REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado Delta Amacuro.
Tucupita, diez (10) de octubre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2007-000159

I. De las Partes y sus Apoderados Judiciales

DEMANDANTE: José Antonio Balbo Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.514.704, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: Hita Lina Guiliani, Carlos Agervis Zambrano y Lizenny Moreno, Abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado, bajo los Nros. 51.353, 52.582 y 61.218, respectivamente.

DEMANDADO: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro.

Corresponde a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, conocer del Expediente Nº 5836-07, nomenclatura interna del Tribunal.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 03 de octubre de 2007, el ciudadano José Antonio Balbo Sifontes, plenamente identificado, debidamente asistido por uno de sus co-apoderados judiciales constituidos en autos, presentó escrito de Acción Judicial De Protección, contra medida dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, la cual fue admitido junto a sus anexos por este Despacho mediante auto de fecha 08 de ese mismo mes y año, ordenándose la notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público y a la ciudadana: Mileidis del Valle Martínez Alvarado, así como boleta de citación a los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita; y oficios a estos últimos y al Departamento Social de este Circuito de Protección. Posteriormente, mediante auto de fecha 19 de octubre de 2007, este Despacho ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión, lo cual se produjo mediante auto de esa misma fecha, ordenándose librar nuevamente las mismas boletas de notificaciones y de citación, así como los respectivos oficios antes señalados. La Notificación Fiscal se materializó en fecha 23 de octubre de 2007, la notificación a la ciudadana: Mileidis Martínez, la de los Consejeros de Protección en fecha 17 de ese mismo mes y año y, la citación de los Consejeros de Protección se materializó en fecha 31 de ese mismo mes y año.

Estando dentro de la oportunidad procesal prevista por este Despacho, en fecha 05 de noviembre de 2007, los demandados presentaron escrito de contestación con sus respectivos anexos y pruebas.

En fecha 17 de julio de 2008, fue celebrado acto oral y público de evacuación de pruebas, donde se encontraban presentes todas las partes, a excepción de los Consejeros de Protección del Municipio Tucupita de esta Circunscripción Judicial.

Finalmente, en fecha 06 de agosto de 2008, fueron oídas las opiniones de los hoy adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), respectivamente.

III.-De los Alegatos de las Partes

III. I.-Del Demandante: Por estar en total disconformidad con las mediadas de protección dictadas por el Consejo de Protección de los derechos del Niño y del adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el 04 de septiembre de 2007, en el expediente Nro. CPNA 0124-04, aduciendo su derecho de usufructuario de conformidad con lo establecido en el artículo 307 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Accionó judicialmente en protección al Consejo de Protección del Niño y del adolescente del Municipio Tucupita, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Primero: Que las medidas de protección dictadas el 04 de septiembre 2007, no tienen fundamentos ni surgen de elementos que las justifiquen, por cuanto él -según su pretensión- es el poseedor y detentador del inmueble. Segundo. Que sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), son propietarios de la vivienda cuya determinación allí se hace, pero que no es el hogar de ellos, toda vez que su propio hogar, es donde ellos viven con la madre guardadora, y de forma alguna no queda en la dirección indicada por el Consejo de Protección. Tercero. Que la declaración de la responsabilidad de los padres, no es más que el reconocimiento de esa obligación; y que en todo caso ese mandato, estaría dirigido a la madre, que no ha podido ofrecerles a los hijos un ambiente donde satisfagan sus necesidades y gocen de los derechos que la ley y la naturaleza humana señala. Cuarto. Que de forma alguna puede ordenar el desalojo de la vivienda sobre la cual tiene derecho de usufructo. Quinta. Que dichas medidas contrarían el orden legal y procedimental, toda vez que subvierten el orden procedimental, por cuanto el desalojo es materia que amerita un procedimiento judicial ordinario y un juicio contradictorio. Sexta. Que su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad, vive con él en el hogar allí –el inmueble en disputa- constituido y que no puede ser privada de su medio de forma arbitraria. Séptima. Que el derecho de permanecer allí con su familia, por el transcurso del tiempo, lo caracteriza por ser pacifico, publico y otras circunstancias que determinan la posesión legal. Octava. Que sus hijos necesitan una vivienda, como la necesita su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y su esposa; que si la madre guardadora no puede proveer a sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de una vivienda digna e higiénica, que les garantice su bienestar general, que este Tribunal cambie la medida y le haga la entrega de los niños, para tenerlos con él, en franco cumplimiento de sus deberes y garantías de sus derechos.

III. I.-De las Medidas Preventivas: De Igual manera, solicitó las siguientes medidas cautelares. Que se revoque, modifique o en todo caso sustituya, las medidas dictadas por el Consejo de Protección de los derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita; y en este sentido se sirva oficiar al ente administrativo, para que se abstenga de ejecutar las señaladas medidas hasta que el Tribunal dicte sentencia definitiva. Que dicte medida de Protección para que sus hijos (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), vivan en su hogar, donde les ofrece una vivienda digna e higiénica que les garantice su bienestar general.

III. II.-En cuanto a las pruebas: Promovió y consignó en ese mismo acto las siguientes:

iii. ii. i.-De las Documentales: Expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de los Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y Acta de nacimiento de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA).

ii. ii. ii.-De los Informes: Conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicita la realización del informe social y familiar en los hogares de cada uno de los padres.

ii. ii. iii.-De la Opinión del Niño y la Adolescente: De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicitó que sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), sean oídos por este Despacho.

III. II.-De los Demandados: Negaron, rechazaron y contradijeron –entre otras cosas- lo siguiente: La demanda interpuesta por parte del demandante de autos. Que si bien es cierto que la figura del usufructo es para toda la vida, no es menos cierto que el dictamen de las medidas de protección y la toma de decisión concernientes a niños y adolescentes, debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 78 de la Constitución Nacional. Que debe tomarse en cuenta lo previsto en el artículo 8 de la LOPNA –hoy LOPNNA- así como lo prevé el artículo 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño en su ordinal primero. Que en ese sentido evidenciaron los derechos que les asisten a los adolescentes de autos. Prosiguen manifestando que es el caso que la adolescente y el niño de autos –hoy ambos adolescentes- gozan del derecho a un nivel de vida adecuado según lo prevé el artículo 30 e la LOPNA –hoy LOPNNA-. Que la LOPNA deriva de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y que de su artículo 27, ordinal 2º, se desprende el derecho que poseen a una vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios esenciales y que son los padres, representantes o responsables quienes tiene la obligación principal de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. Que en base a ello, es que poseen la convicción de que son los padres los que deben proveerles principalmente a sus hijos de un nivel de vida adecuado y accesoriamente, a falta de éstos o aun existiendo los mismos, éstos pueden acceder al apoyo del Estado a través de los planes y políticas habitacionales, pero siempre recayendo en los primeros, dicha responsabilidad. Que les resulta contradictorio que los padres hayan legalmente cumplido con concederles a sus hijos de autos un derecho de propiedad legítimamente adquirido en documento protocolizado y que no puedan gozar de ese derecho en estos momentos que realmente lo necesitan, porque el padre y la madre han convenido un usufructo a tiempo indeterminado en beneficio del padre y en detrimento de los hijos. Se preguntan el beneficio de los actualmente adolescentes, ostentando legalmente su vivienda y actualmente la necesitan porque se encuentran alquilando y sin embargo no pueden gozar y disfrutar de dicha vivienda. Alegaron que el ejercicio de la guarda es compartida por ambos padres, conforme lo dispuesto en el artículo 359 de la LOPNA, por los que éstos son responsables, civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido. Que ello les lleva a deducir que el hogar de los niños es aquél donde viven ambos padres, debido a que eso influye en su orientación moral y educativa, que así se evidencia al oír a los niños y de inmediato percibir que tiene una relación armónica con sus dos padres. Aducen que el padre, en 3 años que posee viviendo en el inmueble de sus hijos, no se ha forjado para sí mismo una vivienda digna que sea de su propiedad y donde le ofrezca estabilidad y protección a través del derecho a una vida adecuada a su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), quien contaba para ese momento con 1 año de edad. Se preguntan si el padre de los adolescentes se encuentra en desconocimiento que éstos poseen largo tiempo viviendo en una casa alquilada. Que si son sus dos hijos quienes deben proveerlos de una vivienda a su padre y no éste a ellos. Aclaran que la medida de responsabilidad de los padres, es compartida para ambos padres. Manifestaron que la medida decretada por ese Consejo de Protección, fue dictada conforme a lo previsto en el procedimiento que la propia Ley especial le otorga para tal fin. Negaron que ellos no hayan indicado el derecho que se estaba violando. Que ellos indicaron de forma clara y concisa en la contesta al recurso de reconsideración de fecha 19 de septiembre de 2007 interpuesto por el demandante. Que al existir los intereses de los adultos y de los adolescentes, estos últimos prevalecen. Alegan que ante el derecho de usufructo que legalmente ostenta el demandante y el interés superior de los hoy adolescentes, prevalecen los derechos de estos últimos por encima del derecho que pueda tener su progenitor.

Iv.-De los FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Estamos en presencia de un procedimiento de acción judicial de protección interpuesto por el ciudadano: José Antonio Balbo, en contra de las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 04 de septiembre de 2007, en el expediente Nro. CPNA 0124-04, por encontrarse en total desacuerdo en cuanto al desalojo del inmueble que habita en la actualidad y que es propiedad de los hoy adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto manifestó que los derechos de sus hijos a la propiedad sobre el inmueble no se encuentra vulnerado y que además, ambos padres convinieron en un usufructo a tiempo indeterminado sobre el mismo y que aunado a ello, sus hijos nunca han habitado el referido inmueble. Al respecto, los Consejeros de Protección, en su oportunidad legal, alegaron que los derechos que se encuentran vulnerados, perfectamente fueron identificados en las medidas dictadas y que ellas se encuentran ajustadas a derecho, motivado a que los derechos de los adolescentes antes nombrados, prevalecen a los derechos de usufructo que el demandante posee sobre dicho inmueble.

Planteada así la controversia, quien suscribe, procede a realizar el siguiente análisis a los fines de determinar la procedencia o no del presente proceso, circunscribiéndose al análisis de las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro y si los mismos, se circunscribieron dentro del ordenamiento jurídico que los faculta para dictar las medidas, o por lo contrario se extralimitaron en el ejercicio de sus funciones:

En primer lugar, debemos iniciar por interpretar el concepto de acción de protección prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 125. Definición. Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños o adolescentes individualmente considerados, LA AMENAZA O VIOLACIÓN de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este Artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado la sociedad, los particulares, los padres, representantes, responsables o de la propia conducta del niño o del adolescente. (Negrillas, subrayados, cursivas y mayúsculas de quien suscribe)

Se infiere de la definición que antecede, que las medidas de protección son interpuestas por los órganos competentes –Consejo de Protección en este caso- cuando se vean amenazados o violados los derechos o garantías de un grupo de niños, niñas o adolescentes individualmente identificados, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

En el caso bajo estudio, el Consejo de Protección del Niño y Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en fecha 04 de septiembre de 2007 dictó cuatro medidas de protección a favor de los adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales se citan a continuación:

…omissis…
1. Cuidado en el propio hogar ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 06, casa Nº 16 de la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , de trece (13) años de edad y del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad; bajo la compañía de su madre, la ciudadana: Martínez Alvarado, Mileidis del Valle, C. I.: V-8.545.262.
2. Declaración de responsabilidad de la madre, ciudadana: Martínez Alvarado, Mileidis del Valle y el padre, ciudadano: Balbo Sifontes, José Antonio para con sus hijos prenombrados, debiendo cumplir sus deberes y derechos de manutención, relaciones personales y contacto directo con sus hijos, educación, recreación, entre otros.
3. Orden de tratamiento psicológico-psiquiátrico ambulatorio, que se cumplirá con el Dr. José Antonio Reyes en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y del niño (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), así como de sus padres (antes mencionados).
4. Se ordena la salida del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 06, casa Nº 16, al ciudadano: Balbo Sifontes, José Antonio; C. I.: V-4.514.704, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del dictamen de la presente medida, el cual vence el día jueves 04 de octubre del presente año….omissis (Cursivas de quien suscribe).


Las medidas controvertidas que previamente son señaladas, fueron dictadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Tucupita por considerar que se estaban violando los artículos 8 –interés superior de los adolescentes- 25 –derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos- 26 –derecho a ser criado en una familia- 27 –derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres- 28 –derecho al libre desarrollo de la personalidad- y 30 –derecho a un nivel de vida adecuado- de la LOPNA.

Analizada la controversia, quien aquí decide observa que, en la mayoría de los derechos invocado por el Consejo de Protección del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro para proceder a dictar las medidas antes citadas, se encuentran errados en su aplicación e interpretación. Únicamente, podríamos estar tratando en relación al derecho contenido en el artículo 30 de la LOPNA, cual es el derecho a un nivel de vida adecuado que todo niño, niña y adolescentes merecen disfrutar, pero, considera esta Juzgadora lo siguiente:

El derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos –artículo 25 LOPNA- no se encuentra amenazado o vulnerado, toda vez que, no se está discutiendo la falta por parte del padre en el cuidado de sus adolescentes hijos, por cuanto se desprende de las deposiciones de ellos, que, mantienen contacto directo y relaciones personales con sus padres, de hecho, alegan querer y amar mucho a su progenitor y ello, se encuentra adminiculado con el derecho a ser criado en una familia de origen y el contacto directo y relaciones personales con su padre, por cuanto, en primer lugar, ya ha quedado demostrado la relación entre padre e hijos y en segundo lugar, el contenido del artículo 26 ejusdem, debe interpretarse en aquellos en que, niños, niñas y adolescentes son separados injustificadamente o por las fuerzas de sus padres, lo cual no es el caso que hoy ocupa nuestra atención. Existe una buena relación entre padre e hijos como ya se indicó- y su familia de origen –paterna y materna- existen y no son desconocidas por los adolescentes y, en cuanto a su familia nuclear –padre y madre- ambos están ejerciendo su corresponsabilidad indeclinable a la crianza de ambos –artículos 358 y 359 ejusdem-.

En otro orden de ideas pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas que dan origen a la controversia planteada.

A los folios 8 al 40 del presente expediente, reposa copia certificada del expediente administrativo Nro. CPNA 0124-07, aperturado por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, el cual fue solicitado nuevamente, a través de oficio y que riela, también en copias certificadas, a los folios 70 al 110 del presente expediente, con ocasión de la denuncia planteada por la ciudadana: Mileidis del Valle Martínez Alvarado, relacionado a su pretensión de querer ocupar el inmueble, propiedad de sus hijos, los adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por cuanto el progenitor se encontraba en ella y sus hijos no poseen un hogar estable para vivir. El Consejo de Protección tantas veces nombrados, dictó cuatro (4) medidas de protección que ya fueron señaladas y que más adelante serán analizadas a profundidad. En consecuencia de ello, por tratarse de documento público, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 483 y 451 de la LOPNA en concordancia con el artículo 429 del CPC. Y así, se establece.

En el mencionado expediente administrativo, alega la ciudadana: Mileidis del Valle Martínez que por razones netamente de pareja se retiró del inmueble perteneciente a sus hijos, dejando que lo habitara el progenitor de ellos, ciudadano: José Antonio Balbo Sifontes, alquilando una vivienda donde educó a sus hijos pero que, para ese momento de solicitar la medida de protección, los dueños del aludido inmueble se lo estaban requiriendo y le afanaba regresar al inmueble de sus hijos, por cuanto no tenían lugar donde vivir y con fundamento en lo narrado, más la opinión de los adolescentes e informe psicológico practicado a ellos, el Consejo de Protección del Municipio Tucupita, dictó las siguientes medidas de protección:

…omissis…
1. Cuidado en el propio hogar ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 06, casa Nº 16 de la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad y del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad; bajo la compañía de su madre, la ciudadana: Martínez Alvarado, Mileidis del Valle, C. I.: V-8.545.262.
2. Declaración de responsabilidad de la madre, ciudadana: Martínez Alvarado, Mileidis del Valle y el padre, ciudadano: Balbo Sifontes, José Antonio para con sus hijos prenombrados, debiendo cumplir sus deberes y derechos de manutención, relaciones personales y contacto directo con sus hijos, educación, recreación, entre otros.
3. Orden de tratamiento psicológico-psiquiátrico ambulatorio, que se cumplirá con el Dr. José Antonio Reyes en beneficio de la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), y del niño: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), así como de sus padres (antes mencionados).
4. Se ordena la salida del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 06, casa Nº 16, al ciudadano: Balbo Sifontes, José Antonio; C. I.: V-4.514.704, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del dictamen de la presente medida, el cual vence el día jueves 04 de octubre del presente año….omissis (Cursivas de quien suscribe).

Ahora bien, entre las atribuciones de todo Consejo de Protección del Niño y del Adolescente prevista en el artículo 160 de la LOPNA, se encuentran la siguiente:

…omissis…artículo 160. Atribuciones. Son atribuciones de los Consejos de Protección:
…omissis…a) Dictar las medidas de protección…omissis… (Cursivas de quien suscribe).


Con fundamento en los literales C, D y E del artículo 126 de la LOPNA, el Consejo de Protección, dictó las medidas antes señaladas, las cuales pasa esta Juzgadora a analizar detalladamente cada una de ellas a continuación:

Cuidado en el propio hogar ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 06, casa Nº 16 de la adolescente: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad y del niño(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), de 11 años de edad; bajo la compañía de su madre, la ciudadana: Martínez Alvarado, Mileidis del Valle, C. I.: V-8.545.262.

Esta primera medida de protección, entiende quien suscribe, debe ser aplicada en los casos de maltrato, descuido o situación de peligro en el que pudieran estar los adolescentes de autos, si ellos, se encontraran desamparados fuera de él o, si los progenitores tuvieran a sus hijos en una completa desorientación sin sentido alguno que los confundan. En el caso bajo estudio, los adolescentes en sus declaraciones dadas a este Despacho, alegaron la intención de querer habitar el inmueble de su propiedad, pero que ellos nunca han habitado, de hecho, existe incongruencia entre las declaraciones dadas por ante el Consejo de Protección –ver folios 24 y 25- y las manifestadas a este Despacho en fecha 06 de agosto de 2008 –ver folios 202 y 203 del presente expediente-.

Los adolescentes manifiestan ante el Consejo de Protección querer habitar el inmueble de su propiedad porque carecen de un hogar, es decir, en ningún momento existe violación de derecho alguno, por cuanto ellos jamán han vivido en el hogar que ahora pretender ocupar con toda razón por ser ellos sus legítimos dueños, tal como se desprende de las copias simples que rielan a los folios 15, 16 y 20 del presente expediente, y promovido por el Consejo de Protección en la contestación a la presente acción de protección que riela a los folios 128 y 129; los cuales no fueron tachados, por lo que se les otorgan pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 483 y 451 de la LOPNA y 429 del CPC y que no es tema controvertido en la presente acción, por cuanto ha quedado demostrado y reconocido por ambos padres que, la legítima propiedad del inmueble las poseen los adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA). Y así, se establece.

El tema a decir con el presente proceso, no es la legítima propiedad que los adolescentes poseen sobre el inmueble –que ya quedó demostrada- sino la procedencia o no de las medidas de protección dictada por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro.

Considera esta Juzgadora que, la primera de las medidas de protección dictadas, es improcedente, adminiculada a la cuarta de las medidas dictadas referida a...omissis…4. Se ordena la salida del inmueble ubicado en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 06, casa Nº 16, al ciudadano: Balbo Sifontes, José Antonio; C. I.: V-4.514.704, en un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del dictamen de la presente medida, el cual vence el día jueves 04 de octubre del presente año….omissis… Visto que, si bien es cierto, los adolescentes de autos, son los legítimos propietarios del inmueble, no es menos cierto que, existe una cláusula en el documento de propiedad, suscrita incluso por ambos padres, en el que convienen un usufructo en beneficio del padre de los adolescentes a tiempo indeterminado por no haberse señalado expresamente el tiempo por el cual duraría y que, perfectamente debió ser atacado por los procedimientos en esa materia, y no a través de una medida de protección, porque no podemos soslayar ni transgredir los derechos de ninguna de las partes involucradas. Y no con ello quiere significar esta Juzgadora que los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) no poseen derechos y que lejos de protegerlos se les están vulnerando, sino que, no pueden tomarse a la ligera y mucho menos relajarse por parte de los Consejos de Protección, las medidas de protección que dicten y que se encuentren facultados para ello. La cuarta medida decretada, no se encuentra expresamente señaladas entre aquellas que prevé el artículo 126 de la LOPNA, la más que se acerca es la prevista en su litera G que señala: …omissis… g) Separación de la persona que maltrate a un niño o adolescente de su entorno…omissis… (Cursivas, subrayados, mayúsculas y negrillas de quien suscribe), y que de los autos se desprenden, no existe agresión o maltrato por parte del padre para con sus hijos. Como Órgano Administrativo perteneciente al Sistema de Protección, debió instar entre las partes la conciliación como señala el literal e) del artículo 160 de la LOPNA, por ser ésta su principal atribución y que, no forma parte de sus competencias el desalojo de vivienda alguna.

En el caso sub examine, los adolescentes, por intermedio de su progenitora, quieren hacer uso de su derecho del goce, uso y disfrute del derecho de propiedad que poseen sobre el inmueble que se encuentra habitando su progenitor junto a su nueva familia, pero nunca han estado desprovistos, según sus propias declaraciones:
En fecha 06 de agosto de 2008 –ver folio 202- la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) le expone al Tribunal, entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…Yo en verdad quiero mi casa porque estoy en la casa de mi abuela no tengo privacidad, yo quiero estar en mi casa porque así uno puede vivir tranquilo…yo amo mucho a mi papá, y lo quiero pero me va a perdonar pero yo quiero mi casa; nosotros antes vivíamos en Hacienda del medio, con mi padrastro y mi mamá tuvo un problema con él y nos fuimos para casa de mi abuela, tenemos como cuatro meses de habernos mudado a casa de mi abuela…yo necesito de mi papá, pero no importa yo quiero mi casa…NOSOTROS VIVIMOS EN HACIENDA DEL MEDIO COMO CINCO AÑOS, Y ANTES DE ESOS CINCO AÑOS VIVIMOS CON MI ABUELA, nosotros nunca disfrutamos de la casa; YO NUNCA VIVÍ CON MI PAPÁ, EL VIVÍA EN SU CASA Y NOSOTROS EN CASA DE MI ABUELA; EL SIEMPRE HA VIVIDO EN LA CASA DE NOSOTROS…omissis…


Queda demostrado con las declaraciones dadas por la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) que jamás a vivido con su progenitor y que él ha habitado el inmueble propiedad de ella y su hermano y los adolescentes, junto a su progenitora en casa de su abuela materna, lo que coincide con las declaraciones dadas por el demandante en el Consejo de Protección en fecha 24 de agosto de 2007 –ver folio 26- al manifestar que cada uno vivía en casas separadas por la cercanía de la vivienda hoy en disputa y el inmueble de la abuela materna de los adolescentes. De hecho, sigue declarando que se habían mudado nuevamente a casa de su abuela materna hacía 4 meses para esa oportunidad –es decir como en el mes de abril de 2008- y que antes de eso, habitaban con el padrastro en la urbanización Hacienda del Medio. Lo que puede concluirse, que nunca estuvieron desprotegidos y tampoco le fue violado su derecho a un nivel de vida adecuado, porque existió el pleno consentimiento por parte de su progenitora, ciudadana: Mileidis Martínez en abandonar el inmueble propiedad de sus hijos para habitar otra residencia y que ahora, pretende le sea entregada la posesión, uso y disfrute del inmueble que le pertenece, lo cual no es discutible porque ha quedado plenamente demostrada su propiedad. Sin embargo, producto a los derechos que poseen, no pueden ser trasgredidos los derechos de los demás, máxime cuando jamás les ha faltado vivienda para habitar, solo que, ahora decide la progenitora hacer uso del derecho que le ampara en requerir el desalojo del inmueble lo cual es viable sin lugar a duda, pero no por una simple medida de protección, porque repite este Tribunal hasta la saciedad, no se les había vulnerado derecho alguno a los adolescentes de autos, simplemente que es ahora que pretenden hacer uso del inmueble que les pertenecen, pero esto debe lograrse a través de los procedimientos establecidos para esa materia y no por medida de protección. Y así, se establece.

Aunado a ello, quien suscribe, no puede dejar pasar por alto otras circunstancias que debe aclararle a las partes.

A los folios 206 y 207, riela copia simple de una cesión de usufructo otorgado por el ciudadano: José Antonio Balbo Sifontes a su hija, la niña: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), lo cual fue presentado de forma extemporánea, por lo cual, se desecha sin otorgársele valor probatorio alguno conforme a lo previsto en el artículo 483 de la LOPNA. Y así, se establece.

En otro orden de ideas, el Consejo e Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro en pleno, al momento de dar contestación a la presente acción de protección –ver folio 116- invoca el contenido del artículo 30 de la LOPNA, en especial…omissis… c.- Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales…omissis… En efecto los adolescentes(Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA)merecen un ambiente adecuado, entre ellos, una vivienda digna que le permita contribuir con su desarrollo integral. Sin embargo, no se puede dejar pasar por alto el hecho de que, no fue la vía idónea por parte de la ciudadana: Mileidis Martínez, para requerir la entrega del inmueble.

Siguen en su exposición que…omissis…efectivamente los únicos y legítimos propietarios del inmueble son el niño y la adolescente prenombrados; los cuales, sin embargo, no puedan gozar de ese derecho en este momento que realmente la necesitan…omissis… Es decir, que están reconocimiento que los hoy adolescentes, en los actuales momentos necesitan el inmueble que le fuera otorgado en usufructo a su progenitor y no antes, entendiendo quien aquí suscribe que, conciente y justifican el que la progenitora de los adolescentes, viviera junto a ellos en caso de la abuela materna y con el padre a fin –padrastro- tal como lo aseguró la propia adolescente y que, ahora requiere la entrega del inmueble.

De igual manera, en su escrito de contestación –ver folio 117- …omissis…debido que el ejercicio de la guarda, tal como lo establece el artículo 359 ejusdem, es compartida por ambos padres, por lo que éstos son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido…omissis… En este punto, debemos tener claros los conceptos y términos a utilizar. Estamos en presencia de la responsabilidad de crianza, la cual es compartida y de estricto cumplimiento para ambos padres respecto a su contenido –artículo 358 y 359- y la custodia, el cual es obligatorio mantener contacto directo con los hijos, para ejercerla –primer aparte del artículo 359-. Es decir, la custodia, la ejerce el padre que tiene bajo su cuidado inmediato a los hijos, y la responsabilidad de crianza es compartida y le corresponde por igual a ambos padres.

También fue citado el contenido del artículo 296 de la LOPNA, el cual establece:
Artículo 296. Medidas Provisionales de Carácter Inmediato. Dentro de las veinticuatro horas siguientes al conocimiento del hecho, el Consejo competente constatará la situación, escuchará a las partes involucradas, al niño o adolescente de ser posible, y si la urgencia del caso así lo requiere, dictará las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarias para GARANTIZAR LA VIDA, SALUD, INTEGRIDAD FÍSICA Y MENTAL, así como el derecho a la educación de los niños y de los adolescentes

Norma que considera esta Juzgadora, totalmente apartada a la realidad del presente caso, toda vez que, ya ha quedado demostrado que, no se encontraban vulnerados los derechos de los adolescentes, porque no fueron desalojados de su inmueble, sino que, se mudaron junto a su progenitora a hogares distintos en el transcurrir de más de 5 años, cosa diferente hubiera ocurrido, si ellos hubiesen sido sacados de su inmueble de forma arbitraria, caso en el cual, nos encontráramos en presencia de la medida de protección prevista en el literal G del artículo 126 de la LOPNA y se encontrara ajustada a derecho el proceder del Consejo de Protección. Pero es el caso que esto no ocurrió de esa manera, sino que, producto a ciertas circunstancias ya debatidas en el proceso, ahora es que existe la intensión por parte de la progenitora junto a sus hijos de habitar el inmueble que les pertenece a estos últimos, garantizándosele en todo este tiempo que no habían habitado en ello un techo seguro en la medida de las posibilidades de su progenitora. Y así, se establece.

También se debe dejar claro por quien aquí decide que, los derechos invocados en la original medida de protección dictada por el Consejo de Protección del Municipio Tucupita, eran confusas y que, posterior al ejercicio de reconsideración ejercido por el demandante de la presente acción judicial de protección, los Consejeros respectivos, aclararon cuál era el derecho invocado y que presuntamente se le estaba vulnerando a los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), tal como se puede verificar en el expediente administrativo que reposa a las actas del presente expediente, por lo que se considera que, primeramente fueron invocados la violación de los derechos 25, 26, 27 y 30 de la LOPNA y, a la respuesta dada al Recurso de reconsideración, fue aclarado que sólo se estaba violando el contenido del artículo 30 ejusdem, por lo que considera quien suscribe, que los derechos invocados en un principio, estaban errados como ya fue señalado.

Tampoco puede dejar de un lado lo arrojado por el informe social que corre inserto a los folios 183 al 186 del presente expediente, así como las declaraciones dadas por el demandante en el acto oral y público de evacuación de pruebas. Ciertamente debe tomarse en cuenta el ánimo conciliatorio que pueda tener en aras de un mejor beneficio de sus hijos, pero lo que no puede tolerarse es el lapso de 5 años solicitados como prórroga para desocupar el inmueble, toda vez que, los legítimos propietarios son los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) y, canalizando el debido procedimiento para ese fin, deberá hacerle entrega del inmueble en su oportunidad a sus hijos.

El informe social bajo análisis, demuestra que existe el deseo por parte de la ciudadana Mileidis Martínez de querer regresar al inmueble por considerar que vive incómoda en las instalaciones de la vivienda de su progenitora, es decir, nunca fue desalojada, ni del inmueble que hoy pretende ocupar junto a sus hijos, ni de la residencia que habitaba antes de llegar a la casa de habitación de su progenitora, porque, fue demostrado por la adolescente (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) que para ese momento, tenían un aproximado de 4 meses en casa de su abuela materna y previo a ello, habitaban desde hace 5 años con el padrastro o padre a fin y su progenitora en Hacienda del medio. Y así, se establece.

Se debe tener claro que, una cosa es el derecho que poseen los adolescentes de autos, el cual es perfectamente viable recuperar el inmueble por la vía civil, a través de los procedimientos establecido para ello, y otra cosa es el deseo en los actuales momentos de requerir el inmueble y estar apremiados, lo cual no ocurrió antes, porque contaban –y aún siguen contando- con el apoyo de personas que le han garantizado una vivienda digna que prevé el literal C del artículo 30 de la LOPNA.

También se desprende del informe social –ver folio 185- que la ciudadana Mileidis Ramírez se encuentra en ánimos de conciliar con el padre de sus hijos, respecto al inmueble, así como el interés que expresó el demandante para tal fin, lo cual, hasta los momentos no se ha logrado y se les insta a materializar sus deseos conciliatorios y no dejarlos en simples intenciones.

Se le otorga pleno valor probatorio al informe social previamente analizado, con fundamento en la libre convicción razonada –art. 483- en concordancia con el artículo 451 de la LOPNA y en artículo 429 del CPC. Y así, se establece.

Así las cosas, y analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal de Protección, en el cuerpo dispositivo del fallo, deberá declarar, como en efecto así lo hará, Con lugar la presente acción de protección, anulando las medidas de protección en sus particulares primero y cuarto del expediente administrativo Nro. CPNA-0124-07, llevado por el Consejo de Protección de Niño y del Adolescente del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro. Y así, se decide.

V.-Dispositivo

En merito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala Nro. 2 del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículo 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 177 literales (a y b), del parágrafo tercero, 8, 30 y 126 literales (c, d, e y g) 130, 160 literal b, 296, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declara:

Primero: Con Lugar, la Acción de Protección interpuesta por el Ciudadano: José Antonio Balbo Sifontes, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.514.704, en contra de las medidas de protección dictadas por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescentes del Municipio Tucupita del Estado Delta Amacuro, en el expediente administrativo Nro. CPNA-0124-07, llevado por esa Institución contentivo de la solicitud hecha por la ciudadana: Mileidis del Valle Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.545.262 a favor de sus hijos, los adolescentes: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) , ambos plenamente identificados en autos.

Segundo: En consecuencia de la anterior declaratoria, se anula las medidas de Protección 1º y 4º dictadas en el expediente administrativo Nro. CPNA-0124-07, dejándose vigentes las 2º y 3º del referido expediente administrativo.

Tercero: Se insta a los interesados a intentar la vía Jurisdiccional, mediante los procedimientos respectivos para hacer uso de la posesión, uso y disfrute del derecho que poseen los adolescentes (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) sobre el inmueble plenamente identificado en autos.

Cuarto: Por cuanto la presente decisión fue tomada fuera del lapso legal previsto en el artículo 482 de la LOPNA, se acuerda la notificación de las partes, conforme a lo previsto en los artículos 451 ejusdem en concordancia con el artículo 251 del CPC.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión por virtud el artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. María Sarabia
El Secretario


Abg. Giancarlo Disalvo
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, ___________. Conste.
El Secretario

Hora de Emisión: 3:10 PM
Jueza que realizo la actuación: María Sarabia
ASUNTO: YH11-V-2007-000159