el mecanismo ordinario que en sede administrativa, dispone la Inspectoría del Trabajo para coaccionar el cumplimento de sus decisiones, por lo que se encuentra cubierto este requisito de procedencia, y ASÍ SE DECIDE.
En relación al tercer requisito de que exista efectivamente una violación de derechos constitucionales, y concretamente del derecho al trabajo y a su protección especial, invocados por el accionante como vulnerados, observa quien aquí decide que el incumplimiento de la Providencia Administrativa se traduce en la violación de los más elementales principios laborales y en la evidente violación del derecho al trabajo de la parte actora, quien no obstante haber obtenido una Providencia Administrativa favorable a sus intereses no ha materializado el cumplimiento de la misma dada la contumaz negativa del patrono a cumplir el acto, negándose a reincorporarla a las funciones que tenía asignadas.
Por lo que de acuerdo a los anteriores planteamientos, valorado como ha sido el caso concreto y al quedar demostrada la contumacia del ente accionado en acatar lo ordenado por la providencia administrativa impugnada, y en consecuencia quedar comprobada la violación de los derechos constitucionales denunciados por la accionante, en virtud de la negativa del patrono a reincorporarlo a su lugar de trabajo, menester es concluir que la presente acción de amparo debe prosperar, a fin de restituir la situación jurídica lesionada al trabajador.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, actuando en Sede Constitucional y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano ROMNIEL JOSÉ LACOURT, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro V-13.744.005, representado por la Procuradora de Trabajadores del Estado Delta Amacuro Ciudadana Abogada Franeira Ríos, inscrita el inpreabogado bajo el Nº 113.022, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS.
SEGUNDO: Se ordena al agraviante MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS dé cumplimiento a la providencia administrativa, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar al trabajador ROMNIEL JOSÉ LACOURT y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el Cumplimiento definitivo de dicha orden.
TERCERO: Se ordene al agraviante MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS, el cese de cualquier conducta que atente contra la inamovilidad que ampara al agraviado, desde la fecha de ejecución del presente fallo.
CUARTO: Se le informa al agraviante que él no acatamiento de la presente decisión, ocasionará que este Juzgador oficie al Ministerio Público para la apertura del procedimiento penal correspondiente por desacato al Recurso de Amparo.
QUINTO: Se ordena notificar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE LOS PUEBLOS INDIGENAS de la presente decisión. Remítase copia certificada de la misma junto con el oficio.
SEXTO: Se ordena notificar la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente Sentencia en el archivo del Tribunal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB, del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado región Delta Amacuro.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Delta Amacuro, actuando en Sede Constitucional. En Tucupita a los catorce (14) días del mes de octubre de 2011. En esta misma fecha siendo las 9:54 a.m de la tarde se publicó la presente decisión.
JUEZ
ABG. MILAGROS MARCANO
SECRETARIO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
SECRETARIO
Hora de Emisión: 9:54 AM
Asistente que realizo la actuación: MM
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